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AC307-2022 (2021-03607-00)
AC307-2022
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Cootrasanderanos Ltda., frente al auto de 12 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación. Tal remedio se instauró contra la sentencia de 13 de julio del 2021, que fue objeto de aclaración el 30 del mimo mes y año. El proveído se dictó dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Martha Cecilia Claro Claro y Fredy García Téllez, en contra del impugnante y de Zahira Natalia Rojas Quiroga y Salomón Santos Calderón.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: El actor pidió declarar a la cooperativa de Transportes Santandereanos- Cootrasandereanos LTDA., Zahira Natalia Rojas Quiroga y Salomón Santos Calderón, civilmente responsables extracontractualmente por los daños irrogados a los demandantes. En consecuencia, condenar al pago de perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral y a la salud.
2. Causa petendi: los actores fundamentaron su pretensión en que «cuando Fredy García Téllez, conductor de la motocicleta de placa HZJ 78, y Marta Cecilia Claro Claro, pasajera de aquél, se desplazaban en ese rodante fueron arrollados con la llanta trasera del vehículo marca Chevrolet, tipo tracto camión, de placas SNB 428 de propiedad de la señora Zaira (Sic) Natalia Rojas Quiroga, [que era] conducido por el señor Salomón Santos Calderón” y se encuentra “afiliado a la Cooperativa de Transportadores Santandereanos Ltda. (sic)». Relataron que, producto del suceso, sufrieron múltiples traumatismos e incapacidad laboral permanente por parte del señor García Téllez.
3. Sentencia de primera instancia: El 19 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña- declaró civil y extracontractualmente responsables a los demandados.
4. Fallo de segundo grado: El 13 de Julio de 2021, el superior, al resolver la apelación formulada por la parte demandante y la llamada en garantía, confirmó parcialmente. En efecto, revocó el ordinal 7 de sentencia, que impuso el rembolso por parte de la llamada en garantía a Cootrasandereanos LTDA y mantuvo incólume en lo demás la providencia atacada.
5. Recurso de casación: Lo formuló Cootrasandereanos LTDA, uno de los demandados.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 12 de agosto de 2021, no accedió a tramitarlo.
En síntesis, se adujó la falta de demostración del monto que se exige para la procedencia del medio de impugnación. Lo anterior, en tanto que la condena impuesta al extremo pasivo fue por $ 95.473.275 M/cte, monto que no supera la cuantía prevista para la procedencia del recurso.
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la pasiva, Cootrasandereanos LTDA. Adujo que «se hace necesario establecer con grado de certeza el interés económico con los elementos de juicio que obren en el expediente (art.339 C.G.P), es decir no basta con indicar subjetivamente que al aplicar la operación aritmética no alcanza la cuantía, sino que efectivamente debe ser desarrollada la fórmula, para así determinar que al hacer el justiprecio no llega a la cuantía establecida en el articulo (Sic) (338 C.G.P)»
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 10 de septiembre de 2021. El Tribunal destacó que acudió a los medios probatorios que se recaudaron durante el trámite del proceso. Por otra parte, el recurrente no aporto dictamen pericial, para acreditar la cuantía del interés. En efecto, «en el proveído objeto de embate –adiado 12 de agosto de 2021 mediante el cual no se concede el recurso de casación– el monto de la condena no rebasa los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que es lo mismo, los $908’526.000,00 M/cte., pues, incluso actualizándola, tan sólo llega a $101’340.683.30 M/cte. Por lo tanto, lejos está de satisfacer el requisito económico para acudir en casación».
En conclusión, el ad-quem mantuvo su decisión y como resultado, ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta decisión.
9. El 06 de octubre de 2021, el recurrente presentó memorial señalando que «la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, es desacertada desconociendo la línea jurisprudencia de esta corporación e incurre en una vía de hecho, al hacer una aplicación indebida del artículo 64 del C.G.P y falta de aplicación del artículo 1083 del código de Comercio, pues desconoce por completo que, quien tenga un interés asegurable (art. 1083 C cio) dentro de un contrato de seguro, puede llamar a un tercero, en este caso a la aseguradora, a responder hasta el valor asegurado». Y pidió que, «por lo anterior se ruega a la Honorable Corte, se dé la oportunidad de discutir en sede extraordinaria los antes planteado».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. La regla 338 ejusdem prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2021, equivaldrían a $ 908´526.000.
A la par, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia, con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
A su turno, el canon 339 ejusdem, ofrece sendas alternativas para la determinación del monto económico que acredita la configuración del interés en la senda casacional. En efecto, dicho quantum se obtiene con los elementos de juicio que obran en el expediente. Ello sin perder de vista que el interesado puede aportar un dictamen a efectos de acreditar el justiprecio. De forma tal que el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. De ahí, que la oportunidad para allegar el dictamen pericial sea en el momento de su interposición, que es precisamente la etapa en la cual se decide sobre la concesión del remedio, amén que la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente.
Al respecto esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines (CSJ AC1923-2018, 16 mayo)».
3. En el sub-exámine, anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem, los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
En el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el interés recurrió a los elementos convictivos obrantes en plenario, en especial al monto de las condenas confirmadas en la sentencia de segundo grado. En efecto, indicó, por Fredy García Téllez: “Daño emergente $1’015.800,00 M/cte. “más corrección monetaria del 22 de abril de 2010 hasta que se efectúe el pago. Lucro cesante consolidado, $3’457.475,43 M/cte. Perjuicios morales $40’000.000,00 M/cte. Perjuicios a la vida de relación $24’000.000,00 M/cte. Perjuicio estético $12’000.000,00 M/cte. Por Marta Cecilia Claro Claro: Perjuicios morales $15’000.000,00 M/cte» Total: $95’473.275,00 M/cte , lo que llevó a negar el recurso por no satisfacer el justiprecio.
Posteriormente, y con el propósito de desatar la reposición propuesta, advirtió que la cuantía es insuficiente de cara a superar los 1000 SMLMV. Por ende, aseveró que «el monto de la condena no rebasa los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que es lo mismo, los $908’526.000,00 M/cte., pues, incluso actualizándola, tan sólo llega a $101’340.683.30 M/cte. Por lo tanto, lejos está de satisfacer el requisito económico para acudir en casación».
4. Ahora bien, en el marco del precepto 339 del Código General del proceso, el recurrente pudo aportar un dictamen a efectos de determinar el justiprecio para recurrir en sede de casación y no lo hizo. El remedio extraordinario es improcedente porque los impugnantes tenían la carga de aportar la experticia, teniendo en cuenta que no concurría la cuantía indispensable, para evidenciar con suficiencia el interés.
Al respecto la Corte ha indicado, «[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).
De tal manera que, el proceder del Tribunal fue ajustado a las disposiciones propias que disciplinan la concesión del recurso de casación. Ciertamente, estimó el interés con las probanzas obrantes en el plenario. Repárese que, al momento de negar la concesión, fijó su atención en montante de la condena -$95’473.275,00 M/cte y dada la notoria diferencia con respecto a los 1000 SMLMV, concluyó, adecuadamente que no se cumplió con el justiprecio para la procedencia de la impugnación extraordinaria.
En adición, al resolver sobre la reposición actualizó el valor de la indemnización y señaló que para el momento del fallo, la afectación económica no supera los 1000 SMLMV, en tanto «incluso actualizándola, tan sólo llega a $101’340.683.30 M/cte. Por lo tanto, lejos está de satisfacer el requisito económico para acudir en casación». De tal manera que, el interés para recurrir en casación no se colmó.
5. Téngase presente que la competencia de la Corte en el trámite de la queja se limita a lo estatuido en el ordenamiento adjetivo. Al respecto, articulo 353 del CPG, prescribe «Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». En efecto, el estudio que se acomete en esta sede, esta delineado por la naturaleza del proceso, la oportunidad en la formulación del remedio y la legitimación de quien lo propone. Aunado a la acreditación del interés económico afectado con el fallo, por supuesto cuando sea necesario. De ahí que, resulte improcedente plantear argumentos, que en nada tiene que ver con las pautas para la procedencia del medio de impugnación1.
6. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve, declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio del 2021, que fue objeto de aclaración el 30 del mimo mes y año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil y de Familia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual ya referenciado.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Expediente digital, actuación 005, memorial que contiene pronunciamiento frente al recurso de queja.