STC1295 2022

FEBRERO

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STC1295-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1295-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-02655-01  

(Aprobado en  sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  acción de tutela promovida por Minas  Cuaron S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  cuestionada, en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00249-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica  relevante:  

2.1.  Con ocasión del incumplimiento en el pago de dos de las cuotas  pactadas en el contrato de transacción celebrado entre los  herederos del señor Venancio Silva Rojas (q.e.p.d.) y la  sociedad accionante, los primeros formularon demanda ejecutiva, en la  que el Juzgado Treinta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento  de pago el 10  de agosto de 20211.  

2.2.  La anterior decisión fue recurrida por la ejecutada -ahora  tutelante- en reposición y, en subsidio, en apelación.  En sustento argumentó la «inexigibilidad  del título»2,  dado que «la  sociedad MINAS CUARON SAS no estaba obligada a cancelar, el segundo  instalamento, en atención a la mora del otro contratante»,  y  la existencia de pleito pendiente3,  en consideración a que formuló demanda de nulidad del  contrato de transacción, admitida el 10 de junio de 20214  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.  

2.3.  Por autos del 19 de octubre de 20215,  el Juzgado convocado no repuso el mandamiento de pago, pues consideró  que no se demostró la excepción planteada y porque las  alegaciones frente al título, en tanto no correspondían  a los «requisitos  formales»,  debían estudiarse como una excepción de fondo en la  correspondiente etapa procesal. A su vez, negó la apelación,  por improcedente.  

3.  Al respecto, la tutelante señaló que, «al  no reponer el auto que libra mandamiento de pago, (…) se  materializó un PERJUICIO IRREMEDIABLE, concretamente en la  retención de los dineros depositados con ocasión a la  práctica de las medidas cautelares decretadas en el proceso  (…) dicha  afectación recae sobre el desarrollo normal del objeto social  de la accionante, remarcando que si se tiene el conocimiento de la  falta del cumplimiento de los requisitos del título base de  recaudo, conlleva la negatoria de las pretensiones de la demanda»  y que «con  la resolución del recurso de reposición (…) se  desconoció el precedente jurisprudencial  (…) sobre la materia»  contenido en la sentencia STC14595-2017, dictándose una  «decisión  [en]  contra del ordenamiento legal -artículo 422 del C.G.P».  

Conforme  a lo expuesto, solicitó «ordenar  a la entidad accionada revocar el mandamiento de pago, con el  respectivo levantamiento de las medidas cautelares».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El Juzgado Treinta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó copia  digital del expediente del proceso ejecutivo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la salvaguarda impetrada, por considerar que «la  quejosa persigue que a través de este mecanismo excepcional se  haga control de legalidad de las actuaciones que ante el Juzgado  fustigado se surtieron y para ello no fue concebido este  instrumento»,  siendo  «Inadmisible  (…) que se emplee este mecanismo constitucional para que se  resuelva de plano accediendo a las peticiones de la accionante; [o]  para reprochar las decisiones que le han sido adversas».  Sobre  el defecto sustantivo alegado afirmó que «la  accionante ni siquiera indicó cuál fue la norma  indebidamente aplicada, y esta Colegiatura no observa la ocurrencia  del defecto enrostrado».  

Por  último, concluyó que «el  fallador soportó [la  decisión]  en plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la sociedad gestora, reiterando las alegaciones de la  tutela sobre la falta de exigibilidad del título base de la  ejecución. Frente a la falta de acreditación del  defecto sustantivo dijo que «se  alejan de la realidad procesal, y agrava la situación de la  accionante al avalar la ejecución de un título  incompleto».  Enfatizó que sí se acreditó  «el  desconocimiento del precedente jurisprudencial que aborda el caso en  concreto»,  en torno a la facultad del Juzgador de revisar, aún de oficio,  el título ejecutivo.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, la sociedad accionante reprocha las  providencias proferidas el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado  accionado, que no repusieron el auto que libró mandamiento  de pago.  

2.  En  primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y  analizados por el competente en los respectivos procesos judiciales,  pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este  mecanismo excepcional se desconocerían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación  en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de  manera abiertamente desconectada del ordenamiento aplicable.  

3. Ahora, en  relación con lo debatido, se observa que el Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá no repuso el auto que libró  mandamiento de pago, por la excepción de pleito pendiente,  argumentando que aquella requiere «identidad  de objeto y de causa entre ellos, medio exceptivo que pretende evitar  que sobre una misma situación litigiosa se presenten  decisiones contradictorias».  

Sobre  el particular, adujo que, «pese  a que existe identidad entre las partes de los procesos, pues de la  providencia expedida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Zipaquirá así se desprende, además que podría  aceptarse similitud en los hechos de ambas demandas, lo cierto es que  aquellas difieren en las pretensiones, lo que impide considerar que  la decisión de una de ellas haga imposible proferir el fallo  de la otra, al no tratarse de una misma contienda».  Y añadió  que «debe  tenerse presente que las pretensiones izadas en el proceso ejecutivo  se circunscriben al pago coercitivo de las obligaciones contraídas  en la transacción incumplidas por el deudor, mientras que las  pretensiones del proceso declarativo (nulidad) se dirigen a examinar  si existió vicio en el consentimiento».  

De otra parte,  para resolver el recurso incoado, por el alegado incumplimiento de la  parte ejecutante en las obligaciones pactadas, lo que, en criterio de  la ejecutada, afectaba la exigibilidad del título, el Juzgado  convocado precisó, en primer lugar, que aquél medio de  impugnación solo procedía  «para  discutir los requisitos  formales del título  (art. 430 del C.G.P.) o para alegar hechos que configuren excepciones  previas (No. 3° del artículo 442 ibidem)».  

Seguidamente  indicó que, de «la  revisión minuciosa del documento aportado como base de la  acción, encuentra este Despacho que el escrito ‘acuerdo  de transacción’ celebrado entre las partes, registra la  existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuyo  cobro coercitivo pretende la parte actora, esto de conformidad con lo  establecido en el artículo 422 del Código General del  Proceso, documento que no ofrece reparo alguno, en cuanto a los  requisitos formales»,  destacando que  «en  el documento transaccional traído como soporte del recaudo  consta el momento en el que se cumplió el plazo para pagar las  cuotas o sumas de dinero pedidas en la demanda y por las que se  expidió el mandamiento de pago».  

Por lo anterior,  concluyó que «los  argumentos de la demandada no controvierten los ‘requisitos  formales del título’, sino que atacan la pretensión  del demandante, por lo que deberán estudiarse como excepciones  de fondo y en consecuencia, no hay lugar a revocar la orden de pago  atacada».  

4. En ese orden,  se observa que la autoridad judicial convocada motivó  razonadamente la negativa a reponer el auto que libró  mandamiento de pago en contra de la aquí accionante, en  consideración a que no encontró probada la excepción  previa de pleito pendiente y a que lo pretendido por la tutelante no  estaba dirigido a controvertir los requisitos formales del título.  

Sobre el  particular, ha dicho la Sala que, «al  margen de la opinión de la Corte, luce razonable sostener que  el trámite ejecutivo y el declarativo  de pago por consignación que se adelantan entre las mismas  partes (aunque en extremos procesales distintos) no  comparten objeto, pese a ser indiscutible la incidencia de un proceso  en el otro»  (CSJ STC7931-2019, 17 jun. 2019, rad. 2019-01519-00).  

Igualmente, en un  asunto con algunas similitudes al presente, la Sala sostuvo:  

«(…)  el juez encartado en la determinación objeto de censura estimó  que los planteamientos expuestos no se constituían en  excepciones previas pues son ‘verdaderas excepciones al deber  de pagar lo que se mandó a la demandada’¸ y que  mucho menos se estaban discutiendo los requisitos formales del  título, postura  que  se encuentra soportada en los artículos 442, 430 y 438 del  Código General del Proceso así como en el canon 621 del  Código de Comercio, sin que resultará dable que se  revocara el mandamiento de pago pues no es factible que el juzgado,  de manera anticipada, resuelva los planteamientos que han de  despacharse en la sentencia, luego de agotarse cada una de las etapas  propias de la causa, en donde se cuenta con los mecanismos idóneos  para formular los planteamientos que son expuestos en la acción  de tutela, toda vez que, los mismos, se encuentran encaminados a  discutir la obligación de pagar, situación diferente  sería que el funcionario querellado advierta de entrada que el  título ejecutivo carece de una obligación clara,  expresa y exigible y que no conste en un documento que provenga del  deudos, evento en el cual lo procedente es negar la orden de apremio…  

Así las  cosas, el auto cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no merece  reproche desde la óptica ius fundamental para que deba  proceder la inaplazable intervención del juez de amparo»  (CSJ  STC5447-2018, 27 abr. 2018, rad. 2018-00557-01).  

4.1. Teniendo en  cuenta lo anterior, se sigue que las determinaciones adoptadas en el  proceso debatido, independientemente de que la postura sea o no  compartida, se sustentaron razonadamente en las probanzas allegadas  al trámite, así como en las normas aplicables al caso  y, por tanto, no se vislumbra que sean abiertamente arbitrarias, ni  manifiestamente alejadas del ordenamiento legal.  

En ese sentido,  esta Corporación ha sostenido,  de un lado, que «el  juez de  tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

De acuerdo con lo  discurrido, en el sub  judice se  observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado  por el operador judicial -en desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la empresa solicitante, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

4.2.  A su vez, sobre la presunta ilegalidad, por desconocimiento  de la sentencia de tutela STC14595-2017, es preciso indicar que los  efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de  manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga  omnes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al señalar que ‘la tutela es un mecanismo  que se activa exclusivamente a título individual y la decisión  que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al  proceso y no generales, esto es, en relación con otras  personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’»  (Cita en CSJ10096-2021, 11 de agt. 2021, rad. 2021-0011501).  

5.  Igualmente,  se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar  probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad  y urgencia propios del mismo, alegación que, en todo caso, no  torna per  se  ilegales las actuaciones cuestionadas, teniendo en cuenta los  argumentos expuestos.  

6. Por lo dicho en  precedencia, se ratificará el fallo impugnado, que negó  la salvaguarda invocada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuaderno principal, archivo 03.  

2          Cuaderno principal, archivo 10, folios 153 a 166.  

3          Cuaderno principal, archivo 12, folios 4 a 18.  

4          Ibidem,          folio 12.  

5          Cuaderno principal, archivos 18 y 19. Providencias separadas.  

      

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