STC1544 2022

FEBRERO

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STC1544-2022

        

Magistrado ponente  

STC1544-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01948-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela promovida por  Víctor Hugo Montaño Lobelo contra la  Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de la misma ciudad; trámite al que se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó protección de sus garantías  a la seguridad  social, debido proceso, mínimo vital, igualdad, subsistencia,  vida, vida digna y protección especial de las personas de la  tercera edad,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió «dejar  sin efectos la sentencia de… 27 de junio de 2018…, la  cual no caso, [el fallo] proferid[o] en segunda instancia».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1. Víctor  Hugo Montaño Lobelo promovió demanda laboral contra la  Corporación  Eléctrica de la Costa Atlántica SA ESP (CORELCA) y  Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP  (GECELCA), con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago «de  la pensión de jubilación consagrada en el artículo  1° de la ley 33 de 1985 y los artículos 8 (literal e) y 16  de la convención colectiva de trabajo de 1989»,  que fue negada con sentencia del 16 de diciembre de 2010, decisión  que apeló el demandante, siendo confirmada con fallo del 29 de  febrero de 2012.  

2.2. Contra esta  última determinación el actor interpuso recurso  extraordinario de casación que fue desestimado con providencia  del 27 de junio de 2018.  

2.3. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que, a otras personas,  «quienes  poseen [las] mismas condiciones fácticas que él…»  les fue reconocida la pensión convencional que reclamaron por  vía judicial, pero que  «bajo  el estudio de otros operadores judiciales distintos…, [su]  caso en abstracto varió y cambió la argumentación»,  con miras a negarle la citada prestación; y que las sedes  judiciales acusadas «no  acataron lo resuelto a través del concepto proferido por el  Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.. de fecha 14…  de noviembre… 2002, en lo pertinente a que el derecho a la  pensión convencional colectiva deberá ser reconocido  aun siendo ex trabajadores de las entidades que suscribieron  convención colectiva».  

2.4. Adicionó  que «existe  un reciente pronunciamiento por la Corte Constitucional a través  de la Sentencia… SU-027 del 5 de febrero de… 2021…  donde… se analizó un caso con perfecta similitud al  [suyo], donde revocaron las sentencias de tutelas falladas de forma  desfavorable… y… dejaron sin efecto las sentencias de  casación y de segunda instancia… y en consecuencia  ordenaron a la Gobernación de Antioquia que… inicie el  trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la  pensión de jubilación…»;  y que en dicha providencia, además, la citada Corporación  «dejó  plasmad[as] las excepciones precisas para continuar interponiendo  acción de tutela sin que sean consideras temerarias»,  supuesto fáctico que se cumple en este asunto, por lo que  puede formular este nuevo ruego constitucional, a pesar de haber  incoado otro previamente.  

2.5. Finalmente,  resaltó que es una persona «en  condición de discapacidad, sin un medio de subsistencia  suficiente con que pueda sostenerse en condiciones dignas acorde al  tratamiento que [su] enfermedad requiere, la cual es de alto costo…».  

1.  GECELCA SA ESP precisó que «en  el caso concreto se configura la cosa juzgada [constitucional], toda  vez que, conforme sentencia del 24 de enero de 2019…,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, fueron negadas las súplicas dadas dentro de la  acción de tutela presentada por… Víctor Hugo  Montaño Lobelo, las cuales… coinciden con aquellas que  ocupan nuestra atención»  y, adicionalmente, indicó que no se cumple con el presupuesto  de inmediatez.  

2. El Ministerio  de Minas y Energía destacó que «el  accionante no cumple… con uno de los requisitos de  procedibilidad como es la inmediatez»;  y que el actor «cuenta  con pensión de jubilación, lo que hace, que no se  encuentre afectado en un [mínimo] vital, ni que se configure  un perjuicio irremediable».  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación rindió informe.  

4. La Sala  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación manifestó que «no  se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al  amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión  adoptada se ajustó a los lineamientos legales y  jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala»;  y que «la  acción de tutela se instaura tres años después a  la emisión de la providencia atacada, por lo que se desconoce  el principio de inmediatez que rige en este tipo de acciones  constitucionales».  

5. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió  informe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo por temeridad, «en  tanto los aspectos que trae a la vía de tutela han sido  analizados previamente por esta Corporación».  

De  otro lado, adicionó que:  

… si  bien el accionante afirma que la sentencia SU-027 de 2021 habilitó  rebatir la temeridad en casos como el presente, debe aclararse que en  dicha sentencia se estableció que “[s]e puede interponer  una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional  profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son  extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de  condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia  presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la  misma pretensión”.  

Puntualmente,  la sentencia de unificación que configuró un hecho  nuevo fue la SU-267 de 2019, en la que se analizó “de  manera específica la cláusula 12ª de la Convención  Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento  de Antioquia y Sintradepartamento”, para reconocer la pensión  de jubilación a todos los trabajadores del Gobierno  Departamental que cumplan 20 años de trabajo y 50 años  de edad.  

Ahora, si bien  se estudió el principio de favorabilidad, como se ve, el hecho  diferenciador resultó de la expedición de una sentencia  que cambió la línea jurisprudencial frente a la  interpretación de una convención colectiva particular,  que no tiene relación ni comparte sus requisitos con la  convención colectiva de trabajo de 1989 celebrada entre la  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica  –CORELCA S.A. E.S.P- y el Sindicato Mayoritario de Trabajadores  de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo expresó que la providencia objeto de  impugnación «se  limitó a señalar una presunta temeridad que no existe  en ningún escenario judicial, pues… esta presunción  de temeridad se encuentra exceptuad[a] en el caso de marras bajo los  lineamientos y preceptos esgrimidos en la sentencia… SU-027 de  2021»,  comoquiera que en dicha providencia:  

… se  hace un recuento jurisprudencial de la línea base en que puede  fundamentarse este nuevo operador judicial al analizar de lleno esta  nueva acción de tutela con hechos relevantes y nuevos  pronunciamientos jurisprudenciales que darían base al  honorable magistrado para que fallara acorde a derecho y a la fuente  formal de derecho como es la jurisprudencia, donde establecieron más  de 20 a 30 sentencias sobre pronunciamientos judiciales de la corte  suprema de justicia con aplicación al principio de  favorabilidad en materia de pensión de jubilación y la  garantía de obtener el reconocimiento de la prestación  convencional aun estando sin vínculo laboral con la entidad  que suscribió la convención colectiva…  

De  otro lado, destacó que no se analizó la respuesta que  presentó SINTRAELECOL  al presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado el presente caso, se verifica que el actor, en síntesis,  cuestionó que las sedes judiciales acusadas, le hubiesen  negado el reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional que reclamó en el trámite acusado.  

Así  las cosas, de  manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el  quejoso formuló acción de tutela fundada  en similares hechos, que resolvió, en sede de impugnación,  esta Sala Especializada con sentencia del 27 de febrero de 2019  (STC2296-2019),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, en  aquella época se destacó que:  

1.  El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a «la  favorabilidad», a «la confianza legítima», a  «la seguridad jurídica», y a «la buena fe»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, con la sentencia de casación emitida en el marco  del proceso declarativo laboral que promovió frente a la  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A.  E.S.P. –CORELCA, y GECELCA S.A. E.S.P.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, «declarar  nulas las sentencias proferidas por las autoridades judiciales dentro  del [referido] proceso», y en consecuencia, «declarar que  (…) tiene derecho a la pensión convencional consagrada  en el artículo décimo sexto de la convención  colectiva de trabajo suscrita entre la CORELCA liquidada, y [el]  Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia –  SINTRAELECOL el 7 de diciembre de 1989, efectiva a partir de la fecha  en que cumplió 55 años de edad, 29 de diciembre de  2004», y por ende, se «profiera un nuevo pronunciamiento  a través del cual [se] resuelva el recurso extraordinario»  (fl. 19, cdno. 1).  

2.  En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en las decisiones de  fondo emitidas en ambas instancias por las sedes judiciales  convocadas, se denegaron las pretensiones que elevó contra  CORELCA con el propósito de que le fuera reconocida la aludida  pensión convencional, pese a  que fue despedido sin justa  causa de la empresa el 1º de septiembre de 1999, alcanzando a  trabajar allí más de veinte (20) años  ininterrumpidos, y sin que, dice, le fuera exigible que al cumplir  los 55 años de edad siguiera vinculado a la entidad para  hacerse acreedor al derecho, por ser éste «un requisito  de mera exigibilidad».  

Señala  que aunque interpuso recurso de casación contra la  determinación de segunda instancia, el 27 de junio de 2018 la  Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral resolvió no casarla, desconociendo que su exempleador  reconocía tal derecho pensional, como ocurrió con  Gustavo Adolfo López Otero mediante Resolución 0488 del  27 de septiembre de 1999, «quien se había desvinculado  desde el 30 de noviembre de 1993», lo que evidencia que las  autoridades jurisdiccionales que tramitaron su proceso no aplicaron  la interpretación más favorable al trabajador, y  pasaron por alto que «en el caso de pensiones de estirpe  convencional la causación del derecho a la pensión la  genera el cumplimiento del tiempo de servicio por lo que quienes (…)  al momento de terminar el contrato, tenían el tiempo de  servicio exigido por la norma; dejaron causado su derecho pensional,  cuando fueron despedidos, no era necesario que la edad se cumpliera  estando vinculado a la empresa empleadora», conforme, asegura,  se ha establecido jurisprudencialmente para casos similares por la  Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional  (SU-241-2015), situación que, aunada a los problemas de salud  que lo aquejan, amerita la intervención del juez de tutela a  su favor (fls. 1 al 21, ibídem).  

Frente a dichos  planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:  

3.  Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito  de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, la Sala observa que la salvaguarda reclamada está  llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que para arribar a la  decisión que el promotor del resguardo cuestiona, la Sala  Laboral de Descongestión de esta Colegiatura, tras hacer un  recuento de la demanda y las decisiones adoptadas en cada una de las  instancias en el marco del asunto cuestionado, precisó lo  siguiente, luego de estudiar el único cargo formulado:  

«La  censura afirma que es errada la interpretación que le da el ad  quem a la cláusula convencional, por cuanto en el contenido de  la misma no se hace mención a que este reconocimiento solo sea  para quienes se encuentran vinculados con la demandada al momento de  cumplir los requisitos para reclamar la acreencia referida, puesto  que la norma lo que dice es que el «trabajador» se  pensionará con 20 años de servicios y 55 de edad, sin  el elemento de exigencia de estar activo».  

De  este modo, precisó:  

«el  debate que propone el casacionista se centra exclusivamente en  analizar si era determinante el tema correspondiente a estar  vinculado el actor laboralmente con la demandada al momento de  cumplir requisitos para reclamar la pensión de jubilación  convencional, o si esta fue una apreciación equivocada del  texto convencional por parte del Tribunal».  

Sin  embargo, y como el actor pretende que sea estudiado nuevamente  estudiado en esta sede dicho problema jurídico, la autoridad  razonó:  

«esta  Corporación ha reiterado a través de diferentes  pronunciamientos que el error en la interpretación de una  cláusula convencional, solo se presenta cuando a la  disposición se le da una intelección totalmente  tergiversada a la que la misma contiene.  

(…)  

Deviene  de lo expuesto, que no es errada la intelección que hace el  juez colegiado en su análisis al manifestar que la cláusula  solo ubica como beneficiarios de tal acreencia «a los  trabajadores, que no son otros diferentes a los vinculados a la  demandada empleadora mediante un contrato de trabajo, contrato que  debe encontrarse vigente al momento de satisfacerse los requisitos  para obtener la pensión en mención», pues esta  lógica no está separada del contenido del precepto  extralegal, toda vez que no le está haciendo decir algo que no  expresa y tampoco la desvirtúa o desnaturaliza de forma obvia  y evidente.  

Adicional  a lo dicho, no se evidencian vacíos que permitan derivar una  comprensión diferente a la que el texto convencional ofrece,  esto es, que deben ser trabajadores activos, quienes además de  estar laborando en la empresa deben haber cumplido con el servicio  durante veinte años a la entidad, y 55 años de edad  para la norma general y 50 en caso de la excepción de la misma  estipulación, es decir la exigencia es que sean trabajadores y  por tanto no puede extenderse la comprensión a otra clase de  personal, como en el caso del actor, quien dejó de pertenecer  a la empresa a partir del 15 de septiembre de 1999, motivo por el  cual no se beneficia de la pensión que solicita.  

Además  de lo expuesto, si en gracia de discusión se aceptara que cabe  otra clase de comprensión a la cláusula controvertida,  esta Corporación ha enseñado que cuando la norma del  acuerdo permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar  error de hecho manifiesto la intelección de alguna de estas  visiones, pues es facultativo del operador judicial en atención  al artículo 61 del CST hacer uso de la libre formación  del convencimiento, la que no lo libera del error cuando contrario  sensu la norma no permite otra clase de interpretación porque  su contenido es claro y no ofrece duda en su texto».  

Para  finalmente concluir, que  

«el  Tribunal no erró al considerar que el beneficio convencional  solo se hace extensivo para los trabajadores activos que cumplan con  las exigencias expuestas en la norma, lo que impedía otorgar  el reconocimiento de la pensión deprecada al actor por ser  extrabajador de la demandada cuando cumplió los requisitos que  exigía la convención» (fls. 318 al 328, cdno. 1).  

4.  De este modo, entonces, no cabe duda para la Sala que en la  providencia criticada quedaron expuestos los motivos que llevaron a  la Corporación convocada a no acceder a la casación  pretendida por el aquí accionante, atinentes principalmente a  que, en suma, a la luz del recurso extraordinario formulado, la  determinación objeto del mismo resultaba apegada a la ley, en  tanto era posible interpretar que la convención de la cual el  actor pretendía derivar su derecho pensional, exigía  tener vigente el vínculo laboral al momento de cumplirse la  edad allí estipulada, conclusión que al constatarse  extraída de una atendible interpretación de similares  pronunciamientos emitidos sobre el particular por la Sala de Casación  laboral de esta Corporación, no permite predicar un actuar  caprichoso o desconectado del ordenamiento jurídico por parte  de la autoridad accionada en la decisión cuestionada, y por  ende imposibilita la intervención en esta por parte del juez  de tutela.  

5.  Ahora, respecto al supuesto desapego de dicha decisión a  precedentes emitidos sobre el particular, encuentra la Sala que,  contrario a lo afirmado por el actor, ha sido postura últimamente  reiterada por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte negar  la pensión convencional en casos como el presente, tal como se  memoró en sentencia del pasado 1º de agosto de 2018,  SL3137, donde respecto de la interpretación de la misma  cláusula convencional antes citada, en el marco de un proceso  seguido contra las mismas demandadas en el juicio aquí  cuestionado, precisó aquella autoridad que,  

«En  torno a tal aspecto, como lo advierte el opositor, esta corporación  sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los  jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional,  entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba  susceptible de corrección en el ámbito del recurso  extraordinario de casación, pues era deber de la Corte  respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las  instancias. Al amparo de dicha idea, en anteriores oportunidades, la  Corte había analizado la misma cláusula convencional  aquí discutida y había prohijado lecturas como la que  realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad  de 55 años debía cumplirse indispensablemente en  vigencia de la relación laboral. De ello es un ejemplo la  sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41552.  

En  forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte  había dejado incólumes interpretaciones de la misma  cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no era  necesario que el presupuesto de la edad de 55 años se  cumpliera en vigencia de la relación laboral. De ello es un  ejemplo la sentencia CSJ SL1158-2016.  

Sin  embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente  normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017,  CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia  para encontrar entendimientos unívocos de determinadas  cláusulas que, por su vocación general e impersonal,  deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que  resguarden el principio de igualdad ante la ley. De esta orientación  son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ  SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018.  

En  ese sentido, a partir de la sentencia CSJ SL11917-2017, esta  corporación replanteó su visión en torno a la  misma cláusula convencional materia de análisis y  definió que tenía un solo entendimiento razonable, en  virtud del cual estaba dirigida exclusivamente a trabajadores activos  y, por lo mismo, la edad era un requisito de causación de la  pensión de jubilación allí prevista y debía  ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo».  

6.   Del mismo modo, no puede afirmarse que el razonamiento expuesto en  la determinación criticada, desentone con lo que sobre el  particular manifestó la Corte Constitucional en el fallo  SU-241-2015, pues aun dejando de lado los efectos que sobre las  decisiones de fondo emitidas dentro del juicio objeto de reproche  pudiera tener tal sentencia de unificación, lo cierto es que  la regla de derecho que del contenido de la misma pudiere extraerse  no aplica para todos los eventos, de modo que, como recientemente  precisó esta Sala en un asunto que guarda simetría en  sus fundamentos con el presente,  

«aunque  en la sentencia SU-241 de 2015 proferida por la Corte Constitucional  se estableció, que “si bien la convención  colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma  jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los  principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de  favorabilidad”, por lo que “[s]i a juicio del fallador la  norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta  dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe  inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación  del [aludido] principio”, también se advirtió  acerca de las implicaciones que trajo el Acto Legislativo 01 de 2005,  una de ellas, que “[l]as reglas pensionales vigentes al momento  de expedir el acto Legislativo, incluidas las contenidas en las  convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el  término inicialmente estipulado”, sin que se tenga en el  sub judice claridad respecto a la vigencia de las cláusulas  convencionales en que se funda la pretensión del tutelante, en  tanto que, de acuerdo con la información suministrada por la  Gobernación de Antioquia, la última convención  colectiva de trabajo suscrita entre Sintradepartamento y dicho ente  territorial, data del 20 de diciembre de 2000, la cual tuvo un  término inicialmente pactado de duración de dos (2)  años, sin que se tenga conocimiento de que aquéllas  fueron incluidas o amparadas por dicho instrumento, circunstancia  que, desde luego, hace imposible la aplicación de las mismas,  máxime cuando ello no se discutió en el litigio objeto  de debate constitucional» (STC1031-2019).  

7.  De manera que, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir  el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a  esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para  definir cuál de las posibilidades de interpretación se  ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional, se impone la negativa al resguardo…  

En este orden de  ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión  planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada,  lo que basta para su rechazo.  

Sobre este tópico  es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la acción  judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos  subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala  Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales  acciones1.  

En asuntos que  guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

3.  Cabe añadir que no desconoce la Sala que la Corte  Constitucional, en sentencia SU027 de 2021, contempló ciertos  eventos, en los que es posible reexaminar aspectos analizados  previamente en fallos de tutela, excepciones que resumió así:  

… la  labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los  elementos que constituirían la triple identidad entre las  acciones de tutela para concluir que hay una actuación  temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que,  de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias  actuales que rodean el caso específico2.  

Bajo  esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los  supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los  elementos de la triple identidad. Estos son:  

(i)  La condición de ignorancia o indefensión del actor,  propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo  insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no  por mala fe3.  

(ii)  El asesoramiento errado de los profesionales del derecho4.  

(iii)  La  consideración de eventos nuevos que aparecieron con  posterioridad a la interposición de la acción  o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra  situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante5.  

(iv)  Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte  Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos  efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en  igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha  sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y  con la misma pretensión6.  

En  el presente caso, con miras a desvirtuar la temeridad aquí  imputada, el actor acudió al cuarto de los eventos antes  reseñados, al considerar que el proferimiento de la citada  sentencia SU027 de 2021, le abría la posibilidad de instaurar  este nuevo ruego constitucional.  

Bajo  ese horizonte, examinada la citada providencia de unificación,  se verifica que la Corte Constitucional centró su estudio,  específicamente, en «el  alcance de la cláusula duodécima de la Convención  Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y  Sintradepartamento»,  sin que su análisis se extendiera a la  cláusulas 8 literal (e) y 16 del acuerdo colectivo suscrito en  1989 entre el sindicato  de trabajadores de la electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) con  Corelca SA ESP, que es la que consagra la pensión de  jubilación cuyo reconocimiento persiguió el tutelante  en el juicio criticado.  

Así pues,  no puede entenderse que los efectos de la anotada sentencia de  unificación (SU027/21), sean extensivos al actor, pues dicha  providencia versó sobre una convención colectiva  diferente a la que él invocó como sustento de su  demanda laboral ordinaria.  

Luego, no puede  predicarse que en el sub  lite se  reúnan los supuestos fácticos de la excepción  que invocó el promotor del resguardo para justificar la  interposición de esta nueva acción constitucional, lo  que impide realizar un análisis de fondo de la controversia  planteada.  

4.  Finalmente, en lo que atañe a la contestación que  aportó SINTRAELECOL,  baste con decir que el estudio de ese escrito no variaría la  decisión que aquí se adopta, teniendo en cuenta que, se  reitera, ante la temeridad detectada, no hay lugar a revisar,  nuevamente, las actuaciones surtidas en el juicio laboral acusado.  

5.  De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas          Ríos)  

3          Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-1215 de 2003 (Clara          Inés Vargas Hernández), T-721 de 2003 (M.P. Álvaro          Tafur Galvis), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-308 de          1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-145 de          1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-091 de 1996 (M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa) y T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández          Galindo).  

4          Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro          Tafur Galvis).  

5          Sobre este punto, pueden verse las sentencias T-149 de 1995 (M.P.          Eduardo Cifuentes Múñoz), T-566 de 2001, T-458 de          2003, T-919 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-707 de          2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).  

6          Ver,          entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao          Pérez)  

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