STC1567 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1567-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1567-2022    

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00425-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Luís Eduardo Fonseca Neira le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  2018-00232-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando por medio de apoderado, reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»  y, en consecuencia, pidió «decretar  la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por el  Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto, confirmar la  sentencia de primera instancia en todos sus apartes».  

En  resumen, sostuvo que la Magistratura querellada en el juicio  ejecutivo que Alicia Melo Nieto promovió en su contra, revocó  el fallo proferido por el  Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital «que  declaró probada la excepción de prescripción de  la acción cambiaria, declaró terminado el proceso y  ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General  de la Nación a fin de que se investigue los hechos en que pudo  haber incurrido la parte demandante en posibles conductas que  configuren delito, para en su lugar desestimar todas [sus]  excepciones de mérito» y,  en su lugar,  dispuso seguir adelante con el cobro (15  dic. 2021).  

En  su criterio, tal determinación quebrantó sus garantías,  puesto que «se  incurrió en indebida valoración probatoria y se supuso  realidades distintas que rayan fuera de la verdad procesal, pues se  había demostrado con los testimonios que la señora  Alicia Melo Nieto faltó a la verdad con las fechas de  elaboración, valores del título valor objeto de la  ejecución y adulteró el mismo en el año de su  creación, aspectos que fueron demostrados ante el juez de  primera instancia quien tuvo la oportunidad de valorar, escuchar,  visualizar la conducta de cada testimonio más el de la señora  Melo Nieto, de allí que convalidó que la letra de  cambio fue llenada en el 2006, y no en el 2016, como aducen en la  demanda, valiéndose de adulteración del mismo título  valor en el que sobreponen el uno encima del cero para revivir el  fenómeno de la prescripción y hacerle parecer vigente,  lo que no fue advertido por el Magistrado».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, defendió  la legalidad de su proceder y remitió el link  de  la actuación reprochada.  

El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe, adujo  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Alicia  Melo Nieto se opuso al amparo, toda vez que «el  accionante en esta tutela se dedicó a contradecir los  argumentos de la apelación, pero de muy mala manera, pues aun  refiriéndose a ellos en el proceso los tergiversó, los  confundió y la tutela no es una tercera instancia, pues no se  advierte el error grave en la valoración probatoria del  Tribunal, pues por el contrario es completa y razonada».  

1.  En el  sub lite  se  observa que en la decisión emitida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá  (15 dic. 2021) se expusieron los motivos para «revocar»  la declaratoria de la «excepción  de prescripción de la acción cambiaria y consecuente  terminación del proceso»  dictada por el funcionario de primer grado, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, nótese que, para ello, esgrimió:  

«Todo  el examen probatorio que se viene de hacer in extenso deja como  resultado las siguientes conclusiones:  

(1)  Contrario a lo deducido por la señora iudex a quo, el  demandado no probó que la letra de cambio en la cual se  soporta esta ejecución, fue creada en el año 2006. Ni  los testigos traídos presenciaron el momento de suscripción  de la cambial, ni la prueba documental y pericial así lo  acreditan; y tampoco se logró confesión de tal hecho en  el interrogatorio que absolvió la demandante.  

(2)  No se acreditó que el monto dado en préstamo hubiera  sido de cinco millones de pesos ($5.000.000), y no los noventa y  cinco millones ($95.000.000) que aparecen registrados en la letra de  cambio.  

(3)  Contrario a lo deducido por la señora iudex a quo, no se  demostró que la letra de cambio en cuestión hubiese  sido adulterada, y menos en cuanto al valor del crédito  incorporado en ella. Las diferencias de tinta y caligrafía y  la colocación del número 1 sobre el cero, en los años,  no constituyen mutación del contenido que tenía el  documento cuando fue firmado, por la simple razón de que había  sido firmado estando todo en blanco, según reconoció el  mismo deudor-aceptante de la misma y aquí ejecutado.  

(4)  No se probó que el obligado-ejecutado hubiese pagado el monto  de la obligación contenida en la cambial en que se apoya esta  ejecución, porque no se trajo prueba idónea de tal  hecho, conforme se dejó expuesto con detalle.  

(v)  En definitiva, la señora juez de primer grado sí erró  en la valoración probatoria y las consiguientes conclusiones  deducidas en su fallo, al declarar que la cambial en cuestión  fue creada en el año 2006, tras inferir que hubo alteración  del texto de la misma. Es que no se puede ignorar el imperativo  principio cambiario de la literalidad, cuyo rigor cambiario es duro  pero necesario en esta materia. Es éste el que “mide la  extensión y la profundidad de los derechos y de las  obligaciones cartulares. El título-valor vale por lo que dice  textualmente y en cuando lo diga conforme a unas normas cambiarias,  bien entendido que una cosa es la literalidad y otra el formalismo  (…)”. El profesor Trujillo Calle cita al maestro  Muci-Abraham, que al respecto afirma: “La obligación  cambiaria deriva ex scriptura y vale secundum scriptura. A esto se le  llama el carácter literal de la letra, carácter en  virtud del cual la letra revela fielmente lo que vale y vale  únicamente cuanto revela”. Y el autor nacional prosigue:  “Sobre ella se fundamentan muchas de las excepciones que  consagra el artículo 784 como las que se apoyan en el hecho de  no haber sido el demandado quien suscribió el título,  la alteración del texto del título, (…)”.  

De  igual forma, estimó que  

«De  manera que sí es jurídicamente posible destruir la  fuerza del aludido principio de la literalidad que tenga un  título-valor en particular; pero es una pesada carga  probatoria que soporta el deudor cambiario que alegue disconformidad  entre lo que aparece consignado en un título-valor y la  realidad extracartular de la cual surgió éste, o  adulteración de su contenido, como también alteración  o desconocimiento de las instrucciones dadas por el deudor  (aceptante, otorgante, librador, girador, etc.) del respectivo  documento cartular. Mientras no sea satisfecho ese onus probandi, es  forzoso atenerse a su contenido literal.  

El  detallado análisis probatorio que se viene de hacer impone  concluir forzosamente que el ejecutado no logró probar la  pregonada desatención de las instrucciones que impartió  para el llenado del título valor que sirve de base a esta  ejecución. Por un lado, contrario a lo alegado, al absolver el  interrogatorio de parte declaró que no se pactó plazo;  luego, no se puede afirmar violación de directriz alguna en  ese aspecto. Tampoco se aportó prueba de la fecha de creación  del título, ni del monto realmente mutuado, por el cual se  autorizó llenar esa letra de cambio. Así que, debe  insistirse, no habiendo sido probados estos hechos alegados por el  ejecutado, es imperativo acogerse al contenido literal de la cambial.  

Es  pertinente advertir que una cosa es la fecha de creación del  título y otra muy distinta la de vencimiento de la obligación  incorporada en él. No es aquella sino ésta la que sirve  de hito para determinar la prescripción cambiaria; es a partir  de su exigibilidad (en este caso, la fecha de vencimiento) que  comienza el conteo del término para configurarla. De manera  que, así se hubiera creado la letra de cambio en el año  2006 – lo que, se insiste, no fue probado -, pudo haberse  pactado que su vencimiento fuera en 2016, o acordar pautas para fijar  esa fecha. En todo caso, lo cierto es que aquí no se probó  cuándo se debía pagar el dinero recibido a título  de mutuo, cuál fue la fecha pactada. Por ello se insiste,  resulta imperativo atenerse a su tenor literal».  

Acto  seguido, despuntó que  

«3.3.  La prescripción.  Las conclusiones que se vienen de lograr, por sí mismas, dejan  en evidencia que no puede tener éxito la excepción de  prescripción; pues, en ausencia de prueba de que la fecha de  vencimiento de la obligación contenida en la letra de cambio  que sirve de base a esta ejecución realmente fuera en el año  2006, resulta imperativo atenerse a su tenor literal, conforme se  dejó explicado en precedencia. De manera que, teniendo como  fecha de vencimiento, el 19 de julio de 2016, no pudo configurarse la  comentada excepción; pues, la demanda fue presentada el 6 de  abril de 2018 y al ejecutado se le notificó el 11 de febrero  de 2019 (…).  

3.5.  Las excepciones del ejecutado.  Lo que se ha dejado expuesto con amplitud y detalle, tal cual ya se  concluyó, deja desprovisto de fundamentos fácticos y  jurídicos no solamente la excepción de prescripción,  de la cual no hace falta presentar más razones para  desestimarla, sino todas las demás propuestas por el  convocado.  

En  efecto, ya se dejó explicado que no había la pregonada  falsificación o adulteración del texto cartular, porque  fue firmado por el deudor estando todo en blanco, lo cual declaró  él mismo, y eso tiene plenos efectos de confesión. Eso  deja en el vacío jurídicos los medios exceptivos que  denominó “[l]a obligación objeto de la ejecución  existió en el año 2006, por un valor de cinco millones  de pesos”, “nulidad absoluta de la obligación”,  “falsedad ideológica”, “actuación con  dolo”, “imposición de una deuda mayor en la letra  de cambio título valor” e “inexistencia de la  deuda”. Es que todas están fundadas en los mismos hechos  relativos a la tal adulteración.  

La  de “nulidad relativa por vicios del consentimiento”  fracasa porque, como se dejó visto a espacio, el ejecutado no  satisfizo la carga probatoria de la desatención o transgresión  de las instrucciones dadas para el llenado del título-valor;  pero específicamente, no pudo probar que dio la instrucción  de llenado sólo por cinco millones de pesos, y  que la fecha de vencimiento era julio de 2006.  

En  cuanto concierne a la de “pago total de la obligación”,  también se hizo análisis abundante que obra en el  literal e), al cual se remite (Véase las páginas 22 y  23). Así que no puede tener prosperidad esa defensa.  

Finalmente,  con respecto a la denominada “excepción de dinero no  contado”, también denominada usualmente como “exceptio  non numeratae pecuniae, es imperativo desestimarla por las mismas  razones ya explicadas a propósito del principio de  literalidad. En otros términos, la suscripción del  título-valor en la posición cartular de obligado  principal (aceptante, en la letra de cambio) lo constituye deudor del  monto incorporado allí, con independencia de que lo haya  recibido o no la suma dineraria escrita en ese documento. Es que la  causa de la obligación así adquirida no es únicamente  por haber tomado algún dinero a título de mutuo; bien  puede ser por cualquiera otra razón distinta. Si se alega que  lo incorporado en el título-valor fue un derecho surgido de un  contrato de mutuo, como en este caso, por un valor diferente al  incorporado allí, ese deudor-aceptante de la cambial queda  gravado con la pesada carga probatoria de tal hecho; y eso no  aconteció en este caso».  

Siendo  así, anunció que «se  revocará el fallo de primer grado que aquí se revisa  por apelación; en su defecto, se denegarán los medios  exceptivos propuestos por el ejecutado, y se acogerán las  pretensiones de la parte demandante, sólo en cuanto al  capital».  

2.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).  

Ahora,  que el accionante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.          Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo reclamado por Luís Eduardo Fonseca Neira.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el  fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *