STC1587 2022

FEBRERO

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STC1587-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1587-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00331-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la Unión de  Arroceros S.A.S. – Uniarroz S.A.S. contra  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus prerrogativas  fundamentales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar  sentencia adversa a sus intereses en el juicio reprochado.  

Solicitó,  entonces, «se  dejen sin efecto o valor las decisiones… [de] 22 de  septiembre… y 28 de octubre de 2021, ordenando continuar con  el trámite del proceso ejecutivo [fustigado]».  

2.        La  situación fáctica relevante para la definición  de este caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo que la accionante incoó contra Mariela  Amado de Cuevas y Oscar Hernando Cuevas Amado (éste  fue excluido debido al trámite de negociación de deudas  conjunto que iniciaron y al que la primera de los ejecutados  renunció),  exigiendo el pago de un pagaré por $2.298.941.576, el 19 de  mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal ordenó  seguir adelante el cobro, al hallar infundadas las excepciones de  mérito plantadas por la pasiva, de «“la  obligación del pagaré no es clara ni expresa” y  “prescri[p]ción de la acción cambiaria derivada  del pagaré”»;  decisión que el 22 de septiembre siguiente revocó el  Tribunal para, en su lugar, poner fin al proceso al considerar  inexigible la obligación porque las sumas incluidas en el  pagaré como debidas, inexplicablemente resultaron causadas  entre el 11 de abril de 2016 y el 21 de diciembre de 2017, esto es,  «con  posterioridad a la fecha de vencimiento del título»  (15 de marzo de 2016), «fecha  en la cual se entienden llenados los espacios en blanco del pagaré,  es decir, que la suma objeto de ejecución debe cobijar  obligaciones adquiridas por la demandada con anterioridad a la fecha  de su vencimiento»,  acorde con lo pactado en la carta de instrucciones, lo cual no  ocurrió.  

2.2.        El  pasado 28 de octubre el Tribunal enjuiciado rechazó de plano  la solicitud de nulidad y control de legalidad que frente a esa  sentencia planteó la accionante aduciendo que «tuvo  en cuenta una presunción para desestimar la exigibilidad del  título valor objeto de recaudo, a pesar de cumplir con los  requisitos del artículo 422 del CGP. Aduce que se presentó  error en la interpretación respecto de la fecha de  diligenciamiento y vencimiento del pagaré»,  destacando que ese fue un aspecto del que nunca pudo defenderse,  comoquiera que no fue objeto de discusión al no haber sido  planteado oportunamente dentro de las excepciones propuestas de su  antagonista.  

2.3.        En  sede de tutela la quejosa sostuvo, en concreto, que el Tribunal  incurrió en error inducido, decisión sin motivación,  defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.  

Enfatizó  que, a pesar de que lo alegó al descorrer el traslado de la  alzada, la Colegiatura refutada no atendió que en la  apelación, novedosa e improcedentemente, se adujo la  inexistencia e inexigibilidad de las obligaciones al momento de  diligenciar los espacios en blanco, lo que no fue objeto de las  defensas de mérito allí propuestas; y fue «un  error de interpretación que se considerara que el  diligenciamiento del pagaré se efectuó el día de  su vencimiento, esto es, el… 15 de marzo de 2016, siendo lo  anterior, una conclusión equívoca pues no se encuentra  demostrado que tal suceso haya acontecido en el 2016»,  siendo evidente que el título se diligenció en el año  2018 pero se le puso como el de vencimiento el 2016.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal deprecó  «declarar  improcedente y/o[,] en su defecto[,] negar la acción  constitucional…, debido a que no se avizora irregularidad en  las providencias atacadas».  

2.        Por lo demás,  al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en el presente asunto, ningún  otro de los convocados se había pronunciado frente a la  solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso que concita la atención de la Sala, halla la Corte que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que no lucen arbitrarias las decisiones  reprochadas a la colegiatura acusada.  

2.1.        En  efecto, en la sentencia a través de la cual se revocó  aquella en la que el a-quo  ordenó  continuar la ejecución, de entrada, el Tribunal enjuiciado  anotó que el problema jurídico que debía  resolver se concretaba «en  determinar, si el título valor (pagaré) aportado como  base de ejecución, cumple los requisitos de claridad y  expresividad exigidos por el artículo 422 del CGP. Asimismo,  establecer la configuración de su inexigibilidad por no  existir ninguna obligación a cargo de la demandada para la  fecha de vencimiento del pagaré y si la acción  cambiaria se encuentra prescrita, en los términos del artículo  789 del Código de Comercio».  

A  continuación, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ  STC3298, 14 mar. 2019; y STC720, 4 feb. 2021)  y la normatividad sobre la materia (artículos  422 del Código General del Proceso, 621, 625 y 709 del Código  de Comercio),  expuso algunas generalidades en torno a los requisitos de los títulos  ejecutivos, incluidos los valores, profundizando en los conceptos en  torno a los pagarés; y concluyó que:  

Acorde  con los preceptos enunciados y examinado el título valor  pagaré objeto de ejecución, se observa que…  cumple con tales requisitos, pues se menciona el derecho que en el  título se incorpora, están las firmas de quienes lo  crearon (Mariela Amado de Cuevas y Oscar Hernando Cuevas Amado), y se  encuentran plenamente diligenciados los espacios correspondientes al  vencimiento, los sujetos obligados, la indicación de ser  pagadero a la orden y la promesa de pagar una suma determinada de  dinero.  

Después,  se ocupó de la necesaria claridad de la obligación y la  expresividad que también debe satisfacer el título, dio  por acreditada la primera pero no la segunda, la cual, anotó,  se refería a que «la  obligación deber ser explicita, esto es, especificada de forma  clara y detallada»,  y halló que «la  parte actora con el propósito de dilucidar el origen del  negocio subyacente y la existencia de la obligación vigente  con el acreedor, aportó como medio de prueba documentos en  copia donde se relacionan cada uno de los anticipos, facturas e  intereses incorporadas en el pagaré, lo que permitió  evidenciar contradicciones entre la literalidad del instrumento  cambiario y la realidad de las acreencias que se ejecutan, hecho que  no puede pasar desapercibido, pues conlleva a que el título no  pueda ser exigido ejecutivamente».  

Y  por ese sendero, «[p]ara  mayor claridad»,  optó por estudiar esa situación de forma conjunta «con  el segundo problema jurídico planteado»,  esto es, el referente a la «inexigibilidad  del título»,  precisando que aunque ese argumento del apelante, edificado en la  inexistencia de la obligación a su cargo «para  la fecha de vencimiento del pagaré»,  «no  se propuso en la contestación de la demanda»,  se ocuparía del mismo, en aplicación del canon 281 del  Código General del Proceso, como lo dijera en otra oportunidad  esta Sala (CSJ  STC1718-2019, rad. 2018-03740-00),  por la aparente presencia de un hecho modificativo del derecho  sustancial sobre el que recaía la discusión. Así  lo sostuvo:  

Bajo  ese horizonte, es necesario precisar que, en virtud de la norma en  cita, la Sala abordará el estudio de la defensa planteada,  toda vez que la misma surge con posterioridad a la demanda, incluso a  su contestación y acorde con lo expuesto por el recurrente,  evidenció tal circunstancia con los documentos aportados por  la parte actora al momento de descorrer el traslado de las  excepciones, esto es, las copias de la relación cronológica  de los anticipos realizados a las cuentas personales del señor…  CUEVAS AMADO, también deudor solidario, con las cuales  pretendió soportar la existencia de la obligación  perseguida en el presente proceso. En consecuencia, al invocar la  pasiva en los alegatos de conclusión que, todas las  obligaciones que el demandante acumuló en el valor del pagaré  no existían para la fecha de su vencimiento. Debe la Sala  entrar a determinar, si hay lugar a reconocer el hecho modificativo  del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, implorado por  la parte recurrente en las alegaciones conclusivas y el recurso de  apelación.  

En  el pagaré que sirve de base a esta ejecución y conforme  a la carta de instrucciones para llenar pagarés en blanco de  fecha abril 02 de 2013, la ejecutada se comprometió a pagar  incondicionalmente, a la orden de UNIÓN DE ARROCEROS S.A., una  suma determinada de dinero que, por capital, intereses, comisiones,  honorarios, gastos, etc. Se genere a su cargo por cualquier concepto  que se encuentre vencido, en virtud de mutuo comercial comisiones,  intereses, deudores varios, honorarios de abogado, impuestos y en  general por cualquier obligación presente o futura.  

El  artículo 622 del C.Com. refiere el momento en que deben ser  llenados los espacios en blanco. Acción que ha de ejecutarse  antes de presentarse el título para [e]l ejercicio del derecho  en él incorporado y conforme a las instrucciones que haya  dejado el suscriptor.  

Revisada  la carta de instrucciones para llenar pagarés en blanco  suscrita por la demandada… AMADO DE CUEVAS, en la instrucción  número 1, se indica:  

“Incorporar  a este pagaré la suma que, por capital, intereses, comisiones,  honorarios, gastos, etc. Se genere a mi (nuestro) cargo por cualquier  concepto que llegase(mos) a deber que se encuentre vencida sea por un  mutuo comercial, comisiones, intereses, deudores varios, honorarios  de abogado, impuestos y en general por cualquier obligación  presente o futura que directa o indirectamente, conjunta o  separadamente y por cualquier causa que le deba(mos) o llegue  (lleguemos) a deber a UNIÓN DE ARROCEROS S.A., el día  que sea llenado el título” (negrilla fuera de texto). Y  en la instrucción número 6 se señala “estipular  el vencimiento del pagaré”.  

Según  la literalidad del título valor, su vencimiento se produjo el  15 de marzo de 2016, fecha en la cual se entienden llenados los  espacios en blanco del pagaré, es decir, que  la  suma  objeto   de  ejecución  debe  cobijar  obligaciones  adquiridas  por   la demandada con anterioridad a la fecha de su vencimiento. Para el  caso, consonante con el material probatorio aportado por la parte  activa en el traslado de las excepciones…, se detalla un  cuadro donde se relaciona de manera cronológica, el documento  y los saldos de las obligaciones perseguidas en el presente proceso,  puntualizando que los anticipos y facturas relacionados datan del 11  de abril de 2016 al 21 de diciembre de 2017. Asimismo, especifican  que los intereses cobrados se generan desde el 28 de febrero de 2017  hasta el 01 de junio de 2018. De lo anterior se colige que, las  obligaciones objeto de ejecución se causaron con posterioridad  a la fecha de vencimiento del título, hecho que genera su  inexigibilidad.  

En  suma, advirtió que el pagaré aportado como base de  recaudo «no  cumple con la característica de expresividad de los títulos  ejecutivos, aunque aparece la indicación de la obligación  a cargo de un sujeto y a favor de otro, en cuanto a las  especificaciones del objeto de la obligación indicadas por la  parte actora, contradicen el cumplimiento de la instrucción  reseñada en la carta de instrucciones para llenar [sus]  espacios en blanco…, toda vez que las acreencias incorporadas  en [su] importe…, no habían nacido para la fecha de  vencimiento de este instrumento cambiario».  

Añadió  que aunque el precepto 430 del Código General del Proceso «es  claro en indicar que los requisitos formales del título  ejecutivo, solo pueden discutirse mediante recurso de reposición  contra el mandamiento ejecutivo y no se admitirá controversia  al respecto, cuando no haya sido planteada en su oportunidad,  restringiendo la posibilidad al juez para reconocerla o declararla en  la sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución»;  lo cierto es que esta Corte en sus pronunciamientos «ha  insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos  ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, por ser su  deber estructurar los presupuestos de los documentos ejecutivos»  (CSJ STC4808-2017, STC4053-2018 y STC3298-2018).  

Con  fundamento en todas esas consideraciones, halló próspero  el recurso de apelación sometido a su escrutinio, «al  encontrarse probado que el instrumento allegado como título  ejecutivo, no goza de expresividad y las obligaciones incorporadas en  el importe del pagaré no existían para la fecha de su  vencimiento, estas surgieron con posterioridad al 15 de marzo de  2016, lo que hace que no pueda ser exigido ejecutivamente».  

2.2.        A  su turno, se tiene que, sumado a que el proveído del 28 de  octubre último no fue objeto de ningún recurso ante el  fallador ordinario, por lo que frente a él está  insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que  allí, razonadamente, el ad-quem  rechazó  de plano la petición de invalidez formulada por la quejosa,  «teniendo  en cuenta que la… nulidad alegada se funda en causal distinta  de las determinadas en la ley (CGP. Art. 135)»;  y también dispuso que no había «lugar  a realizar el control de legalidad (CGP. Art. 132) que se solicita,  al haberse ejecutado al momento de desatar el recurso de apelación  objeto de conocimiento en esta instancia».  

2.3.        Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la determinación que  resolvió no seguir adelante con la ejecución, bajo un  examen oficioso de la virtualidad coercitiva del título valor  allegado como base de recaudo, evidenciando el Tribunal que al pagaré  se le impuso como fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2016, siendo  inviable que, como ocurrió, las obligaciones contenidas en el  mismo resultaran causadas con posterioridad, supuesto suficiente para  restarle mérito ejecutivo a pesar de la interpretación  alternativa que frente al clausulado de la carta de instrucciones  aquí propuso la accionante; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

2.4.        Ahora  bien, es preciso destacar que la Corte no advierte quebranto de  prerrogativa esencial alguna por la revisión oficiosa que, en  últimas, efectuó frente al título el cuerpo  colegiado convocado, pues éste tenía el deber, aun en  la sentencia, de revisar el cumplimiento de los requisitos del título  valor -tal  como lo ha sostenido la jurisprudencia, incluso, en vigencia del  Código General del Proceso-,  pese a que no haya sido objeto de reparo por las partes.  

Al respecto, in  extenso,  esta Sala ha consignado que:  

Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

Entre ellas, y  en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de  realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la  jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de  predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del  Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso  segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430  inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional  enantes aludido.  

Por ende, mal  puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo  ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada la demanda acompañada de documento que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal»  (se relieva).  

De ese modo las  cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para  volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto  atañe con ese preciso tópico, el título que se  presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem.  

Y es que, como  la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales  oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código  de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de  las reglas del Código General del Proceso, para así  reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese  proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las  partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como  una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un  «deber» para que se logre «la igualdad real de las  partes» (artículos 4º y 42-2º del Código  General del Proceso) y «la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º  ibidem).  

Ese entendido  hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser  un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que  otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del  bien superior de la impartición de justicia material. Por  tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación  se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de  Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que  del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del  Proceso:  

[T]odo  juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está  habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se  presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal  proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de  impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es  rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche  que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las  connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como  también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de  pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad  sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero  en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de  darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228  Superior) (denótase).  

En conclusión,  la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del  Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber»  que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio»  el «título ejecutivo» a la hora de dictar  sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia  (ello es predicable, en línea de generalísimo  principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente  de los de alimentos de que aquí se viene tratando en  particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov.  2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber  del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento  de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido,  realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre  esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de  impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se  profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario  análisis de las condiciones que le dan eficacia al título  ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por  el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación  procesal” […]» (se resaltó).  

De modo que la  revisión del título ejecutivo por parte del juez, para  que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso,  debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también  en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis,  inclusive de forma oficiosa.  

Y es que, valga  precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso  segundo del artículo 430 del Código General del Proceso  fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto  del título ejecutivo sino por la vía de la reposición  contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a  cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de  excepciones de fondo, en aras de propender por la economía  procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la  prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal  constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía,  motu proprio y con base en las facultades de dirección del  proceso de que está dotado, volver a revisar, según le  atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro  entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que  el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla  de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la  estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido  (CSJ  STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC4808-2017, 5 abr., rad. 2017-00694-00; y STC14140-2019,  16 oct., rad. 2019-03051-00).  

3.        Lo  dicho impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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