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STC1587-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1587-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00331-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Unión de Arroceros S.A.S. – Uniarroz S.A.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia adversa a sus intereses en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, «se dejen sin efecto o valor las decisiones… [de] 22 de septiembre… y 28 de octubre de 2021, ordenando continuar con el trámite del proceso ejecutivo [fustigado]».
2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ejecutivo que la accionante incoó contra Mariela Amado de Cuevas y Oscar Hernando Cuevas Amado (éste fue excluido debido al trámite de negociación de deudas conjunto que iniciaron y al que la primera de los ejecutados renunció), exigiendo el pago de un pagaré por $2.298.941.576, el 19 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal ordenó seguir adelante el cobro, al hallar infundadas las excepciones de mérito plantadas por la pasiva, de «“la obligación del pagaré no es clara ni expresa” y “prescri[p]ción de la acción cambiaria derivada del pagaré”»; decisión que el 22 de septiembre siguiente revocó el Tribunal para, en su lugar, poner fin al proceso al considerar inexigible la obligación porque las sumas incluidas en el pagaré como debidas, inexplicablemente resultaron causadas entre el 11 de abril de 2016 y el 21 de diciembre de 2017, esto es, «con posterioridad a la fecha de vencimiento del título» (15 de marzo de 2016), «fecha en la cual se entienden llenados los espacios en blanco del pagaré, es decir, que la suma objeto de ejecución debe cobijar obligaciones adquiridas por la demandada con anterioridad a la fecha de su vencimiento», acorde con lo pactado en la carta de instrucciones, lo cual no ocurrió.
2.2. El pasado 28 de octubre el Tribunal enjuiciado rechazó de plano la solicitud de nulidad y control de legalidad que frente a esa sentencia planteó la accionante aduciendo que «tuvo en cuenta una presunción para desestimar la exigibilidad del título valor objeto de recaudo, a pesar de cumplir con los requisitos del artículo 422 del CGP. Aduce que se presentó error en la interpretación respecto de la fecha de diligenciamiento y vencimiento del pagaré», destacando que ese fue un aspecto del que nunca pudo defenderse, comoquiera que no fue objeto de discusión al no haber sido planteado oportunamente dentro de las excepciones propuestas de su antagonista.
2.3. En sede de tutela la quejosa sostuvo, en concreto, que el Tribunal incurrió en error inducido, decisión sin motivación, defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.
Enfatizó que, a pesar de que lo alegó al descorrer el traslado de la alzada, la Colegiatura refutada no atendió que en la apelación, novedosa e improcedentemente, se adujo la inexistencia e inexigibilidad de las obligaciones al momento de diligenciar los espacios en blanco, lo que no fue objeto de las defensas de mérito allí propuestas; y fue «un error de interpretación que se considerara que el diligenciamiento del pagaré se efectuó el día de su vencimiento, esto es, el… 15 de marzo de 2016, siendo lo anterior, una conclusión equívoca pues no se encuentra demostrado que tal suceso haya acontecido en el 2016», siendo evidente que el título se diligenció en el año 2018 pero se le puso como el de vencimiento el 2016.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal deprecó «declarar improcedente y/o[,] en su defecto[,] negar la acción constitucional…, debido a que no se avizora irregularidad en las providencias atacadas».
2. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados se había pronunciado frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no lucen arbitrarias las decisiones reprochadas a la colegiatura acusada.
2.1. En efecto, en la sentencia a través de la cual se revocó aquella en la que el a-quo ordenó continuar la ejecución, de entrada, el Tribunal enjuiciado anotó que el problema jurídico que debía resolver se concretaba «en determinar, si el título valor (pagaré) aportado como base de ejecución, cumple los requisitos de claridad y expresividad exigidos por el artículo 422 del CGP. Asimismo, establecer la configuración de su inexigibilidad por no existir ninguna obligación a cargo de la demandada para la fecha de vencimiento del pagaré y si la acción cambiaria se encuentra prescrita, en los términos del artículo 789 del Código de Comercio».
A continuación, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ STC3298, 14 mar. 2019; y STC720, 4 feb. 2021) y la normatividad sobre la materia (artículos 422 del Código General del Proceso, 621, 625 y 709 del Código de Comercio), expuso algunas generalidades en torno a los requisitos de los títulos ejecutivos, incluidos los valores, profundizando en los conceptos en torno a los pagarés; y concluyó que:
Acorde con los preceptos enunciados y examinado el título valor pagaré objeto de ejecución, se observa que… cumple con tales requisitos, pues se menciona el derecho que en el título se incorpora, están las firmas de quienes lo crearon (Mariela Amado de Cuevas y Oscar Hernando Cuevas Amado), y se encuentran plenamente diligenciados los espacios correspondientes al vencimiento, los sujetos obligados, la indicación de ser pagadero a la orden y la promesa de pagar una suma determinada de dinero.
Después, se ocupó de la necesaria claridad de la obligación y la expresividad que también debe satisfacer el título, dio por acreditada la primera pero no la segunda, la cual, anotó, se refería a que «la obligación deber ser explicita, esto es, especificada de forma clara y detallada», y halló que «la parte actora con el propósito de dilucidar el origen del negocio subyacente y la existencia de la obligación vigente con el acreedor, aportó como medio de prueba documentos en copia donde se relacionan cada uno de los anticipos, facturas e intereses incorporadas en el pagaré, lo que permitió evidenciar contradicciones entre la literalidad del instrumento cambiario y la realidad de las acreencias que se ejecutan, hecho que no puede pasar desapercibido, pues conlleva a que el título no pueda ser exigido ejecutivamente».
Y por ese sendero, «[p]ara mayor claridad», optó por estudiar esa situación de forma conjunta «con el segundo problema jurídico planteado», esto es, el referente a la «inexigibilidad del título», precisando que aunque ese argumento del apelante, edificado en la inexistencia de la obligación a su cargo «para la fecha de vencimiento del pagaré», «no se propuso en la contestación de la demanda», se ocuparía del mismo, en aplicación del canon 281 del Código General del Proceso, como lo dijera en otra oportunidad esta Sala (CSJ STC1718-2019, rad. 2018-03740-00), por la aparente presencia de un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el que recaía la discusión. Así lo sostuvo:
Bajo ese horizonte, es necesario precisar que, en virtud de la norma en cita, la Sala abordará el estudio de la defensa planteada, toda vez que la misma surge con posterioridad a la demanda, incluso a su contestación y acorde con lo expuesto por el recurrente, evidenció tal circunstancia con los documentos aportados por la parte actora al momento de descorrer el traslado de las excepciones, esto es, las copias de la relación cronológica de los anticipos realizados a las cuentas personales del señor… CUEVAS AMADO, también deudor solidario, con las cuales pretendió soportar la existencia de la obligación perseguida en el presente proceso. En consecuencia, al invocar la pasiva en los alegatos de conclusión que, todas las obligaciones que el demandante acumuló en el valor del pagaré no existían para la fecha de su vencimiento. Debe la Sala entrar a determinar, si hay lugar a reconocer el hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, implorado por la parte recurrente en las alegaciones conclusivas y el recurso de apelación.
En el pagaré que sirve de base a esta ejecución y conforme a la carta de instrucciones para llenar pagarés en blanco de fecha abril 02 de 2013, la ejecutada se comprometió a pagar incondicionalmente, a la orden de UNIÓN DE ARROCEROS S.A., una suma determinada de dinero que, por capital, intereses, comisiones, honorarios, gastos, etc. Se genere a su cargo por cualquier concepto que se encuentre vencido, en virtud de mutuo comercial comisiones, intereses, deudores varios, honorarios de abogado, impuestos y en general por cualquier obligación presente o futura.
El artículo 622 del C.Com. refiere el momento en que deben ser llenados los espacios en blanco. Acción que ha de ejecutarse antes de presentarse el título para [e]l ejercicio del derecho en él incorporado y conforme a las instrucciones que haya dejado el suscriptor.
Revisada la carta de instrucciones para llenar pagarés en blanco suscrita por la demandada… AMADO DE CUEVAS, en la instrucción número 1, se indica:
“Incorporar a este pagaré la suma que, por capital, intereses, comisiones, honorarios, gastos, etc. Se genere a mi (nuestro) cargo por cualquier concepto que llegase(mos) a deber que se encuentre vencida sea por un mutuo comercial, comisiones, intereses, deudores varios, honorarios de abogado, impuestos y en general por cualquier obligación presente o futura que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por cualquier causa que le deba(mos) o llegue (lleguemos) a deber a UNIÓN DE ARROCEROS S.A., el día que sea llenado el título” (negrilla fuera de texto). Y en la instrucción número 6 se señala “estipular el vencimiento del pagaré”.
Según la literalidad del título valor, su vencimiento se produjo el 15 de marzo de 2016, fecha en la cual se entienden llenados los espacios en blanco del pagaré, es decir, que la suma objeto de ejecución debe cobijar obligaciones adquiridas por la demandada con anterioridad a la fecha de su vencimiento. Para el caso, consonante con el material probatorio aportado por la parte activa en el traslado de las excepciones…, se detalla un cuadro donde se relaciona de manera cronológica, el documento y los saldos de las obligaciones perseguidas en el presente proceso, puntualizando que los anticipos y facturas relacionados datan del 11 de abril de 2016 al 21 de diciembre de 2017. Asimismo, especifican que los intereses cobrados se generan desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 01 de junio de 2018. De lo anterior se colige que, las obligaciones objeto de ejecución se causaron con posterioridad a la fecha de vencimiento del título, hecho que genera su inexigibilidad.
En suma, advirtió que el pagaré aportado como base de recaudo «no cumple con la característica de expresividad de los títulos ejecutivos, aunque aparece la indicación de la obligación a cargo de un sujeto y a favor de otro, en cuanto a las especificaciones del objeto de la obligación indicadas por la parte actora, contradicen el cumplimiento de la instrucción reseñada en la carta de instrucciones para llenar [sus] espacios en blanco…, toda vez que las acreencias incorporadas en [su] importe…, no habían nacido para la fecha de vencimiento de este instrumento cambiario».
Añadió que aunque el precepto 430 del Código General del Proceso «es claro en indicar que los requisitos formales del título ejecutivo, solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no se admitirá controversia al respecto, cuando no haya sido planteada en su oportunidad, restringiendo la posibilidad al juez para reconocerla o declararla en la sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución»; lo cierto es que esta Corte en sus pronunciamientos «ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, por ser su deber estructurar los presupuestos de los documentos ejecutivos» (CSJ STC4808-2017, STC4053-2018 y STC3298-2018).
Con fundamento en todas esas consideraciones, halló próspero el recurso de apelación sometido a su escrutinio, «al encontrarse probado que el instrumento allegado como título ejecutivo, no goza de expresividad y las obligaciones incorporadas en el importe del pagaré no existían para la fecha de su vencimiento, estas surgieron con posterioridad al 15 de marzo de 2016, lo que hace que no pueda ser exigido ejecutivamente».
2.2. A su turno, se tiene que, sumado a que el proveído del 28 de octubre último no fue objeto de ningún recurso ante el fallador ordinario, por lo que frente a él está insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que allí, razonadamente, el ad-quem rechazó de plano la petición de invalidez formulada por la quejosa, «teniendo en cuenta que la… nulidad alegada se funda en causal distinta de las determinadas en la ley (CGP. Art. 135)»; y también dispuso que no había «lugar a realizar el control de legalidad (CGP. Art. 132) que se solicita, al haberse ejecutado al momento de desatar el recurso de apelación objeto de conocimiento en esta instancia».
2.3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que resolvió no seguir adelante con la ejecución, bajo un examen oficioso de la virtualidad coercitiva del título valor allegado como base de recaudo, evidenciando el Tribunal que al pagaré se le impuso como fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2016, siendo inviable que, como ocurrió, las obligaciones contenidas en el mismo resultaran causadas con posterioridad, supuesto suficiente para restarle mérito ejecutivo a pesar de la interpretación alternativa que frente al clausulado de la carta de instrucciones aquí propuso la accionante; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2.4. Ahora bien, es preciso destacar que la Corte no advierte quebranto de prerrogativa esencial alguna por la revisión oficiosa que, en últimas, efectuó frente al título el cuerpo colegiado convocado, pues éste tenía el deber, aun en la sentencia, de revisar el cumplimiento de los requisitos del título valor -tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del Código General del Proceso-, pese a que no haya sido objeto de reparo por las partes.
Al respecto, in extenso, esta Sala ha consignado que:
Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso:
[T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase).
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]» (se resaltó).
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (CSJ STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC14140-2019, 16 oct., rad. 2019-03051-00).
3. Lo dicho impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS