STC1352 2022

FEBRERO

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STC1352-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1352-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00010-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que la sociedad Operadora de  Transporte Masivo Movilizamos S.A. le instauró a los Juzgados  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y Tercero Civil Municipal de  Floridablanca, extensiva a José del Carmen Valdivieso Sánchez  y demás intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de su gerente y representante legal,  invocó la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia en la  imposición de la sanción por desacato»  para que se ordenara «dejar  sin efectos el auto 14 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Floridablanca y el auto 12 de enero de  2022 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga».  

En lo  que resulta relevante, adujo, que el Juzgado Tercero Civil Municipal  de Floridablanca, en el «incidente  de desacato (…) por incumplimiento al fallo de tutela de fecha  7 de octubre  de 2021»,  que  José del Carmen Valdivieso Sánchez presentó en  su contra, sancionó a Nelson  Arenas Neira  «en  calidad de representante legal de la empresa, con multa de seis  salarios mínimos legales mensuales vigentes», tras  concluir que «pese  a que realizó pronunciamiento frente a todos los autos  proferidos dentro del presente trámite, no pudo demostrar las  actuaciones desplegadas con el propósito de dar cumplimiento a  lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia, pues se  limitó a solicitar el cierre del asunto, alegando la  imposibilidad de darle cumplimiento y manifestando su inconformidad  con la decisión adoptada por el juez constitucional ad quem,  sin que a la fecha hubiese realizado acciones tendientes a dar  cumplimiento a lo ordenado»  (14 dic. 2021), determinación que en grado jurisdiccional de  consulta confirmó el superior (12 en. 2022).  

En su  criterio, tales pronunciamientos lesionaron sus prerrogativas, pues  «la  sanción impuesta es abiertamente desproporcionada e ilegal, al  considerar el juez de segunda instancia que  no cumplió con el  requisito de autorización previa por parte del Ministerio de  Trabajo, argumento que no solo se encuentra en el cuerpo de la  sentencia, sino también en su parte resolutiva, es decir que  la vulneración al derecho fundamental al debido proceso  encuentra cabida en la ratio decidendi y en el decisum», aunado  a que en la sentencia SU034 de 2018 se indicó que «no  habría lugar a imponer una sanción por desacato en los  casos en que la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se  determinó quién debía cumplirla o porque su  contenido es difuso (…), en este orden de ideas, al existir  una orden difusa, los jueces no debieron imponer sanción  alguna, como en su defecto lo hicieron».  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al ruego,  por cuanto la accionante expresa su desacuerdo con «una  decisión de naturaleza constitucional».  

El  Tercero Civil Municipal de Floridablanca relató la actuación  desplegada y defendió la legalidad del proveído  atacado.  

3.-  El a  quo negó  el amparo porque «no  se evidencia que de forma alguna los accionados incurrieran en  defecto fáctico o una de las causales especiales de  procedibilidad al proferir las decisiones atacadas, como quiera que  estas son el resultado de la valoración conjunta de las  pruebas que militan al expediente, por lo que lucen razonables y  atendibles a las circunstancias fácticas del caso  estudiado,  lo que permite concluir que el promotor acude a esta vía  residual, a controvertir la tesis del fallador ordinario,  pretendiendo que el juez de tutela acoja su posición como más  idónea, cuestión que excede los propósitos de  este escenario constitucional».  

4.-  Impugnó la tutelante insistiendo  en las alegaciones inaugurales, agregando que «si  se revisa el trámite del incidente de desacato se puede  observar que ni siquiera el juez que sanciona el incidente tiene  claridad en como se da cumplimiento a la orden emitida, solo hasta  esta instancia, el juez sexto del circuito expresa que su  cumplimiento radica en pagar todos los emolumentos adeudados,  supuesto fáctico que no se extrae de la orden dada porque esta  gira en torno a una presunta suspensión contractual que violó  el debido proceso, razón por la cual, es necesario ahondar en  cuanto a la claridad de la orden cuyo incumplimiento fue objeto de  sanción por incidente de desacato».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada,  se advierte la  improcedencia del resguardo por falta de legitimación en la  causa por activa, en tanto la gestora, como persona jurídica,  no  es la titular de la dispensa infringida, ni actúa en nombre o  como agente oficioso del perjudicado.  

Lo  que se colige del «trámite  incidental»  rebatido es que, quien funge como «sancionado»  es Nelson Arenas Neira;  de  suerte que las disertaciones  de la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A.  apuntan  al anhelo de eventuales «prerrogativas»  de las que no es «titular».  Así lo prevé el artículo 1° del Decreto 2591  de 1991:  

[t]oda  persona  tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

Por  consiguiente, a estas diligencias deben comparecer los «titulares  de los derechos  afectados»,  bien directamente o a través de su «representante»,  salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos,  evento en el cual un tercero podrá agenciarlos.  

En el  sub  lite  la  sociedad actora  carece  de «legitimación»  para incoar la guarda frente a la providencia  que impuso sanción por desacato (14 dic. 2021) y la que la  confirmó en sede de consulta (12 en. 2022), comoquiera  que el «titular  de las prerrogativas»  cuya  custodia anhela es Arenas Neira, por ser el destinatario  de la penalidad fustigada,  pues obsérvese que la compañía viene actuando «a  través de su representante legal»,  sin que en el escrito genitor se invoque los «derechos»  de éste como persona natural.  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación es  constante y reiterativa en afirmar que, superada la «improcedencia»  que en principio se predica del auxilio contra lo resuelto en un  «incidente  de desacato»,  la legitimación en causa por activa para hacer efectivo tal  reproche recae:  

«únicamente  la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que  se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada  para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar  su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o  a través de mandatario especialmente constituido para la  acción,  comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse  extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como  sucesor procesal (…), toda  vez que la  sanción no se dirigió contra dicho ente  sino,  se itera, contra [la  funcionaria]», advirtiendo que «la  reclamante tampoco manifestó que actuara  [como agente oficioso]  ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su  defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato  judicial para este trámite, lo que de manera liminar se  traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo»  (STC, 16 ag. 2012, rad. 01701-00, reiteradas en STC1148-2021,  STC5118-2021 y STC9805-2021), Subrayado fuera del texto.  

2.-  Ergo,  se avalará el fallo impugnado,  pero por la razón aquí decantada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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