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STC1650-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1650-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01261-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Ángel y Alma Beatriz Cortés Mejía le instauraron al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva a los Juzgados Noveno de Familia y Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta urbe y demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, «i) se ordene revocar íntegramente el fallo proferido por el accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2014-0747 en fecha 30 de noviembre de 2021 y ii) se profiera un nuevo fallo acorde con los hechos y las pretensiones de nuestra demanda, es decir con primacía del derecho sustancial con inclusión de las medidas especiales contenidas dentro de los artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, por ser evidente su necesaria aplicación».
En sustento narraron que el estrado acusado en el juicio ejecutivo de alimentos que formularon contra su progenitora Natalia Mejía Castaño «declaró fundadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido” y “pago total de la obligación” y declaró no probado el incumplimiento de la obligación alimentaria, denegando consecuencialmente [sus] pretensiones» (30 nov. 2021), determinación que los «sorprendió, por no decir más, por la ausencia absoluta de pruebas que acompañaran tales excepciones pero que fueron suficientes para convencer al juez para darlas por probadas, [revictimizándolos] por el trato injusto que en materia alimentaria ha ejercido [su] progenitora. Hubiese bastado solo un estudio juicioso de todo lo actuado por parte del juzgado accionado y de todo lo hecho a lo largo de más de diez años, buscando que se [les] haga justicia ante el incumplimiento de la deudora en el pago de [sus] mensualidades y manutención, de las que se ha sustraído de manera caprichosa y voluntariosa, fallo que ahora insta y estimula a la parte incumplida a desconocer y seguir desconociendo el acuerdo objeto de este proceso».
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se opuso al ruego, por cuanto «bajo el ejecutivo de alimentos con radicado 2014-00747 se emitió sentencia el 30 de noviembre de 2021, con apego a las normas sustanciales y procedimentales que rigen esta clase de asuntos y fruto del estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de juicio recaudados en el trámite, que conllevó a desvirtuar el incumplimiento que de la obligación alimentaria le venían endilgando a la señora Mejía Castaño, lo que se encuentra debidamente soportado».
El Noveno de Familia y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – E.T.B., S.A., solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario 2009-1063.
Ariel Ignacio Cortés Mora, apoderado y progenitor de los actores rogó conceder el amparo, pues «[ha] sido testigo del sistemático e injusto incumplimiento de las órdenes judiciales y acuerdos dados a la deudora alimentaria Natalia Mejía Castaño en favor de sus hijos mayores de edad y les asiste razón a los accionantes frente al desconcierto por el fallo emitido por el juzgado el 30 de noviembre de 2021».
Natalia Mejía Castaño indicó que «se debe denegar la tutela a los accionantes, teniendo en cuenta que el acuerdo celebrado el 5 de febrero de 2019, modificó el acuerdo que había celebrado los demandantes el 28 de julio de 2015, por ende, el juzgado accionado falló en derecho y en ningún momento les vulneró derechos fundamentales, evidenciándose carencia absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que los apoye, además de ser temeraria y de mala fe».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio porque «la sentencia que puso fin al trámite ejecutivo, contrario a lo alegado por los tutelantes, se enmarca dentro de los principios de independencia y razonabilidad a lo que se agrega que, si ya no se encuentran conformes los alimentarios con la conciliación de 5 de febrero de 2019 que, siendo mayores de edad, suscribieron con su progenitora, y de hallar mérito para ello, pueden impulsar su modificación a través de la acción judicial diseñada para el efecto».
Replicaron los precursores con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «la Sala de Familia del Tribunal, no llevó a cabo un estudio o lectura del proceso y las actuaciones surtidas, pues la amenaza que representa el fallo emitido por el accionado en contra de [sus] derechos alimentarios consiste en la posibilidad evidente para que [su] progenitora se escude en dicha decisión y continué entonces negándose a pagarles [su] cuota de manutención futuras de manera responsable y puntual por cuanto mantienen [su] disposición de continuar con [sus] estudios superiores y [quieren] también resaltar lo injusto de la condena en costas que se les impuso la cual asciende a $600.000, pues desconoce los criterios y límites señalados dentro del acuerdo PSAA16-10554 de 2016, del 5% más aún dentro de este proceso ejecutivo de mínima cuantía y dentro del cual no se ha incurrido en mayores gastos ni actuaciones».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para «declarar fundadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido y pago total de la obligación a favor de la parte demandada», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dijo:
«En el presente caso y al abordar en el estudio de los planteamientos expuestos por la parte ejecutada con el propósito de enervar las pretensiones de la demanda formulada en su contra, se advierte de entrada la necesidad de acoger la excepción de cobro de lo no debido formulada respecto de las cuotas alimentarias causadas hasta enero de 2019, porque si dichos emolumentos ya habían sido objeto de estudio dentro del trámite ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mal haría este funcionario en desconocer la decisión adoptada por dicha autoridad judicial y emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la obligación que allí se venía ejecutando, no sólo porque ello implicaría un doble cobro de esas cuotas que se tuvieron por satisfechas mediante la entrega de los títulos judiciales constituidos para tales efectos y por cuenta de las medidas cautelares materializadas dentro de ese asunto, sino porque además ellos constituiría una flagrante violación del derecho del debido proceso de la ejecutada y el principio de la cosa juzgada que ha de regir en esta clase de trámites, en contraposición de los procesos establecidos para la fijación y revisión de la obligación alimentaria, en tanto que estos no llegan a configurar materialmente tal fenómeno.
En efecto, lo que dan cuenta los autos es que el 22 de abril de 2010, los progenitores de los jóvenes Cortés Mejía suscribieron ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad un acuerdo relacionado con el valor de la cuota alimentaria que habría de regir a favor de estos y a cargo de la señora Mejía Castaño, según documentos que obran a folios 207 y 208 del proceso ejecutivo 2009-01063 convenio que fue confirmado en sentencia del 6 de octubre de 2010 que fue proferida dentro del proceso de tenencia, custodia y cuidado personal adelantado respecto de los mencionados hermanos ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá como dan cuenta los folios 19 a 31 de ese mismo cuaderno, por lo que denunciado el incumplimiento del alimentante y tras haberse llevado a cabo el trámite correspondiente, el 27 de abril de 2015 el referido juzgado noveno ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la demandada y remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de familia para lo pertinente.
La cuestión es que en audiencia celebrada en este juzgado el 5 de febrero de 2019, las partes acordaron la modificación de la obligación alimentaria y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del asunto, como de ello dan cuenta los folios 17 y 18, convenio que fue inicialmente incorporado al trámite ejecutivo en auto de 25 de febrero siguiente, requiriendo a este estrado judicial para que se allegara copia del audio de la referida vista pública, por lo que una vez allegado dicho medio audiovisual y tras advertir la modificación de la cuota y no su aumento, mediante providencia del 22 de enero de 2020 ordenó modificar la liquidación del crédito para contemplar las cuotas causadas hasta la suscripción del referido acuerdo, 5 de febrero de 2019, estableciendo como deuda total a esa fecha la suma de $331.661 que sería cubierta con los títulos de depósito judicial consignados para tales efectos como de ello da cuenta los folios 96 a 99, decisión que fue confirmada mediante proveído de 17 de marzo de 2020, donde se modificó el total adeudado a la suma de $491.801 que de igual manera serían cubiertos con los dineros depositados a órdenes de ese juzgado, según folios 109 a 113, decisión que vale la pena recalcar en esta audiencia, cobró firmeza tras el silencio de las partes» (Audio 0:49:03 a 0:54:00 minutos).
De igual forma, estimó que
«(…) resulta innegable la prosperidad de los argumentos expuestos por la señora Mejía Castaño para dar tierra con la pretensión ejecutiva respecto de esas cuotas, pues con prescindencia de la inconformidad que frente a la decisión adoptada por el juzgado de ejecución ha venido manifestando el apoderado de los demandantes y progenitor, no puede pasarse por alto que la modificación de la cuota alimentaria dio en concluir esa autoridad judicial por cuenta del acuerdo suscrito ante este juzgado el 5 de febrero de 2019, no solo se allana al tenor literal del referido convenio, sino que habiéndose discutido incluso en sede de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [11001-22-10-000-2020-00267-01, STC5302-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona] subrayo, hallaron razonable y ajustada a derecho la decisión allí discutida, denegando el amparo solicitado por los alimentarios mediante fallos de 18 de junio y 10 de agosto de 2020.
De ahí que si las actuaciones adelantadas en ese estrado judicial, se encuentran en firme de cara a la resolución de los medios de impugnación formulados inicialmente y la ausencia de reparos frente a la última decisión allí proferida, vale decir aquella que modificó y aprobó la liquidación del crédito hasta el mes de enero de 2019, además de haber sido resistido el escrutinio constitucional respectivo, no puede el juzgado hacer otra cosa que tener por acreditada la excepción denominada cobro de lo no debido formulada respecto a los emolumentos causados hasta esa última liquidación de crédito, en tanto que su efectiva cancelación fue la que dio lugar a la terminación de aquel trámite ejecutivo que allí se venía adelantando» (Audio 0:54:04 a 0:55:42 minutos).
Acto seguido, señaló,
«Ahora, en lo que se refiere a las cuotas causadas en el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2020 por concepto de manutención de los jóvenes Cortés Mejía, vale la pena traer a capitulo los términos del acuerdo suscrito por las partes ante este juzgado el 5 de febrero de 2019, donde convinieron establecer como cuota integral de alimentos la suma equivalente al auxilio educativo suministrado a la ejecutada por la empresa de telecomunicaciones de Bogotá en beneficio de su hijo Juan Ángel, dineros que una vez entregados por el empleador serian distribuidos en un 50% para el pago de la matrícula universitaria del referido joven, al paso que el otro porcentaje se consignaría en partes iguales a la cuenta de ahorros señalada por cada uno de los alimentarios, acuerdo que por disposición expresa de los intervinientes en la audiencia empezaría a regir a partir del segundo semestre de 2019, modificando el convenio suscrito el 28 de julio de 2015 ante este mismo despacho y dando lugar a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en aquel otro trámite ejecutivo.
Sin embargo, frente a las referidas cuotas, lo que declaró el joven alimentario en interrogatorio rendido en audiencia de 23 de julio pasado, es que en lo que atañe al pago del 50% de su matrícula universitaria su progenitora tan solo adeuda el valor correspondiente al primer semestre del programa de derecho cursado en la Universidad Militar Nueva Granada, durante el periodo académico 2018 II, rubros sobre los cuales se hará referencia más adelante, más en lo que refiere a los dineros causados por concepto de manutención, la señora Mejía Castaño le adeuda completamente los emolumentos de 2019 y de 2020, señaló en su declaración, mientras que en lo que va corriendo del año tan sólo ha pagado parcialmente dichos conceptos, pues ello lo ha realizado conforme al valor del auxilio otorgado por su empleador y no conforme al valor por el cual se emite la orden de matrícula, eso lo dice en el minuto 59:10 a minuto 1 hora, 46 minutos y 50 segundos del audio. De esas atestaciones también coincidió su hermana Alma Beatriz, señalando que la alimentante tan sólo consignó el valor de la manutención para el año 2021, adeudando los rubros causados por los periodos anteriores, según minuto, una hora, 47 minutos, 05 segundos del audio 1:55 minutos.
Frente a dichos señalamientos lo que adujo la ejecutada en la referida audiencia es que, en efecto su hijo Juan Ángel realizó el pago de la matrícula concerniente al primer semestre de su carrera universitaria cursado durante el periodo 2018 II, rubros de los que, sin haberse suscrito aún el nuevo acuerdo, reintegró el 50% que le correspondía, mediante el pago del segundo semestre cursado por el alimentario durante el periodo 2019-1, en tanto que el trámite del auxilio otorgado por su empleador requiere la presentación del respectivo recibo de pago, circunstancias por las que necesariamente el dinero que le reembolsa la empresa por determinado periodo académico es utilizado para el pago de la matricula del siguiente semestre, rubros que había venido cancelando en un 100% y por los que no se llevó a cabo la consignación de la cuota de manutención causada durante 2019 y 2020, de ahí, en consideración al trámite que aquí se adelanta y teniendo en cuenta el desconocimiento que de dichos pagos manifiestan los alimentarios, este año optó por efectuarlos conforme al tenor literal del acuerdo, afirmaciones que, dígase de una vez, se encuentran debidamente acreditadas en el expediente y dan lugar a declarar probada la excepción de pago formulada por la ejecutante, pues habiéndose allegado los comprobantes de consignación y de transferencia bancaria realizados por la alimentante directamente a la institución universitaria por la totalidad de la matrícula generada durante los periodos presuntamente adecuados, jamás podría consentir el juzgado en que el 50% de dichos rubros sean nuevamente percibidos por los alimentarios por concepto de manutención.
Y dícese lo anterior porque con prescindencia de lo que hubiese podido ocurrir frente a la presunta compensación de los pagos realizados durante los periodos académicos 2018 II y 2019 I en tanto que dicho asunto no compete al acuerdo conciliatorio que aquí se viene ejecutando, y cuya exigibilidad empezaría a partir del segundo semestre de 2019, lo que también se predica de los rubros pretendidos en la demanda por concepto de vestuario, como de la integridad de la cuota impide hacer referencia a esa clase de ítem, lo que se encuentra acreditado en el expediente es que la señora Mejía Castaño efectuó el pago del 100% de la matrícula estudiantil para su hijo para el segundo semestre de la referida anualidad, como de ello da cuenta el comprobante de la consignación realizada a la cuenta que para tales efectos dispone la Universidad Militar Nueva Granada, suma que según las certificaciones remitidas por dicha institución educativa e incluso por la empresa de telecomunicaciones de Bogotá, corresponde a la totalidad del valor que debía cancelarse para el periodo académico 2019 II y que fue efectivamente reembolsado por el empleador a la señora Natalia para dicho semestre» (Audio 0:55:43 a 1:01:36 minutos).
Y concluyó,
«Entonces, si el acuerdo establece que la cuota alimentaria se constituye en su integridad por el valor del auxilio, mal haría el juzgado en ordenar nuevamente el pago de esos emolumentos, cuando si bien no se entregaron específicamente por concepto de manutención como lo establecía el convenio, fueron efectivamente suministrados para el pago del 100% de los gastos educativos del joven Cortés Mejía, por lo que en ese sentido habrá de acogerse el planteamiento expuesto por la demandada para dar tierra con la pretensión ejecutiva, algo que también se predica respecto de las cuotas que se han venido causando desde la suscripción del acuerdo como de ello da cuenta la consignación realizada por la progenitora de éste el 2 de enero de 2020 por valor de $4.313.700 y la transferencia efectuada el 1 de julio de ese mismo año en cuantía de $3.594.750, dineros que conforme a los referidos certificados, corresponden al valor de las matrículas causadas en los respectivos periodos 2020 I y 2020 II, así como los dineros desembolsados para dichos semestres por la empresa de telefonía, circunstancias frente a la cual resulta innegable el pago de la obligación ejecutada.
Con algo adicional, ya en curso de estas actuaciones, la alimentante dijo haber cancelado el valor correspondiente al 50% de la matrícula del joven para el periodo 2020 I, por un valor de $2.118.625 luego que éste se le consignara el otro 50% para proceder a realizar el pago total por valor de $4.237.250, además de haberse transferido en partes iguales a los alimentarios el dinero restante del auxilio, en cuantía de $1.476.125, para completar el total entregado por su empleador para la vigencia ya tramitada 2020 II por la suma de $3.594.750, en tanto que frente al periodo 2020 I que había sido recientemente pagado debía adelantarse el trámite correspondiente con este recibo, atestaciones que se encuentran acreditadas en el memorial denominado “descorre traslado excepciones” en la carpeta digital remitido por el mismo apoderado de los ejecutantes y en las declaraciones rendidas en estos en audiencia de 23 de julio pasado.
Algo que también se predica del pago realizado para el periodo 2020 II frente al que, la demandada acreditó haber transferido a su hijo el 50% del valor de dicha matrícula por la suma de $2.243.250, además de haber entregado en partes iguales a los ejecutantes el saldo del auxilio en cuantía de $1.994.000 para completar el total entregado por su empleador para la vigencia ya tramitada 2020 I, en un total de $4.237.250, resultando claro entonces el cumplimiento de esa obligación a cargo de la ejecutada.
Así las cosas, y tras la ausencia de prueba del incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de la ejecutada y a favor de sus hijos, Juan Ángel y Alma Beatriz Cortés Mejía, resulta imposible para el juzgado ordenar la continuación de la ejecución por las sumas presuntamente adeudadas por la señora Natalia Mejía Castaño, en virtud del acuerdo celebrado en audiencia de 5 de febrero de 2019, lo que impone despachar negativamente las pretensiones de la demanda y se imponga la respectiva condena en costas a la parte ejecutante por agencias en derecho la suma de $650.000, liquídense oportunamente» (Audio 1:01:37 a 1:05:20 minutos).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los gestores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
3.- De otra parte, conforme lo exteriorizó el a quo constitucional, si los sedicentes no se muestran de acuerdo con la conciliación celebrada con su progenitora el 5 de febrero de 2019, por cuanto «cuenta con los recursos necesarios para cubrir las cuotas que demandan por alimentos al contar ahora con un doble ingreso», pueden acudir nuevamente a la justicia ordinaria para una futura revisión de la cuota correspondiente. Así lo ha dejado sentado la Sala,
«(…) no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (STC14855-2019, STC6715-2020, reiterada en STC5583-2021).
4.- Finalmente, lo expuesto por los quejosos en la impugnación, en el sentido que «la condena en costas que se les impuso la cual asciende a $600.000, desconoce los criterios y límites señalados dentro del acuerdo PSAA16-10554 de 2016, del 5% más aún dentro de este proceso ejecutivo de mínima cuantía y dentro del cual no se ha incurrido en mayores gastos ni actuaciones», constituye nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá ni los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Colegiatura, al respecto, ha esbozado que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
5.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS