STC1286 2022

FEBRERO

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STC1286-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1286-2022  

Radicación nº  11001-02-03-000-2022-00314-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Glenen  Alexander Ross, quien dijo actuar como «agente  no oficial (…) y en representación»  de Cayetano Grillo Rondón contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Tercera de  Decisión- y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma  ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales de Cayetano Grillo Rondón a la igualdad, debido  proceso, habeas corpus y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

2.-  En sustento de su queja, relató que,  en fallo del 16  de enero del presente año,  el juzgado accionado negó el habeas corpus propuesto en nombre  del señor Grillo Rondón  y,  el 19 de enero siguiente,  se declaró improcedente por el Tribunal convocado.  

Resaltó  que las autoridades acusadas,  al decidir el asunto,  citaron providencias  emitidas «previamente  por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional como  justificación para no resolver el recurso de hábeas  corpus»,  frente a lo cual cuestionó  «¿por  qué existen estos decretos del Alto Cortés (sic), de  dónde se originaron y son constitucionales?».  Agregó que el «Accionante  se siente ofendido por la decisión pronunciada en ambos  Decretos y afirma que sus derechos de debido proceso y hábeas  corpus ha sido inconstitucionalmente violado por los Accionados»,  pues, en su criterio,  «estas  restricciones de los Altos Cortés (sic) son inconstitucionales  y que los Accionados son independientes y no están sujetas a  cumplir o seguir ‘leyes’  inconstitucionales».  

Manifestó  que «Una  cuestión jurídica a resolver en esta petición es  si los Altos Cortes (sic) de Colombia tienen una facultad inherente  para suspender, restringir, limitar o prohibir derechos fundamentales  por decreto judicial o si los Altos Tribunales se han convertido en  instituciones dictatoriales (…) Es decir, ¿los jueces  en Colombia están sumisos a la ley o hacen la “ley”  como se define ese término en la Opinión Consultiva  OC-6/86?».  

De  otro lado, relató los antecedentes y el trámite de  aprobación de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del derecho  fundamental de habeas corpus, refirió la sentencia C-187 de  2006 de la Corte Constitucional que la declaró exequible e  hizo hincapié en  los  salvamentos  de dos  de los  magistrados  de esa  Corporación sobre los votos que aprobaron dicha normativa.  

Al  respecto, el promotor indicó que, «como  una especie de coincidencia improbable, el 14 de diciembre de 2018 el  autor (Glenen Alexander Ross) escribió un correo electrónico  a la Oficina del Secretario General del Senado solicitando  información sobre este tema, el número exacto de votos  emitidos por los Senadores a favor y contra la propuesta L.1095/06»  y  «El  10 de enero de 2019, (…) respondió con una enigmática  respuesta a la solicitud de información antes mencionada».  

Adujo  que la finalidad de los demandados en este caso era evitar  a toda costa la libertad del señor Cayetano, con claro  desconocimiento de la ley, lo cual justifica la protección  pretendida.  

3.-  Instó, de acuerdo con lo relatado, a intervenir de  inmediato y garantizar  los derechos fundamentales de su representado, vulnerados en  la solicitud  de habeas  corpus que  le fue negada.  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá relató el  decurso de la acción de habeas corpus que se surtió  ante su despacho y manifestó acogerse a la decisión de  esta Corporación.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor  persigue la protección de los derechos fundamentales de  Cayetano Grillo Rondón,  que considera vulnerados por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -Tercera de Decisión- y el Juzgado Séptimo de Familia  de la misma ciudad,  al  proferir  las decisiones del 16 y  del 19 de  enero del año en curso, que  negaron el  habeas  corpus promovido  por el  tutelante en nombre  de la  persona privada de la libertad.  

2.-  De entrada, se advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a las  autoridades judiciales accionadas y  no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso  de aquél.  

2.1.-  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

   

2.2.-  En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las  garantías que se consideran vulneradas acude en su  representación para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado  poder especial para el efecto, siempre que se tenga la calidad  de abogado1.  

A  su turno, cuando se actúe como agente oficioso, se debe  demostrar la imposibilidad física o psíquica del  titular para intervenir en el trámite. Frente  al tema, esta Sala ha sostenido:  

En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)» (CSJ.  STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01,  citada en CSJ  STC2486-2020, Mar. 9 de 2020, rad. 2019-00209-01).  

   

3.-  En el presente asunto, el gestor alegó actuar como agente de  Cayetano Grillo Rondón, no obstante, según se advirtió  en precedencia,  la  agencia oficiosa requiere que se demuestre que la persona esté  «en  imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»,  circunstancias que no  solo  no se alegaron en el escrito que dio origen a la presente salvaguarda  sino que no se acreditaron, puesto que, como lo ha sostenido la Sala,  las personas privadas de la libertad también pueden acudir  directamente a la acción de tutela, salvo prueba en contrario,  la cual no obra en este asunto.  

En  ese sentido, la Sala ha considerado que:  

«El  amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón  de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar  la protección de los derechos de (…), pues sus  aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de  éstos, resultan insuficientes».  

«Esto  último, porque la aseveración relativa a hallarse sus  prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado  en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física  o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si  aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí  censora para su representación, tal como lo hicieron para  entablar el trámite aquí criticado»  (CSJ  STC1719-2020,  Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00).  

Además,  como  lo ha aclarado la Corte Constitucional, «los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección»  (T-900 de 2005) y,  por tanto,  no están impedidos para ejercer directamente su derecho de  acceso a la administración de justicia.  

Por  lo anterior, no es posible analizar el fondo del amparo pretendido;  máxime que no se advierte la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, según lo referido en la decisión  dictada por el colegiado accionado el 19 de enero de 2022, «el  accionante se  encuentra legalmente privado de la libertad, por decisión de  autoridad competente, debidamente ejecutoriada desde el año  2018 y, a la fecha, se está ejecutando la pena».  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido:  

«(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01,  citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 2019-02548-01).  

4.-  Ahora bien, el accionante también cuestiona por esta vía  la exequibilidad de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del derecho  fundamental de habeas corpus, frente a lo cual se advierte que esta  Corporación no es competente para emitir un pronunciamiento al  respecto. En todo caso, se destaca que la Corte Constitucional, en  ejercicio de sus funciones de control previo, en sentencia C-187 de  2006, se pronunció sobre la constitucionalidad de la normativa  en comento.  

5.-  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo  solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          efecto, dicho apoderamiento solo es válido si se otorga a un          profesional del derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia ha          establecido que el poder especial para acudir a la acción de          tutela: «…i) es          un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por          escrito; ii) se          concreta en un escrito, llamado poder que se presume          auténtico; iii) debe          ser un poder especial; iv) el          poder conferido para la promoción o para la defensa de los          intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para          instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den          fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el          destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un          profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»          (CC T-024/19, 28 de ene. 2019) (énfasis fuera de texto, cita          realizada por esta Sala en STC17259-2021, expediente 2021-04518-00).      

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