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STC1669-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1669-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00519-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Solark Ltda frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°.2017-00027.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que se «declar[e] la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda (…) y se [l]e restituya el bien inmueble objeto de lanzamiento».
Como sustento, señaló que fue demandada en proceso de restitución de inmueble dado en leasing, trámite del cual se enteró (3 jun. 2018) cuando ya se había proferido sentencia en su contra (14 ago. 2017). Agregó que, con posterioridad a la diligencia de entrega (6 jun. 2018)1, radicó solicitud de nulidad (16 jul. 2018), la cual fue declarada infundada (18 feb. 2020). Inconforme, presentó recurso de reposición y apelación; no obstante, el 3 de agosto de 2021, el despacho cuestionado le indicó que no había lugar a resolver la impugnación porque en auto de esa misma fecha dio por terminado el proceso por haberse entregado el inmueble. Esta última determinación también fue recurrida; sin embargo, se mantuvo incólume (25 oct. 2021).
Su reproche radicó en que no se le notificó el auto admisorio de la demanda, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contracción. Aunado a ello, alegó que no se accedió a su petición de nulidad.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente.
3. El Tribunal no accedió a la súplica porque no se cumplió con la condición de residualidad, toda vez que la falta de notificación debe ser alegada por medio del recurso extraordinario de revisión.
4. La promotora refutó la decisión, apoyada en los argumentos del escrito inicial y añadió que ese medio de impugnación no es procedente.
CONSIDERACIONES
Se revocará la sentencia del tribunal para conceder el amparo. No se irrespetó la subsidiariedad que aquí impera porque, al menos, resulta discutible afirmar que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que si bien allí se contempla la causal alegada por aquella, lo cierto es que ese asunto ya estaba siendo definido en el proceso, lo que impediría acudir a la vía excepcional. Tan es así que, lo único que restaba para que la negativa a decretar nulo el trámite por indebida práctica de notificación personal fuera indiscutible, era que los recursos formulados contra el auto que así lo dispuso se resolvieran. Recuérdese que el artículo 134, en su inciso segundo, señala que la «falta de notificación» podrá alegarse «mediante el recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». De modo que no es admisible sostener que la promotora cuenta con otro mecanismo idóneo para desatar su queja.
Ya en lo que respecta a la irregularidad de su convocatoria y notificación en la restitución de inmueble aludida, la accionante está supeditada a lo que se resuelva de forma definitiva frente a la nulidad que solicitó, y como esta está en trámite, la tutela al respecto resulta prematura.
No obstante, es notorio el dislate en que incurrió el juzgado en finalizar de forma anticipada el trámite de los recursos que se formularon contra el auto que negó la anulación del proceso, en tanto no existe una disposición en el ordenamiento jurídico que prescriba que al ejecutarse la sentencia emitida en un respectivo juicio, con ello se extinguen todos los asuntos accidentales o subsidiarios que sean objeto de debate en él, como lo es la petición de subsanación referida. De modo que lo natural y esperado era que el juzgador resolviera los recursos que faltaba desatar y respetara el derecho a impugnar de que es titular la aquí convocante.
Por lo dicho, se concederá el amparo para que el juzgado resuelva los recursos interpuestos contra el auto que negó la nulidad solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo implorado por Solark Ltda.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS los autos de fecha 3 de agosto y 25 de octubre de 2021, por medio de los cuales se terminó el proceso, se abstuvo de resolver el recurso de reposición y ordenó estarse a lo resuelto previamente, emitidos en el proceso de restitución No. 2017-00027-00, y se ORDENA a dicha autoridad judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva los recursos que faltan por desatar, así como los que en el futuro sean procedentes.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La entrega se realizó el 5 de diciembre de 2018, toda vez que se otorgó un plazo para hacerlo.