STC1626 2022

FEBRERO

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STC1626-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC1626-2022  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-00034-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida por Oscar Emilio Correa Vásquez contra  la  Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la misma  Corporación. Al trámite se dispuso vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el Departamento  de Antioquia, la Fábrica de Licores de Antioquia y a las demás  partes e intervinientes del  proceso laboral  de radicado 2011-00126-00.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor a  través de su apoderado judicial demandó la salvaguarda  de sus garantías fundamentales al debido proceso, asociación  sindical, negociación colectiva, seguridad social, igualdad,  acceso a la administración de justicia, mínimo vital,  vida en condiciones dignas, así como al «principio  de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas  convencionales».  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes  que dan origen a la presente salvaguarda:  

2.1. El accionante  manifestó que «nació  el 13 de diciembre de 1955, por lo que cumplió 50 años  el mismo día de 2005»,  que «es  trabajador oficial en el Departamento de Antioquia – Fábrica  de Licores de Antioquia, desde el 28 de julio de 1986»,  que «cumplió  los 20 años de servicios que exige la norma convencional, el  28 de julio de 2006 estando al servicio del ente territorial»  y  que se  afilió al «Sindicato  de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia,  SINTRADEPARTAMENTO el 19 de noviembre de 2009».  Con base en los hechos descritos, afirmó que era beneficiario  de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ese  sindicato y el Departamento de Antioquia.  

2.2.  En concreto,  sobre la reglamentación aplicable, argumentó que en  «las  convenciones colectivas del 9 de diciembre de 1970 y el 30 de  noviembre de 1978 se acordó en la cláusula duodécima  (que es el artículo 96 de la recopilación de normas  convencionales) y en la séptima (que es el artículo 99  de la recopilación de normas convencionales y laudos  arbitrales), el derecho a la pensión de jubilación al  cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del  promedio mensual de los salarios devengados en el último año  de servicio».  

2.4. Por lo  anterior, formuló demanda ordinaria laboral contra el  Departamento de Antioquia, que fue negada el 30 de septiembre de  2011. Esta decisión fue confirmada el 17 de octubre de 2013  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al  estimar que «el  oficio del demandante nada tenía que ver con la construcción  o el mantenimiento de obras públicas y que la Fábrica  de Licores y Alcoholes de Antioquia, a la que prestó servicios  el actor, es una dependencia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,  legalmente adscrita a la Secretaría de Hacienda, dedicada a la  elaboración de licores y alcoholes para mercados locales,  nacionales e internacionales. Concluyó que el actor no probó  que era un trabajador oficial y, por ende, no podía ser  beneficiario de las disposiciones convencionales».  

2.5. El 10 de  septiembre de 2019, la Sala de Descongestión 2 de la Homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no  casar la sentencia emitida por el ad  quem,  pues consideró que el demandante, si bien ostentaba la calidad  de trabajador oficial, no podía ser beneficiario de la pensión  convencional reclamada, dado que había cumplido los requisitos  de tiempo de servicio y edad antes de su afiliación al  sindicato y, por tanto, no era beneficiario de la prestación  allí prevista.  

2.6. En criterio  del promotor, la Sala de Descongestión Laboral acusada, «al  interpretar la norma convencional, escogió la más  desfavorable para definir las pretensiones de la demanda y desconoció  así el precedente constitucional de la SU 241 de 2015, SU 113  de 2018 y SU 267 de 2019 que obliga a aplicar la interpretación  más favorable al trabajador como principio constitucional».  

Adicionalmente,  «con  la sentencia que negó el derecho a la pensión de  jubilación convencional del demandante, generó una  discriminación frente a otros trabajadores del Departamento de  Antioquia y de la Fábrica de Licores de Antioquia a quienes  estando en las mismas circunstancias fácticas, les reconoció  la pensión de jubilación convencional. Violó así  el derecho de igualdad (artículo 13) y el principio de  igualdad (artículo 53). Tal el caso de Norberto de Jesús  Vasco Adarve en la SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019 radicación  69790»,  en el que la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral reconoció la pensión de jubilación  reclamada con fundamento en el mismo artículo 12 de la  convención colectiva de trabajo.  

Finalmente, adujo  que al «afiliarse  a SINTRADEPARTAMENTO y solicitar a su empleador la aplicación  de la cláusula 12 de la convención colectiva de  trabajo, […] estaba ejerciendo su derecho fundamental de  asociarse y beneficiarse de una norma convencional pactada  legítimamente por el sindicato del cual es miembro y la cual  no contempla ninguna exclusión en su aplicación».  

3. Conforme a lo  relatado, pidió el amparo de las garantías  fundamentales reclamadas, que se deje sin efecto la sentencia emitida  el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión 2 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y,  en su lugar, que se le ordene que «proceda  a dictar nueva sentencia de casación siguiendo los  lineamientos expuestos en el fallo emitido por el juez constitucional  en esta acción de tutela».  

II. LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Y VINCULADO  

1. La apoderada  del Departamento de Antioquia pidió negar el amparo  instaurado, toda vez que no cumple con los criterios y requisitos  exigidos para la procedencia de este, entre ellos, el postulado de la  inmediatez.  

De otro lado,  resaltó que al caso del señor Correa Vásquez,  como se indicó en sede de casación, «no  le resultaba aplicable lo establecido en la Convención  Colectiva de Trabajo, pues su afiliación al sindicato vino a  configurarse en el año 2019  (sic),  es decir tres años después de que se cumplieran los  requisitos exigidos para acceder al derecho pensional reclamado».  

2. Quien adujo  haber actuado como apoderada del accionante en el proceso laboral,  luego de hacer una reiteración de los cuestionamientos  expuestos en el escrito de tutela, manifestó que coadyuvaba  las pretensiones formuladas en la tutela.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, al estimar que «la  decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora».  

Igualmente, precisó que la  Sala accionada «observó  la postura que sobre la interpretación y aplicación de  la norma convencional en los casos de los trabajadores de la  Departamento de Antioquia y de la Fábrica de Licores de  Antioquia, tenía la Sala de Casación Laboral Permanente  (SL4791-2019) y las demás Salas en descongestión  (SL4705-2019, SL4694-2019 y SL2031-2020)»,  por lo que «no se  advierte que la demandada haya incurrido en el denominado defecto por  desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la  línea jurisprudencial que, para ese entonces, había  sido trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente. Y no  podía aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel  momento no se había emitido -SL5350-2019 del 3 de diciembre de  2019-, ni variar la jurisprudencia al respecto, en desmedro de una  facultad que no le asiste».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el accionante, quien reiteró  los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela,  resaltando que no se tuvo en cuenta «el precedente  constitucional expuesto concretamente en las sentencias SU 241 de  2015 (30 de abril) reiterado en la SU-113-18 (8 de noviembre) y SU  267-19 (12 de junio) de la Corte Constitucional, sobre la  interpretación más favorable al trabajador en  aplicación de las cláusulas convencionales».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales  y que se deje sin efectos la sentecia SL4052-2019 de la Sala de  Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte que  negó el reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional reclamada, aduciendo que se interpetró en forma  desfavorable al trabajador la convención colectiva de trabajo  suscrita entre SINTRADEPARTAMENTO y el Departamento de Antioquia y  que se desconocieron los precedentes contenidos en los fallos  SU241-2015, SU113-2018, SU267-2019 y SL5350-2019.  

2. De  manera preliminar, advierte esta Sala que, si bien la acción  de tutela se dirige contra la sentencia dictada el 10 de septiembre  de 2019 por la Sala  de Descongestión 2 de la Homóloga de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia1  y  la presentación de la petición de amparo fue el 13 de  enero de 20212  -superando el término de los 6 meses estimados como razonables  para acudir a este mecanismo excepcional-, por tratarse de un derecho  pensional se ha excusado dicha tardanza, debido a que aquél  tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable3  y, por tanto, es procedente analizar el asunto.  

3.  Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal se encuentra que, al  resolver el recurso extraordinario de casación, el Colegiado  convocado determinó, con base en la SL4782-2018 de la Sala de  Casación Laboral permanente, que la  Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en virtud de sus  actividades económicas, debía ser considerada como «una  empresa industrial y comercial del estado del orden departamental,  por tanto, el régimen jurídico aplicable es el  contenido en los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986,  disposiciones que contemplan que quienes prestan servicios en estos  entes son trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñen  cargos de dirección y confianza»,  por lo cual el señor Correa Vásquez, al haber ocupado  el cargo de auxiliar de servicio generales, tenía la calidad  de trabajador oficial y, por ende, podía ser beneficiario de  los derechos convencionales reclamados, siempre y cuando cumpliera  con las exigencias en ella establecidas.  

3.1.  No obstante, no casó la sentencia del Tribunal, en razón  a que, en sede de instancia,  «se  llegaría a la conclusión de que al demandante no le  asiste razón al pretender el reconocimiento y pago de la  pensión de origen convencional reclamada»,  dado que cumplió los requisitos pensionales con anterioridad a  la afiliación al sindicado.  

Sobre  el particular, precisó que en el proceso estaba acreditado  que: «i)  el demandante presta sus servicios para la Fábrica de Licores  y Alcoholes de Antioquia desde el 28 de julio de 1986 […], es  decir cumplió 20 años de servicios el mismo día  y mes del año 2006; ii) nació el 13 de diciembre de  1955 […], por lo que alcanzó los 50 años de edad  el mismo día y mes del año 2005 y, iii) se afilió  al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de  Antioquia, desde el 19 de noviembre de 2009».  

Seguidamente,  citó las normas convencionales en que se sustentaba la  pretensión pensional y resaltó que  el  demandante,  «el  28 de julio de 2006, cuando alcanzó 20 años de  servicios, cumplió con los requisitos exigidos por la  convención colectiva, pues adquirió la edad el 13 de  diciembre de 2005 y se afilió al sindicato desde el 19 de  noviembre de 2009»,  por lo que  centró  el análisis del asunto en establecer si era o no viable el  reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional, «cuando  el trabajador, al momento de la afiliación al sindicato, tenía  cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para  ésta».  

Al  respecto, comenzó por estudiar lo pertinente a la  autonomía de la voluntad de las partes en el proceso de  negociación colectiva y, luego de precisar lo contenido en el  artículo 55 de la Constitución Política -que  acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154  de la OIT- y del artículo 467 del CST, en conjunto con lo  expuesto en la sentencia CSJ  SL609-20174,  en  la que se determinó que las reglas generales atinentes a las  previsiones convencionales presentan excepciones cuando las partes,  de común acuerdo, así lo dispongan, sin que pueda  contrariarse el ordenamiento legal y constitucional, consideró  que «la  voluntad de las partes delimita las condiciones del acuerdo  convencional, siempre y cuando no se menoscabe la libertad, la  dignidad humana ni los derechos mínimos de los trabajadores».  

Asimismo,  procedió a revisar lo referente a los beneficiarios de los  acuerdos convencionales, para lo cual citó los artículos  470,  471  y 472 del Código Sustantivo del Trabajo en los que se  establece su campo de aplicación y trajo a colación lo  delimitado en sentencia CSJ  SL16794–2015, que reiteró el pronunciamiento del CSJ SL,  17 abr. 2013, rad. 39608 y la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, en el  que se dijo:  

«Es  que los preceptos legales sobre extensión de la convención  a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser  mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera  libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de  orden público o no desquicie los principios que informan la  contratación colectiva y su derrotero.  

De  tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la  doctrina ‘de envoltura’ de la convención  colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se  dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral,  dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo  celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de  afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico  que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no  deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad  patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la  validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo  1506 del C.C.C).  

Destacó  que la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que «el  alcance y contenido de la convención colectiva de trabajo dado  su carácter esencialmente normativo, debe ser resuelto a  partir de las mismas reglas y cánones de interpretación  aplicables a cualquier otra norma de trabajo, -principio de  interpretación conforme a la CN, indubio pro operario,  espíritu de las disposiciones, intención de los  contratantes, entre otros»,  como se dijo en la sentencia CSJ  SL262-2019; y, tras citar el artículo 16 del CST, indicó  que, «al  tener las convenciones carácter normativo, las mismas no  poseen efectos retroactivos, tal como lo pregona la norma antes  aludida».  

De  otra parte, se remitió a lo contenido en la sentencia CSJ  SL2358-2017, en la cual se expusieron los conceptos de derechos  adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas, de  los cuales concluyó que «las  convenciones colectivas crean expectativas a favor de los afiliados  al sindicato que la acordó o que se adhieran a la misma, que  pueden pasar a ser derechos cuando se reúnan las condiciones  para su causación y disfrute y no a contrario sensu»  y, en esa medida, estimó que en el caso objeto de estudio «el  actor se afilió a la asociación sindical cuando ya  había alcanzado los requisitos para acceder a la prestación,  tres años después, con lo que aspira a recibir un  beneficio para el cual nunca consolidó siquiera una mera  expectativa anterior a su afiliación»,  enfatizando que «la  vinculación al sindicato no puede habilitar el reconocimiento  de una prestación convencional cuyos supuestos de hecho se  consiguieron cuando el actor no era afiliado a la organización  sindical ni se beneficiaba del acuerdo colectivo»,  pues actuar de manera contraria sería atentar contra «los  principios de seguridad jurídica y de aplicación de la  ley en el tiempo»;  aunado a que, con ello, se «rompería  la confianza legítima respecto del obligado a responder por  los derechos convencionales, al permitir que situaciones consolidadas  previas a la afiliación sindical, puedan ser objeto de amparo  por el acuerdo convencional».  

3.2.  Así las cosas, concluyó que, «como  las partes, en la convención colectiva en el sub lite, no  entronizaron la previsión pensional, dejando expresamente  consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de  los trabajadores que se afiliaron después de reunidos los  presupuestos pensionales del acuerdo colectivo, permitiendo así  el beneficio sin importar su momento de vinculación a la  asociación sindical»,  el demandante no podía reclamar el derecho pretendido.  

4.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad que gobierna  el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema  debatido, bajo una hermenéutica plausible que no impone la  intervención del juez constitucional.  

Aunado  a lo anterior, debe resaltarse que la Sala convocada observó  el criterio que, sobre la interpretación y aplicación  de las normas convencionales, ha expuesto la Sala de Casación  Laboral Permanente en asuntos relacionados y, en esa medida, como la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, al no presentarse dichas circunstancias, se impone mantener  el fallo refutado.  

En  definitiva, en este caso, se identifica una disparidad de criterios  entre lo considerado por la Corporación accionada -en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Al  respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Así, en  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

5.  Corolario  de lo discurrido en precedencia y mirada la postura que en el pasado  había tenido esta Sala en relación con asuntos de  contornos similares al presente se encuentra necesario adecuarla,  puesto que la procedencia de la tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  que se analiza y, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral en su momento, no por ello es  procedente la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo  decidido por el juez natural.  

6.  De acuerdo con lo explicado en precedencia, se ratificará el  fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificada por edicto el 1 de          octubre de 2019.  

2          Subcarpeta 1 114510 Reparto.          “Acta.pdf”.  

3          Así          lo ha sostenido esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo          dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que          reiteró en STC9672-2018,          STC11419-2018,          STC6314-2019 y STC9677-2019, entre otras: «Si          bien el proveído atacado data de hace más de 7 años,          situación que en principio tornaría inviable estudiar          de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la          Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole          pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento          del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que          la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de          irrenunciable e imprescriptible» (STC9672-2018).  

4          Que          reiteró lo consignado en la sentencia CSJ          SL8655-2015 y en la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009.      

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