STC1225 2022

FEBRERO

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STC1225-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1225-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00205-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de  febrero de dos mil  veintidós (2022).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales de petición, a la educación, al  debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por la  autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud que  elevó para que se reconozca su práctica judicial.  

Solicita  entonces, que se  ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia,  «exp[edir]  el correspondiente acto administrativo en el que se reconozca  judicatura realizada por NATALIA YANETH TAMARIS GUTIERREZ, para optar  al título de abogada, como egresados de la Universidad del  Magdalena, y que dichos actos sean notificados en el término  anteriormente señalado».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, en síntesis, que es egresada del  programa de derecho de la Universidad del Magdalena, y para cumplir  con sus requisitos de grado, optó por la realización de  judicatura en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla en el cargo de Auxiliar Judicial ad  honorem;  que una vez le fue certificada su práctica, vía correo  electrónico radicó el 16 de diciembre pasado solicitud  para que se reconozca el agotamiento de dicho requisito; no obstante,  la autoridad accionada no ha emitido respuesta alguna para la  obtención del respectivo documento, circunstancia  que dice, hace necesaria la intervención del juez  constitucional en su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 28 de enero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no  ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues  «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la  capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta  el momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido  del año ha tramitado 647 solicitudes de reconocimiento de  práctica jurídica, se han expedido 1685 tarjetas  profesionales de abogado, así como la expedición de  13427 licencias temporales de abogado».  

Sin  embargo, dijo que mediante Resolución n.º 734 de 2022 se  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  de la citada ciudadana, la cual además remitió al  correo electrónico proporcionado para tal efecto.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por la señora Natalia  Yaneth,  es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, emitir la respectiva resolución  donde se reconozca la judicatura que realizó en procura de  obtener su título de abogada, pues en su criterio, desde el 16  de diciembre del año pasado radicó los documentos  necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido el acto  administrativo requerido.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en el  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada el pasado 31 de enero, al  expedir la resolución n.º 734 de 2022, por medio de la  reconoció a la aquí interesada la práctica  jurídica establecida como requisito para optar por el título  de abogada, acto administrativo que fue remitido al correo  electrónico proporcionado para tal efecto en la misma data.  

4.        En  ese orden, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, colige  esta Sala que se encuentra realmente superado el hecho que motivó  la presente reclamación. Ello, con independencia de si lo  resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC395-2022).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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