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STC1290-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1290-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00325-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Yazmín Iliana Javela Aragonez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 15001-31-60-002-2019-00390-01.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 8 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja, Boyacá admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y existencia y disolución de la sociedad patrimonial, instaurada por Claudio Plata en contra de Jazmín Iliana Javela Aragonez1.
2.2. Al respecto, indicó el apoderado de la tutelante que su mandante no radicó previamente dicha demanda «motivada por las amenazas y maltratos que sufrió en la convivencia descritas, hasta el punto de denunciar ante la Fiscalía dichos actos y Solicitar medida de Protección dentro la convivencia».
2.4. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó el reconocimiento de la indemnización por maltrato, conforme a lo reseñado en la sentencia SU080 de 20203.
2.5. El 18 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la recurrente4.
2.6. La actora censura que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, los tratados internacionales, la Carta Magna, la ley procesal y el acervo probatorio frente a los hechos de maltrato de los que fue víctima durante la unión marital de hecho, configurando de esta forma los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución.
En ese aspecto, indicó que se desconocieron «los tratos que ha sufrido fruto de una relación marital, eliminando su calidad de víctima, hasta el punto de revictimizarla (…) es desconcertante que a pesar de todo acervo probatorio se afirme que ella nunca fue objeto de maltrato por parte del señor CLAUDIO PLATA»; en concreto, adujo que, frente a estos hechos, no se tuvieron en cuenta la denuncia presentada por ella el 17 de octubre de 2012, la incapacidad de 10 días emitida el 29 de febrero de 2018 por el medicina legal, el dictamen «INMLCF del 18 de julio de 2018, donde se indica que los hechos corresponden a un posible caso de violencia intrafamiliar de pareja», una medida de protección por ella formulada y la confesión del accionante.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se revoquen las sentencias de instancia dictadas por los accionados «en el sentido que se ordene se aplique a favor de la YAZMIN ILIANA JAVELA ARAGONEZ la sentencia SU -080 de 2020, normas internacionales, Constitución Política y el parágrafo del artículo 281 del CGP» y, en consecuencia, que «se DISPONGA que en un término no superior a las 48 horas, los Accionados ordenen el reconocimiento de la indemnización y reparación a favor de mi poderdante por los maltratos físicos y sicológicos sufridos en su UMH, y a cargo del señor CLAUDIO PLATA».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja remitió el expediente del proceso y la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja envió la información de las partes e intervinientes.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora censura las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de existencia de unión marital de hecho interpuesto en su contra por parte de su expareja, pues no reconocieron la indemnización referida en la SU080-2020, pese a que se alegaron y acreditaron los «maltratos físicos y sicológicos sufridos». Por ello, solicita que se revoquen y que se ordenen decretar la correspondiente reparación.
2. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, fue la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el fallador que cerró el debate, confirmando la anterior decisión, razón por la cual se analizará lo decidido en esa instancia5.
3. Pues bien, al revisar el proveído atacado, se observa que el cuerpo colegiado se refirió puntualmente sobre los siguientes aspectos:
3.1. En relación con la oportunidad para presentar la pretensión indemnizatoria por hechos de maltrato, indicó que «la demandada JAZMIN JAVELA al contestar el escrito introductorio no peticionó en el punto indemnizatorio que ahora reclama, ni por la vía de esa respuesta y menos por la demanda de mutua petición, que no formuló, con lo cual esa pretensión solo la expuso al impugnar, previa argumentación en la audiencia de fallo». Lo anterior, llevó al Tribunal a colegir que dicho petitorio no fue alegado oportunamente y, por tanto, no fue objeto de debate ni de contradicción en el momento pertinente, constituyéndose en un elemento nuevo.
3.2. Sobre la sentencia SU080 de 2020, adujo que el problema principal planteado por la Corte Constitucional era establecer la posibilidad o el deber del juez de familia de ordenar una reparación efectiva en el escenario de la cesación de efectos civiles de matrimonio -o de un divorcio- cuando esta se produce por la causal probada de ultrajes, trato cruel o violencia intrafamiliar (Causal tercera artículo 154 del Código Civil).
En este sentido, destacó que ni en el Código General del Proceso ni en el antiguo Estatuto Procesal se dispuso de manera específica algún mecanismo para solicitar la reparación de los daños causados en la relación conyugal, no obstante, con la sentencia de unificación de la Alta Corporación, se le permitió al fallador natural «realizar un análisis en punto de reparación de la violencia intrafamiliar en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios ‘en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar’».
Conforme a lo anterior, de cara a la aplicación de la referida providencia al caso en cuestión, refirió que se trata de procesos con aristas diferentes y que, más allá de los rasgos en común, «no puede ignorarse la exigencia de la comprobación de la referida causal tercera del artículo 154 del Código Civil, elemento insustituible para generar culpabilidad en aquel compañero o cónyuge del cual se reclama la indemnización, decisión huérfana en la recurrida, según se consignó en esta providencia».
Así, señaló que «la sentencia SU-080 de 2020, precisa unos requisitos para la prosperidad del reclamo, ya expuestos y que se compendian en la oportunidad de su invocación, los procesos a los cuales va dirigidos y que suscita una talanquera a este tribunal de extenderlos, so pena de actuar como Corte de revisión y suplantar competencias».
3.3. De otro lado, resaltó que, en todo caso, se podían ejercitar «las acciones del caso y se tomen por los competentes las decisiones que procedan».
3.4. Finalmente, determinó que «la ley y la judicatura no dejan expósita a la mujer y en esa dirección de lo relatado al plenario surgen elementos sobre narrados hechos que pueden constituir violencia contra la señora JAVELA ARAGONES, ante lo cual se ordena compulsar las copias del caso para ante la fiscalía general de la nación, con el fin de la investigación de rigor o el proseguir las ya iniciadas».
4. De lo anterior se advierte que el Tribunal consideró que no había lugar a reconocer la indemnización por los hechos de maltrato alegados, argumentando, entre otros, que dicho requerimiento económico no se hizo en la contestación de la demanda ni se presentó demanda de reconvención, por lo que «no fue objeto de debate y contradicción en ese escenario inicial» en el que las partes habían llegado a un acuerdo sobre la existencia y las fechas de inicio y terminación de la unión marital de hecho y que se podían ejercitar otras acciones para reclamar lo pretendido; además, explicó motivadamente las razones por las cuales consideró que lo resuelto en la SU-080 de 2020 no era aplicable al caso concreto y ordenó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigaran las conductas denunciadas.
5. Al respecto, advierte la Sala que, independientemente de que la postura sea o no compartida, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha reconocido que «no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios de existencia de unión marital de hecho, lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas»; y, tras analizar lo resuelto en la SU-080 de 2020, en la que se debatieron los hechos de la causal de divorcio contemplada en el numeral tercero del artículo 154 del Código Civil6, se ha considerado que «el panorama es muy similar en los procesos declarativos de existencia de unión marital de hecho, con el agravante de que la ley no exige la invocación de motivos específicos para la disolución de ese vínculo, de manera que los actos de violencia intrafamiliar o de género entre compañeros permanentes terminan siendo radicalmente excluidos del debate. Ello muestra con nitidez el déficit de protección al que aludió el precedente, porque sin espacios para reclamar y obtener una indemnización, de nada le valdría a la víctima denunciar y acreditar el daño que le fue irrogado por su expareja» (SC5039-2021, se subraya).
5.1. Y, por ello, la Sala ha establecido que dichos aspectos pueden ser discutidos en los procesos de responsabilidad civil extracontractual o en el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal, así como ante el Juez de Familia que conoció la primera instancia en dicho trámite, a través de un incidente. En efecto, recientemente, se indicó:
«Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana7, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho…
En ese sentido, la parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio deberá presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado. En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación.
Ahora bien, en la referida solicitud deberán especificarse las pretensiones de reparación de la víctima, y de ser necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de existencia de unión marital de hecho. De aquel escrito se correrá traslado a la contraparte, por el término que establece el artículo 129 del Código General del Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa en la forma que estime pertinente.
Vencido el plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las partes –a condición de que estas sean conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la responsabilidad civil por la que se averigua–, así como las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama fáctico. En esa audiencia, procederá en la forma indicada en el artículo 373 del Código General del Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias.
De esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y contradicción para las partes» (SC5039-2021).
5.2. De manera que, ante el vacío normativo y con el fin de preservar el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes, se han contemplado una serie de herramientas, legales y jurisprudenciales, lo cual permite señalar que la actora aún cuenta con otros medios defensa, circunstancia que torna improcedente el amparo, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
6. Por las razones anotadas, se negará el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la salvaguarda impetrada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-3, archivo “02AutoAdmiteyNoDecretaMedida” del expediente digital.
2 Folios 1-3, archivo “07Sentencia” del expediente digital.
3 Hecho quinto del escrito de tutela.
4 Folios 18-32, archivo “PRUEBA_28_1_2022 11_19_04” del expediente digital.
5 Al respecto, la Sala ha manifestado que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
6 Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
7 Por lo mismo, la duplicidad de acciones judiciales podrá solventarse sin dificultad acudiendo a las pautas de cosa juzgada y litispendencia, según el caso.