STC1323 2022

FEBRERO

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STC1323-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1323-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04664-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pidió la protección de  los derechos al «debido  proceso, la libertad, defensa, petición, acceso a la  administración de justicia y dignidad humana»,  para que se conminara a la Magistratura querellada «declarar  la nulidad de la sentencia de segunda instancia, primera de condena  Proceso 52.387 Aprobada. Acta 140, Guadalajara de Buga Valle de  septiembre 30 de 2004»;  en  consecuencia, «se  ordene La Libertad inmediata del señor Armando Portocarrero  Peña».  

En  respaldo narró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Palmira, en el juicio penal nº 2003-00082, lo absolvió de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal (29 ag. 2003), decisión que apelada, el  Tribunal Superior de Buga revocó y lo condenó a la pena  de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión  (30 sep. 2004).  

Sostuvo  que, contra aquella providencia, interpuso «recurso  extraordinario de casación»,  inadmitido por la Sala de Casación Penal (3 ag. 2006), y en  dos ocasiones presentó recurso de revisión, igualmente  «inadmitidos»  (29 ag. 2009 y 5 ag. 2020).  

Afirmó  que la Homóloga Penal incurrió en vías de hecho  por «defecto  sustantivo»,  «desconocimiento  del precedente constitucional»,  «defecto  fáctico por la omisión en el decreto y la práctica  de pruebas y por  la ausencia de valoración del acervo probatorio»,  esencialmente por discutir las presuntas falencias en cuanto a la  valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, y  en especial, la trascendencia que le otorgó al testimonio de  «Luis  Eduardo Trujillo Lozano […]autor material del hecho criminoso  […]»,  de quien se ocupó, in  extenso,  de refutar cada detalle de sus declaraciones, así como de los  informes de policía judicial, de los que aseguró, «a  partir de la ley 504 de 1999, no tienen valor probatorio por  sentencia Erga Omnes». Frente  a esos dos aspectos, refirió que la Colegiatura cuestionada  dio  «fuerza  vinculante y total credibilidad como lo dijo el Tribunal, [al informe  y] a la versión de Trujillo que también demostraremos,  está viciada de nulidad».  

Adujo  la existencia de presuntas falencias en el análisis de los  medios suasorios, en cuanto a las labores investigativas adelantadas  por la Fiscalía, las «pruebas»  que recaudó y las que omitió agregar a ese decurso que  supuestamente lo favorecían, entre ellas la realización  de una «prueba  grafológica»,  pericia que solicitó vía derecho de petición «a  pesar de que se la pidieron en tres oportunidades, se negó a  practicarla».  

2.-  La  Procuraduría Segunda Delegada para la Sala de Casación  Penal, El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira -Valle,  dijeron no haber «vulnerado  ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante».  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma localidad, alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

La  Sala de Casación Penal enunció que «se  identifica una actuación temeraria por parte del accionante  porque su acción de tutela ya fue atendida por otra autoridad  judicial y ahora acude con el mismo propósito sin un motivo  justificado».  De igual modo, reseñó que «Además  de la temeridad y la inexistencia de un ataque a las decisiones  tomadas por esta Corporación, se advierte la improcedencia del  amparo solicitado por no cumplir con los requisitos generales y  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales desarrollados por la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C- 590 del 8 de  junio de 2005. (…) no se cumple el principio de inmediatez. La  decisión de instancia atacada con la tutela va a cumplir casi  17 años de proferida».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de conductas, esta Corporación ha predicado que,  

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y citadas en  STC11658-2021).  

De  suerte, que, el deseo tanto del Constituyente primario como del  legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto  instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier  actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en  el peor de los supuestos quien así obre no verá  triunfar su postulación superlativa.  

2.-  En el  sub lite, se  vislumbra duplicidad  en el ejercicio de la «acción  de tutela»,  ya que, de los elementos de convicción allegados al plenario,  se extrae que ésta es la segunda oportunidad que Armando  Portocarrero Peña ejerce esta excepcional  vía para discutir su disconformidad con  el veredicto emitido por el Tribunal de Buga (30 sep. 2004) en la  causa penal  n°  2003-00082.  

En  efecto, con anterioridad promovió contra la  Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior de Buga -Sala  Penal la  salvaguarda n°  2021-01328-00, en la que suplicó la custodia de los derechos  «al  debido proceso, libertad, defensa técnica y petición»,  con el fin que se declarara «la  nulidad de la sentencia de segunda instancia, primera condena,  proceso 52.387 [Tribunal Superior Guadalajara de Buga] de septiembre  30 de 2004 (…) en consecuencia, se ordene la libertad  inmediata (…)»  y que esta Sala negó (STC5037-2021, 6 may.), al hallar que  respecto al veredicto de 30 de septiembre de 2004 no se satisfizo el  requisito de inmediatez, en tanto,  

«(…)  se  concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado  que viene de comentarse, ya que la sentencia de segunda instancia que  ataca el actor del juicio penal que se le adelantó fue  proferida el 30  de septiembre de 2004,  mientras que el presente auxilio se radicó el 19  de abril de 2021,  esto es, superando considerablemente el tiempo establecido como  razonable. Incluso, si se tuviera en cuenta la última de las  determinaciones proferidas en la actuación, esto es, el auto  que inadmitió la casación, a idéntica conclusión  se arribaría, pues aquél data del 3  de agosto de 2006.  

Ahora,  aunque el procesado acudió posteriormente, y en dos ocasiones,  al recurso extraordinario de revisión, las providencias  proferidas en dicha sede por la Homóloga Especializada  vinculada a este trámite no alteran el análisis de la  inmediatez, ya que, como se evidencia del escrito introductor,  aquéllas no son objeto de la presente queja».  

En  esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido  por esta jurisdicción, el quejoso persiste y anhela la guarda  de los mismos atributos fundamentales bajo similares hechos a los  allá expuestos, atacando la misma determinación de 30  de septiembre de 2004, sin que se alteren aspectos medulares del  petitum,  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho proceder.  

Adicionalmente,  la «temeridad»  no se conjura con la afirmación del sedicente, según la  cual «se  había presentado una acción por los mismos hechos. Mas  no por los mismos Derechos. Aunque no se pueden desligar unos de  otros. Aquí se ataca la primera versión de Trujillo. en  la otra se buscaba la validez a sus retractaciones»,  toda  vez que, lo pretendido en ambos resguardos es derruir la sentencia de  30 de septiembre de 2004, en virtud de las  «presuntas  vías de hecho»  enrostradas a las accionadas, por lo que su amparo las dos veces hizo  alusión a la hipotética conculcación del «debido  proceso, libertad, defensa técnica y petición»,  sin justificar y especificar en qué consistía la  trasgresión de las otras prerrogativas por él aducidas.  

Con  todo, tal manifestación también fue mencionada en el  acápite de «juramento»  del anterior ruego, en el que afirmó «bajo  la gravedad de juramento, reconozco que se presentó una acción  no por los mismos derechos, aunque no se pueden desligar unos de  otros. Aquí atacamos la Primera Versión del denunciante  en la otra se buscaba dar validez a las retractaciones»  (rad.  2021-01328-00),  con lo que se ratifica la multiplicidad en la formulación de  este sendero especial.  

Así  las cosas, es palmario que el tema ahora esbozado ya fue solventado  por este especial camino, por lo que no es viable someterlo  nuevamente a escrutinio «constitucional».  

3.-  Como  colofón, surge inviable el socorro rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por Armando  Portocarrero Peña contra la Sala de Casación Penal de  esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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