STC1669 2022

FEBRERO

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STC1669-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1669-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00519-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Solark Ltda frente  a la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado  n°.2017-00027.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretendió que se «declar[e]          la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la          demanda (…) y se [l]e restituya el bien inmueble objeto de          lanzamiento».  

Como  sustento, señaló que fue demandada en proceso de  restitución de inmueble dado en leasing, trámite del  cual se enteró (3 jun. 2018) cuando ya se había  proferido sentencia en su contra (14 ago. 2017). Agregó que,  con posterioridad a la diligencia de entrega (6 jun. 2018)1,  radicó solicitud de nulidad (16 jul. 2018), la cual fue  declarada infundada (18 feb. 2020). Inconforme, presentó  recurso de reposición y apelación; no obstante, el 3 de  agosto de 2021, el despacho cuestionado le indicó que no había  lugar a resolver la impugnación porque en auto de esa misma  fecha dio por terminado el proceso por haberse entregado el inmueble.  Esta última determinación también fue recurrida;  sin embargo, se mantuvo incólume (25 oct. 2021).  

Su  reproche radicó en que no se le notificó el auto  admisorio de la demanda, lo que le impidió ejercer su derecho  de defensa y contracción. Aunado a ello, alegó que no  se accedió a su petición de nulidad.  

            

2. El          juzgado accionado remitió el link del expediente.  

            

3. El          Tribunal no accedió a la súplica porque no se cumplió          con la condición de residualidad, toda vez que la falta de          notificación debe ser alegada por medio del recurso          extraordinario de revisión.  

            

4. La          promotora refutó la decisión, apoyada en los          argumentos del escrito inicial y añadió que ese medio          de impugnación no es procedente.  

CONSIDERACIONES  

Se  revocará la sentencia del tribunal para conceder el amparo. No  se irrespetó la subsidiariedad que aquí impera porque,  al menos, resulta discutible afirmar que la actora cuenta con el  recurso extraordinario de revisión, comoquiera que si bien  allí se contempla la causal alegada por aquella, lo cierto es  que ese asunto ya estaba siendo definido en el proceso, lo que  impediría acudir a la vía excepcional. Tan es así  que, lo único que restaba para que la negativa a decretar nulo  el trámite por indebida práctica de notificación  personal fuera indiscutible, era que los recursos formulados contra  el auto que así lo dispuso se resolvieran. Recuérdese  que el artículo 134, en su inciso segundo, señala que  la «falta  de notificación»  podrá alegarse «mediante  el recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en  las anteriores oportunidades».  De modo que no es admisible sostener que la promotora cuenta con otro  mecanismo idóneo para desatar su queja.  

Ya en  lo que respecta a la irregularidad de su convocatoria y notificación  en la restitución de inmueble aludida, la accionante está  supeditada a lo que se resuelva de forma definitiva frente a la  nulidad que solicitó, y como esta está en trámite,  la tutela al respecto resulta prematura.  

No  obstante, es notorio el dislate en que incurrió el juzgado en  finalizar de forma anticipada el trámite de los recursos que  se formularon contra el auto que negó la anulación del  proceso, en tanto no existe una disposición en el ordenamiento  jurídico que prescriba que al ejecutarse la sentencia emitida  en un respectivo juicio, con ello se extinguen todos los asuntos  accidentales o subsidiarios que sean objeto de debate en él,  como lo es la petición de subsanación referida. De modo  que lo natural y esperado era que el juzgador resolviera los recursos  que faltaba desatar y respetara el derecho a impugnar de que es  titular la aquí convocante.  

Por  lo dicho, se concederá el amparo para que el juzgado resuelva  los recursos interpuestos contra el auto que negó la nulidad  solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  el  amparo implorado por Solark  Ltda.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  los autos de fecha 3 de agosto y 25 de octubre de 2021, por medio de  los cuales se terminó el proceso, se abstuvo de resolver el  recurso de reposición y ordenó estarse a lo resuelto  previamente, emitidos en el proceso de restitución  No.  2017-00027-00,  y se ORDENA  a  dicha autoridad judicial que, en el término de las  48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,  resuelva los recursos que faltan por desatar, así como los que  en el futuro sean procedentes.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La entrega se realizó el 5 de diciembre de 2018, toda vez que          se otorgó un plazo para hacerlo.      

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