AC 307 2022

FEBRERO

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AC307-2022 (2021-03607-00)

        

AC307-2022  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Cootrasanderanos Ltda.,  frente al auto de 12 de agosto de 2021, por medio del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala  Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación.  Tal remedio se instauró contra la sentencia de 13 de julio del  2021, que fue objeto de aclaración el 30 del mimo mes y año.  El proveído se dictó dentro del proceso de  Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Martha Cecilia  Claro Claro y Fredy García Téllez, en contra del  impugnante y de Zahira Natalia Rojas Quiroga y Salomón Santos  Calderón.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  El actor pidió declarar a la  cooperativa de Transportes Santandereanos- Cootrasandereanos LTDA.,  Zahira  Natalia Rojas Quiroga y Salomón Santos Calderón,  civilmente  responsables extracontractualmente  por los daños irrogados a los demandantes. En consecuencia,  condenar al pago de perjuicios por concepto de daño emergente,  lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral y a la salud.  

2.  Causa  petendi:  los actores fundamentaron su pretensión en que «cuando  Fredy García Téllez, conductor de la motocicleta de  placa HZJ 78, y Marta Cecilia Claro Claro, pasajera de aquél,  se desplazaban en ese rodante fueron  arrollados con la llanta trasera del vehículo marca Chevrolet,  tipo tracto camión, de placas SNB 428 de propiedad de la  señora Zaira (Sic)  Natalia  Rojas Quiroga, [que era] conducido por el señor Salomón  Santos Calderón” y  se encuentra “afiliado  a la Cooperativa de Transportadores Santandereanos Ltda. (sic)».  Relataron  que, producto del suceso, sufrieron múltiples traumatismos e  incapacidad laboral permanente por parte del señor García  Téllez.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  19  de octubre  de  2020,  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ocaña- declaró civil y  extracontractualmente responsables a los demandados.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  13 de Julio de 2021, el  superior, al  resolver la apelación formulada por la parte demandante y la  llamada en garantía, confirmó parcialmente. En efecto,  revocó el ordinal 7 de sentencia, que impuso el rembolso por  parte de la llamada en garantía a Cootrasandereanos LTDA y  mantuvo incólume en lo demás la providencia atacada.  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló Cootrasandereanos LTDA, uno de los demandados.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 12  de agosto de 2021, no accedió a tramitarlo.  

En  síntesis, se adujó la falta de demostración del  monto que se exige para la procedencia del medio de impugnación.  Lo anterior, en tanto que la condena impuesta al extremo pasivo fue  por $ 95.473.275 M/cte, monto que no supera la cuantía  prevista para la procedencia del recurso.  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la pasiva, Cootrasandereanos LTDA. Adujo que  «se  hace necesario establecer con grado de certeza el interés  económico con los elementos de juicio que obren en el  expediente (art.339 C.G.P), es decir no  basta con indicar subjetivamente que al aplicar la operación  aritmética no alcanza la cuantía, sino que efectivamente  debe ser desarrollada la fórmula,  para así determinar que al hacer el justiprecio no llega a la  cuantía establecida en el articulo (Sic)  (338  C.G.P)»  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 10 de septiembre de 2021. El Tribunal destacó  que acudió a los medios probatorios que se recaudaron durante  el trámite del proceso. Por otra parte, el recurrente no  aporto dictamen pericial, para acreditar la cuantía del  interés. En efecto, «en  el proveído objeto de embate –adiado 12 de agosto de  2021 mediante el cual no se concede el recurso de casación–  el monto de la condena no rebasa los mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes, o lo que es lo mismo, los $908’526.000,00  M/cte., pues, incluso actualizándola, tan sólo llega a  $101’340.683.30 M/cte. Por lo tanto, lejos está de  satisfacer el requisito económico para acudir en casación».  

En  conclusión, el ad-quem  mantuvo su decisión y como resultado, ordenó la  expedición de copias para desatar la impugnación objeto  de esta decisión.  

9. El  06 de octubre de 2021, el recurrente presentó memorial  señalando que «la  decisión del  Tribunal Superior de Cúcuta, es desacertada desconociendo la  línea jurisprudencia de esta corporación e incurre en  una vía de hecho, al hacer una aplicación indebida del  artículo 64 del C.G.P y falta de aplicación del  artículo 1083 del código de Comercio, pues desconoce  por completo que, quien tenga un interés asegurable (art. 1083  C cio) dentro de un contrato de seguro, puede llamar a un tercero, en  este caso a la aseguradora, a responder hasta el valor asegurado».  Y  pidió que,  «por  lo anterior se ruega a la Honorable Corte, se dé la oportunidad  de discutir en sede extraordinaria los antes planteado».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo,  tiene como  derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  La regla 338 ejusdem  prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones  sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2021, equivaldrían a $  908´526.000.  

A la  par, el artículo 338  del C.G.P.  exceptúa del justiprecio las «(…)  sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil (…)»;  en consonancia, con el parágrafo del precepto 334 ídem,  en el cual, también se excluyen de esa tasación las de  «(…)  impugnación  o reclamación de estado y declaración de uniones  maritales de hecho  (…)».  

Esta  Corporación ha expuesto reiteradamente que «la  cuantía de este interés depende del valor económico  de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es,  del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (Auto  064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).  

A su turno, el  canon 339 ejusdem, ofrece sendas alternativas para la determinación  del monto económico que acredita la configuración del  interés en la senda casacional. En efecto, dicho quantum  se  obtiene con los elementos de juicio que obran en el expediente. Ello  sin perder de vista que el interesado puede aportar un dictamen a  efectos de acreditar el justiprecio. De forma tal que el magistrado  decidirá de plano sobre la concesión. De ahí,  que la oportunidad para allegar el dictamen pericial sea en el  momento de su interposición, que es precisamente la etapa en  la cual se decide sobre la concesión del remedio, amén  que la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente.  

Al respecto esta  Sala ha señalado que «[…]el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines (CSJ  AC1923-2018, 16 mayo)».  

3.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

En  el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el  interés recurrió a los elementos convictivos obrantes  en plenario, en especial al monto de las condenas confirmadas en la  sentencia de segundo grado. En efecto, indicó,  por  Fredy García Téllez:  “Daño emergente  $1’015.800,00  M/cte. “más  corrección  monetaria del 22 de abril de 2010 hasta que se efectúe  el pago. Lucro  cesante consolidado, $3’457.475,43 M/cte. Perjuicios morales  $40’000.000,00 M/cte. Perjuicios a la vida de relación  $24’000.000,00 M/cte. Perjuicio estético  $12’000.000,00 M/cte. Por  Marta  Cecilia Claro Claro:  Perjuicios  morales  $15’000.000,00  M/cte»  Total:  $95’473.275,00 M/cte  , lo  que llevó a negar el recurso por no satisfacer el justiprecio.  

Posteriormente,  y  con el propósito de desatar la reposición propuesta,  advirtió que la cuantía es insuficiente de cara a  superar los 1000 SMLMV. Por ende, aseveró que «el  monto de la condena no rebasa los mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes, o lo que es lo mismo, los $908’526.000,00  M/cte., pues, incluso actualizándola, tan sólo llega a  $101’340.683.30 M/cte. Por lo tanto, lejos está de  satisfacer el requisito económico para acudir en casación».  

4.  Ahora bien, en  el marco del precepto 339 del  Código General del proceso,  el  recurrente pudo aportar un dictamen a efectos de determinar el  justiprecio para recurrir en sede de casación y no lo hizo. El  remedio extraordinario es  improcedente porque los  impugnantes tenían la carga de aportar la experticia, teniendo  en cuenta que no concurría la cuantía indispensable,  para evidenciar con suficiencia el interés.  

Al  respecto la Corte ha indicado, «[p]ara  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé que “…su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente.  Con todo, el  recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre  la concesión”  (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar  el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece  con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar  un dictamen pericial que determine el interés para recurrir,  se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer  el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de  ceñirse en su aportación a las normas probatorias que  regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al  dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción,  ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera  que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es  cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el  legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen  pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados  en el artículo 226 de la misma codificación»  (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).  

De  tal manera que, el proceder del Tribunal fue ajustado a las  disposiciones propias que disciplinan la concesión del recurso  de casación. Ciertamente, estimó el interés con  las probanzas obrantes en el plenario. Repárese que, al  momento de negar la concesión, fijó su atención  en montante de la condena -$95’473.275,00  M/cte   y dada la notoria diferencia   con  respecto a los 1000 SMLMV, concluyó, adecuadamente que   no se cumplió con el justiprecio para la procedencia de la  impugnación extraordinaria.  

En  adición, al resolver sobre la reposición actualizó  el valor de la indemnización y señaló que para  el momento del fallo, la afectación económica no supera  los 1000 SMLMV, en tanto «incluso  actualizándola, tan sólo llega a $101’340.683.30  M/cte. Por lo tanto, lejos está de satisfacer el requisito  económico para acudir en casación».  De tal  manera que, el interés para recurrir en casación no se  colmó.  

5.  Téngase presente que la competencia de la Corte en el trámite   de la queja se limita a lo estatuido en el ordenamiento adjetivo.   Al respecto, articulo 353 del CPG, prescribe  «Si  el superior estima indebida la denegación de la apelación  o de la casación, la admitirá y comunicará su  decisión al inferior, con indicación del efecto en que  corresponda en el primer caso». En  efecto, el estudio que se acomete en esta sede, esta delineado por la  naturaleza del proceso, la oportunidad en la formulación del  remedio y la legitimación de quien lo propone. Aunado a la  acreditación del interés económico afectado con  el fallo, por supuesto cuando sea necesario. De ahí que,  resulte improcedente  plantear  argumentos, que en nada tiene que ver con las pautas para la  procedencia del medio de impugnación1.  

6.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve, declarar  bien  denegado  el  recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida  el 13 de julio del 2021, que fue objeto de aclaración el 30  del mimo mes y año, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, Sala Civil y de Familia dentro  del proceso de  responsabilidad civil extracontractual ya  referenciado.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Expediente digital, actuación 005, memorial que contiene          pronunciamiento frente al recurso de queja.      

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