Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1295-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1295-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02655-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Minas Cuaron S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00249-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. Con ocasión del incumplimiento en el pago de dos de las cuotas pactadas en el contrato de transacción celebrado entre los herederos del señor Venancio Silva Rojas (q.e.p.d.) y la sociedad accionante, los primeros formularon demanda ejecutiva, en la que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 10 de agosto de 20211.
2.2. La anterior decisión fue recurrida por la ejecutada -ahora tutelante- en reposición y, en subsidio, en apelación. En sustento argumentó la «inexigibilidad del título»2, dado que «la sociedad MINAS CUARON SAS no estaba obligada a cancelar, el segundo instalamento, en atención a la mora del otro contratante», y la existencia de pleito pendiente3, en consideración a que formuló demanda de nulidad del contrato de transacción, admitida el 10 de junio de 20214 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
2.3. Por autos del 19 de octubre de 20215, el Juzgado convocado no repuso el mandamiento de pago, pues consideró que no se demostró la excepción planteada y porque las alegaciones frente al título, en tanto no correspondían a los «requisitos formales», debían estudiarse como una excepción de fondo en la correspondiente etapa procesal. A su vez, negó la apelación, por improcedente.
3. Al respecto, la tutelante señaló que, «al no reponer el auto que libra mandamiento de pago, (…) se materializó un PERJUICIO IRREMEDIABLE, concretamente en la retención de los dineros depositados con ocasión a la práctica de las medidas cautelares decretadas en el proceso (…) dicha afectación recae sobre el desarrollo normal del objeto social de la accionante, remarcando que si se tiene el conocimiento de la falta del cumplimiento de los requisitos del título base de recaudo, conlleva la negatoria de las pretensiones de la demanda» y que «con la resolución del recurso de reposición (…) se desconoció el precedente jurisprudencial (…) sobre la materia» contenido en la sentencia STC14595-2017, dictándose una «decisión [en] contra del ordenamiento legal -artículo 422 del C.G.P».
Conforme a lo expuesto, solicitó «ordenar a la entidad accionada revocar el mandamiento de pago, con el respectivo levantamiento de las medidas cautelares».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda impetrada, por considerar que «la quejosa persigue que a través de este mecanismo excepcional se haga control de legalidad de las actuaciones que ante el Juzgado fustigado se surtieron y para ello no fue concebido este instrumento», siendo «Inadmisible (…) que se emplee este mecanismo constitucional para que se resuelva de plano accediendo a las peticiones de la accionante; [o] para reprochar las decisiones que le han sido adversas». Sobre el defecto sustantivo alegado afirmó que «la accionante ni siquiera indicó cuál fue la norma indebidamente aplicada, y esta Colegiatura no observa la ocurrencia del defecto enrostrado».
Por último, concluyó que «el fallador soportó [la decisión] en plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad gestora, reiterando las alegaciones de la tutela sobre la falta de exigibilidad del título base de la ejecución. Frente a la falta de acreditación del defecto sustantivo dijo que «se alejan de la realidad procesal, y agrava la situación de la accionante al avalar la ejecución de un título incompleto». Enfatizó que sí se acreditó «el desconocimiento del precedente jurisprudencial que aborda el caso en concreto», en torno a la facultad del Juzgador de revisar, aún de oficio, el título ejecutivo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la sociedad accionante reprocha las providencias proferidas el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado accionado, que no repusieron el auto que libró mandamiento de pago.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y analizados por el competente en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora, en relación con lo debatido, se observa que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no repuso el auto que libró mandamiento de pago, por la excepción de pleito pendiente, argumentando que aquella requiere «identidad de objeto y de causa entre ellos, medio exceptivo que pretende evitar que sobre una misma situación litigiosa se presenten decisiones contradictorias».
Sobre el particular, adujo que, «pese a que existe identidad entre las partes de los procesos, pues de la providencia expedida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá así se desprende, además que podría aceptarse similitud en los hechos de ambas demandas, lo cierto es que aquellas difieren en las pretensiones, lo que impide considerar que la decisión de una de ellas haga imposible proferir el fallo de la otra, al no tratarse de una misma contienda». Y añadió que «debe tenerse presente que las pretensiones izadas en el proceso ejecutivo se circunscriben al pago coercitivo de las obligaciones contraídas en la transacción incumplidas por el deudor, mientras que las pretensiones del proceso declarativo (nulidad) se dirigen a examinar si existió vicio en el consentimiento».
De otra parte, para resolver el recurso incoado, por el alegado incumplimiento de la parte ejecutante en las obligaciones pactadas, lo que, en criterio de la ejecutada, afectaba la exigibilidad del título, el Juzgado convocado precisó, en primer lugar, que aquél medio de impugnación solo procedía «para discutir los requisitos formales del título (art. 430 del C.G.P.) o para alegar hechos que configuren excepciones previas (No. 3° del artículo 442 ibidem)».
Seguidamente indicó que, de «la revisión minuciosa del documento aportado como base de la acción, encuentra este Despacho que el escrito ‘acuerdo de transacción’ celebrado entre las partes, registra la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cobro coercitivo pretende la parte actora, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, documento que no ofrece reparo alguno, en cuanto a los requisitos formales», destacando que «en el documento transaccional traído como soporte del recaudo consta el momento en el que se cumplió el plazo para pagar las cuotas o sumas de dinero pedidas en la demanda y por las que se expidió el mandamiento de pago».
Por lo anterior, concluyó que «los argumentos de la demandada no controvierten los ‘requisitos formales del título’, sino que atacan la pretensión del demandante, por lo que deberán estudiarse como excepciones de fondo y en consecuencia, no hay lugar a revocar la orden de pago atacada».
4. En ese orden, se observa que la autoridad judicial convocada motivó razonadamente la negativa a reponer el auto que libró mandamiento de pago en contra de la aquí accionante, en consideración a que no encontró probada la excepción previa de pleito pendiente y a que lo pretendido por la tutelante no estaba dirigido a controvertir los requisitos formales del título.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que, «al margen de la opinión de la Corte, luce razonable sostener que el trámite ejecutivo y el declarativo de pago por consignación que se adelantan entre las mismas partes (aunque en extremos procesales distintos) no comparten objeto, pese a ser indiscutible la incidencia de un proceso en el otro» (CSJ STC7931-2019, 17 jun. 2019, rad. 2019-01519-00).
Igualmente, en un asunto con algunas similitudes al presente, la Sala sostuvo:
«(…) el juez encartado en la determinación objeto de censura estimó que los planteamientos expuestos no se constituían en excepciones previas pues son ‘verdaderas excepciones al deber de pagar lo que se mandó a la demandada’¸ y que mucho menos se estaban discutiendo los requisitos formales del título, postura que se encuentra soportada en los artículos 442, 430 y 438 del Código General del Proceso así como en el canon 621 del Código de Comercio, sin que resultará dable que se revocara el mandamiento de pago pues no es factible que el juzgado, de manera anticipada, resuelva los planteamientos que han de despacharse en la sentencia, luego de agotarse cada una de las etapas propias de la causa, en donde se cuenta con los mecanismos idóneos para formular los planteamientos que son expuestos en la acción de tutela, toda vez que, los mismos, se encuentran encaminados a discutir la obligación de pagar, situación diferente sería que el funcionario querellado advierta de entrada que el título ejecutivo carece de una obligación clara, expresa y exigible y que no conste en un documento que provenga del deudos, evento en el cual lo procedente es negar la orden de apremio…
Así las cosas, el auto cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo» (CSJ STC5447-2018, 27 abr. 2018, rad. 2018-00557-01).
4.1. Teniendo en cuenta lo anterior, se sigue que las determinaciones adoptadas en el proceso debatido, independientemente de que la postura sea o no compartida, se sustentaron razonadamente en las probanzas allegadas al trámite, así como en las normas aplicables al caso y, por tanto, no se vislumbra que sean abiertamente arbitrarias, ni manifiestamente alejadas del ordenamiento legal.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
De acuerdo con lo discurrido, en el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el operador judicial -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la empresa solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4.2. A su vez, sobre la presunta ilegalidad, por desconocimiento de la sentencia de tutela STC14595-2017, es preciso indicar que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que ‘la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’» (Cita en CSJ10096-2021, 11 de agt. 2021, rad. 2021-0011501).
5. Igualmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación que, en todo caso, no torna per se ilegales las actuaciones cuestionadas, teniendo en cuenta los argumentos expuestos.
6. Por lo dicho en precedencia, se ratificará el fallo impugnado, que negó la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuaderno principal, archivo 03.
2 Cuaderno principal, archivo 10, folios 153 a 166.
3 Cuaderno principal, archivo 12, folios 4 a 18.
4 Ibidem, folio 12.
5 Cuaderno principal, archivos 18 y 19. Providencias separadas.