STC1290 2022

FEBRERO

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STC1290-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC1290-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00325-00  

(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil  veintidós (2022).  

La Sala decide el  resguardo constitucional promovido por Yazmín  Iliana Javela Aragonez  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y  el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la referida ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado  15001-31-60-002-2019-00390-01.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad, defensa y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 8 de  agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja,  Boyacá admitió la demanda de declaración de  existencia de unión marital de hecho y existencia y disolución  de la sociedad patrimonial, instaurada por Claudio Plata en contra de  Jazmín Iliana Javela Aragonez1.  

2.2. Al respecto,  indicó el apoderado de la tutelante que su mandante no radicó  previamente dicha demanda «motivada  por las amenazas y maltratos que sufrió en la convivencia  descritas, hasta el punto de denunciar ante la Fiscalía dichos  actos y Solicitar medida de Protección dentro la convivencia».  

2.4. Contra la  anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso  de apelación, en el que solicitó el reconocimiento de  la indemnización por maltrato, conforme a lo reseñado  en la sentencia SU080 de 20203.  

2.5. El 18 de  noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja confirmó la sentencia de primera  instancia y condenó en costas a la recurrente4.  

2.6. La actora  censura que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el  precedente de la Corte Constitucional, los tratados internacionales,  la Carta Magna, la ley procesal y el acervo probatorio frente a los  hechos de maltrato de los que fue víctima durante la unión  marital de hecho, configurando de esta forma los defectos sustantivo,  fáctico y violación directa de la Constitución.  

En ese aspecto,  indicó que se desconocieron «los  tratos que ha sufrido fruto de una relación marital,  eliminando su calidad de víctima, hasta el punto de  revictimizarla (…) es desconcertante que a pesar de todo  acervo probatorio se afirme que ella nunca fue objeto de maltrato por  parte del señor CLAUDIO PLATA»;  en concreto, adujo que, frente a estos hechos, no se tuvieron en  cuenta la denuncia presentada por ella el 17 de octubre de 2012, la  incapacidad de 10 días emitida el 29 de febrero de 2018 por el  medicina legal, el dictamen «INMLCF  del 18 de julio de 2018, donde se indica que los hechos corresponden  a un posible caso de violencia intrafamiliar de pareja»,  una medida de protección por ella formulada y la confesión  del accionante.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó que se revoquen las sentencias de instancia  dictadas por los accionados  «en  el sentido que se ordene se aplique a favor de la YAZMIN ILIANA  JAVELA ARAGONEZ la sentencia SU -080 de 2020, normas internacionales,  Constitución Política y el parágrafo del  artículo 281 del CGP»  y,  en consecuencia, que  «se DISPONGA que en un término no superior a las 48  horas, los Accionados ordenen el reconocimiento de la indemnización  y reparación a favor de mi poderdante por los maltratos  físicos y sicológicos sufridos en su UMH, y a cargo del  señor CLAUDIO PLATA».  

II. RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El Juzgado Segundo  de Familia del Circuito de Tunja remitió el expediente del  proceso y la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja envió la información  de las partes e intervinientes.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora censura las sentencias dictadas en primera y segunda  instancia en el proceso de existencia de unión marital de  hecho interpuesto en su contra por parte de su expareja, pues no  reconocieron la indemnización referida en la SU080-2020, pese  a que se alegaron y acreditaron los «maltratos  físicos y sicológicos sufridos».  Por ello, solicita que se revoquen y que se ordenen decretar la  correspondiente reparación.  

2.  De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se  dirigió contra lo resuelto por  el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, fue la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  fallador que cerró el debate, confirmando la anterior  decisión, razón por la cual  se analizará lo decidido en esa instancia5.  

3. Pues bien, al  revisar el proveído atacado, se observa que el cuerpo  colegiado se refirió puntualmente sobre los siguientes  aspectos:  

3.1. En relación  con la oportunidad para presentar la pretensión indemnizatoria  por hechos de maltrato, indicó que «la  demandada JAZMIN JAVELA al contestar el escrito introductorio no  peticionó en el punto indemnizatorio que ahora reclama, ni por  la vía de esa respuesta y menos por la demanda de mutua  petición, que no formuló, con lo cual esa pretensión  solo la expuso al impugnar, previa argumentación en la  audiencia de fallo».  Lo anterior, llevó al Tribunal a colegir que dicho petitorio  no fue alegado oportunamente y, por tanto, no fue objeto de debate ni  de contradicción en el momento pertinente, constituyéndose  en un elemento nuevo.  

3.2. Sobre la  sentencia SU080 de 2020, adujo que el problema principal planteado  por la Corte Constitucional era establecer la posibilidad o el deber  del juez de familia de ordenar una reparación efectiva en el  escenario de la cesación de efectos civiles de matrimonio -o  de un divorcio- cuando esta se produce por la causal probada de  ultrajes, trato cruel o violencia intrafamiliar (Causal tercera  artículo 154 del Código Civil).  

En este sentido,  destacó que ni en el Código General del Proceso ni en  el antiguo Estatuto Procesal se dispuso de manera específica  algún mecanismo para solicitar la reparación de los  daños causados en la relación conyugal, no obstante,  con la sentencia de unificación de la Alta Corporación,  se le permitió al fallador natural «realizar  un análisis en punto de reparación de la violencia  intrafamiliar en los procesos de cesación de efectos civiles  del matrimonio, o divorcios ‘en los que resulte probada la  causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar’».  

Conforme a lo  anterior, de cara a la aplicación de la referida providencia  al caso en cuestión, refirió que se trata de procesos  con aristas diferentes y que, más allá de los rasgos en  común, «no  puede ignorarse la exigencia de la comprobación de la referida  causal tercera del artículo 154 del Código Civil,  elemento insustituible para generar culpabilidad en aquel compañero  o cónyuge del cual se reclama la indemnización,  decisión huérfana en la recurrida, según se  consignó en esta providencia».  

Así, señaló  que «la  sentencia SU-080 de 2020, precisa unos requisitos para la prosperidad  del reclamo, ya expuestos y que se compendian en la oportunidad de su  invocación, los procesos a los cuales va dirigidos y que  suscita una talanquera a este tribunal de extenderlos, so pena de  actuar como Corte de revisión y suplantar competencias».  

3.3.  De otro lado, resaltó que, en todo caso, se podían  ejercitar «las  acciones del caso y se tomen por los competentes las decisiones que  procedan».  

3.4. Finalmente,  determinó que «la  ley y la judicatura no dejan expósita a la mujer y en esa  dirección de lo relatado al plenario surgen elementos sobre  narrados hechos que pueden constituir violencia contra la señora  JAVELA ARAGONES, ante lo cual se ordena compulsar las copias del caso  para ante la fiscalía general de la nación, con el fin  de la investigación de rigor o el proseguir las ya iniciadas».  

4. De lo anterior  se advierte que el Tribunal consideró que no había  lugar a reconocer la indemnización por los hechos de maltrato  alegados, argumentando, entre otros, que dicho requerimiento  económico no se hizo en la contestación de la demanda  ni se presentó demanda de reconvención, por lo que «no  fue objeto de debate y contradicción en ese escenario inicial»  en  el que las partes habían llegado a un acuerdo sobre la  existencia y las fechas de inicio y terminación de la unión  marital de hecho y que se podían ejercitar otras acciones para  reclamar lo pretendido; además, explicó motivadamente  las razones por las cuales consideró que lo resuelto en la  SU-080 de 2020 no era aplicable al caso concreto y ordenó que  se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación,  para que se investigaran las conductas denunciadas.  

5. Al respecto,  advierte la Sala que, independientemente de que la postura sea o no  compartida, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha reconocido  que «no  existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al  interior de los juicios de existencia de unión marital de  hecho, lo que se traduce en un inaceptable déficit de  protección para esas víctimas»;  y, tras analizar lo resuelto en la SU-080 de 2020, en la que se  debatieron los hechos de la causal de divorcio contemplada en el  numeral tercero del artículo 154 del Código Civil6,  se ha considerado que «el  panorama es muy similar en los procesos declarativos de existencia de  unión marital de hecho,  con el agravante de que la ley no exige la invocación de  motivos específicos para la disolución de ese vínculo,  de  manera que los actos de violencia intrafamiliar o de género  entre compañeros permanentes terminan siendo radicalmente  excluidos del debate.  Ello muestra con nitidez el déficit de protección al  que aludió el precedente, porque sin espacios para reclamar y  obtener una indemnización, de nada le valdría a la  víctima denunciar y acreditar el daño que le fue  irrogado por su expareja» (SC5039-2021,  se subraya).  

5.1. Y, por ello,  la Sala ha establecido que dichos aspectos pueden ser discutidos en  los procesos de responsabilidad  civil extracontractual o en el incidente de reparación  integral en el marco del proceso penal,  así como ante el Juez de Familia que conoció la primera  instancia en dicho trámite, a través de un incidente.  En efecto, recientemente, se indicó:  

«Siempre  que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia  intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de  unión marital de hecho, deberá permitírsele a la  víctima iniciar un trámite incidental de reparación  –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de  2020–, con el propósito de que el juez de familia  determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños  padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación  justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de  reparación integral.  

Este  incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al  proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al  incidente de reparación integral en el marco del proceso  penal.  Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de  ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción  de responsabilidad aquiliana7,  pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso  declarativo de existencia de unión marital de hecho…  

En ese  sentido, la  parte interesada en que se adelante este procedimiento accesorio  deberá presentar una solicitud incidental dentro de los  treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo,  en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo  283 del Código General del Proceso, debiéndose precisar  que, dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el  derecho de reparación de la víctima no se extinguirá  en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término  anotado. En este supuesto, simplemente tendrá que acudir a las  otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener  su reparación.  

Ahora bien,  en la referida solicitud deberán especificarse las  pretensiones de reparación de la víctima, y de ser  necesario, tendrán que precisarse los alcances de los actos de  maltrato o de las secuelas dañosas padecidas, así como  la solicitud de pruebas que pretendan hacerse valer, debiéndose  insistir en la posibilidad de que el juez y las partes se sirvan de  todas las evidencias que se practicaron durante el juicio de  existencia de unión marital de hecho. De aquel escrito se  correrá traslado a la contraparte, por el término que  establece el artículo 129 del Código General del  Proceso, con el propósito de que ejerza su derecho de defensa  en la forma que estime pertinente.  

Vencido el  plazo de traslado, el fallador convocará a audiencia mediante  auto, en el que decretará las pruebas solicitadas por las  partes –a condición de que estas sean conducentes,  pertinentes y útiles para esclarecer las variables de la  responsabilidad civil por la que se averigua–, así como  las que de oficio estime necesarias para clarificar el panorama  fáctico. En esa audiencia, procederá en la forma  indicada en el artículo 373 del Código General del  Proceso, de modo que tras practicar las pruebas y oír los  alegatos de los litigantes, dictará sentencia, la cual es  pasible de los recursos que prevén las normas ordinarias.  

De  esta forma, el juez de la causa podrá determinar la existencia  y entidad del daño causado, y ordenar las reparaciones que en  derecho correspondan, con plenas garantías de defensa y  contradicción para las partes»  (SC5039-2021).  

5.2. De manera  que, ante el vacío normativo y con el fin de preservar el  debido proceso y el derecho de contradicción de las partes, se  han contemplado una serie de herramientas, legales y  jurisprudenciales, lo cual permite señalar que la actora aún  cuenta con otros medios defensa, circunstancia que torna improcedente  el amparo, dado el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad.  00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad.  2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

6. Por  las razones anotadas, se negará el amparo.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la ley, NIEGA  la  salvaguarda impetrada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-3, archivo “02AutoAdmiteyNoDecretaMedida” del          expediente digital.  

2          Folios 1-3, archivo “07Sentencia” del expediente          digital.  

3          Hecho quinto del escrito de tutela.  

4          Folios 18-32, archivo “PRUEBA_28_1_2022 11_19_04” del          expediente digital.  

5          Al respecto, la          Sala ha manifestado que, «(…)          aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,          pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida          a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural          de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los          derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al          pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en          una instancia paralela a la ya superada» (CSJ          STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad.          00523-01).  

6          Los          ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.  

7          Por lo          mismo, la duplicidad de acciones judiciales podrá solventarse          sin dificultad acudiendo a las pautas de cosa juzgada y          litispendencia, según el caso.      

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