Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1482-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1482-2022
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00003-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió el amparo reclamado por la sociedad Mineros de Colombia S.A., contra el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado 2016-00519.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y buena fe, presuntamente vulnerados la autoridad judicial accionada.
En sustento señaló que, en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva cursa el proceso de sucesión de la causante Luz Mary Chala Zambrano, dentro del cual se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Leonel Vargas Camacho.
Aseguró que, Leonel Vargas Camacho «hace parte de la sociedad anónima MINEROS DE COLOMBIA S.A.», sociedad que en el año 2018 aprobó el aumento del capital, no obstante, el señor Vargas Camacho «al no hacer uso de al derecho de preferencia consagrado en los estatutos de la sociedad, su participación porcentual se vio disminuida, conservando el mismo número de acciones comunes ordinarias, quedando con el porcentaje de participación en el 12.91%».
Relató que, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en sentencia de 27 de septiembre de 2021, aprobó el trabajo de partición de la sucesión de Luz Mary Chala Zambrano, en la que, erróneamente tuvo como porcentaje de participación en la sociedad sobre el 17.46%, pese a que mediante oficio de 31 de mayo de 2021, la representante legal de la sociedad, le informó que como Leonel Vargas no hizo uso del derecho de preferencia «SU PARTICIPACIÓN PORCENTUUAL SE VIO DISMINUIDA…quedando con el porcentaje de participación en 12.91% y no en 17.46%».
Reprochó que, los demandantes en el proceso de sucesión no dieron información oportuna y acertada, frente al actual porcentaje de participación del señor Vargas Camayo en la Sociedad accionante «pese a tener la información».
2. En consecuencia, pidió el amparo sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado accionado declarar «la nulidad de la sentencia de fecha 27 de octubre…aprobatoria del trabajo de partición en lo que respecta al porcentaje real de participación del cónyuge y herederos del 12.91% dentro de la SOCIEDAD DE MINEROS DE COLOMBIA S.A.», practicando las pruebas que resulten necesarias «a fin de verificar el porcentaje que les corresponde del 12.91%». (Mayúsculas fijas y negrilla en texto),
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo de Familia de Neiva allegó el link del expediente digitalizado, y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y sostuvo que, «la sociedad mineros de Colombia S.A, no es parte dentro del presente asunto, por lo que no cuenta con legitimación en la causa para actuar dentro del presente asunto, ni invocar la protección de derechos fundamentales, cuando ni si quiera ha acudido a las acciones procesales que se establece para el caso de terceros que aleguen un derecho sobre el cual están siendo presuntamente enajenados».
Así mismo, resaltó que «en proveído del 17 de mayo de 2017, se dispuso decretar el embargo y secuestro de las acciones que poseía el cónyuge supérstite Leonel Vargas Camacho en la Sociedad Mineros de Colombia en proporción del 17.46% de partición económica; decisión comunicada a través de oficio No. 1347 del 19 de mayo de 2017 a la respectiva sociedad y respecto de la cual se tomó nota según documento calendado el 30 de mayo de 2017 emitido por esa misma sociedad».
El Procurador 19 de Familia de Neiva, consideró que el amparo era procedente «siempre y cuando se avizore por los medios legales de prueba, que efectivamente se le está vulnerando sus derechos fundamentales invocados, estableciéndose si la afirmación que hace es cierta».
El apoderado Judicial de Leonel Vargas Camacho y Jaideline Vargas Chala, se opuso a las pretensiones de la tutela, pues consideró que, la sociedad accionante «cuenta con otros mecanismos judiciales para tal fin, pues como se dijo antes, no es la acción de tutela el mecanismo judicial para reclamar la protección de derechos patrimoniales».
Finalmente, afirmó que en el trabajo de partición «no se adjudicaron acciones, sino sumas de dinero representados en derechos en común y proindiviso en porcentajes con base en el avalúo de la totalidad de las acciones, lo que no afecta en nada, los porcentajes a que se refiere la demanda de tutela, pues en la forma como quedaron distribuidas las acciones, solo representan sumas de dinero que al sumarlas, arrojan en el valor total que el señor LEONEL VARGAS CAMACHO tiene en acciones».
No se observan respuestas de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo, y fundamentó la decisión en que,
«(…) el 31 de agosto de 2021, se ordenó por la juzgadora de conocimiento la realización de trabajo de partición, el cual se efectuó por los apoderados judiciales de los intervinientes, recalcando que la proción accionaria del señor Vargas Camacho en la entidad accionante era de 17.46% valorado de $170.000.000, siendo así, el 27 de octubre de ese año, fue aprobado mediante sentencia (…)»
«Como se indicó líneas anteriores, desde el 4 de junio de 2021, el juzgado accionado tuvo conocimiento de que el porcentaje accionario de participación que se debía otorgar equivalía al 12.91% y no sobre el que se realizó el trabajo de partición, por cuanto la hoy accionante, así se lo hizo saber, sin que se desplegara gestión alguna para su verificación. Lo que llevó a que en la actualidad se acudiera a la vía constitucional (…)
Ahora, dentro del trámite de tutela, consideró la Sala necesario requerir mediante auto de 20 de enero de 2022, a la entidad accionante para que informara, cuál era el monto de las acciones (…) siendo así el 24 de enero de 2022, se dio respuesta lo solicitado, precisando que el señor Leonel Vargas Camacho, identificado (…) es accionista de Mineros de Colombia S.A., que, para el 7 de mayo de 2021, éste poseía un total de 33.986 acciones comunes ordinarias de valor nominal cada una de $1.000para un total de $33.986.000 con una participación porcentual del 12.91 %, la cual no ha cambiado. Que en la actualidad la sociedad tiene total de 263.254 acciones, por valor de $263.254.000 (…) Aportando los documentos que dan cuenta de lo informado»
Agregó a continuación, «De lo anterior, encuentra la Sala que la juzgadora de conocimiento pasó por alto, lo informado por la Sociedad MINEROS DE COLOMBIA S.A., el 4 de junio de 2021,pues como se dijo en líneas anteriores, nada dijo frente a la variación del porcentaje de acciones, dejando de lado que en su calidad de directora del proceso, podía haber realizado un control oficioso de las actuaciones adelantadas más exactamente a los inventarios y avalúos, pudiendo decretar pruebas de oficio o exigiendo de la parte demandante se actualizara el certificado emitido por la entidad el 16 de marzo de 2015, que incluso es anterior a la presentación de la demanda (26 de octubre de 2016) a fin de corroborar o esclarecer la información brindada por MINEROS DE COLOMBIA S.A., conforme a los artículos (…) y pudiendo así obtenerlos medios de convicción para corroborar que dicha diligencia estuviese acorde con la realidad probatoria o si era necesario sanear dicha irregularidad».
En esa línea de pensamiento y al analizar cuáles fueron los derechos fundamentales vulnerados, concluyó que el debido proceso no hacía parte de los mismos, en tanto la nombrada sociedad no intervino como interesado en el trámite liquidatorio, pero en cuanto a la buena fe y confianza legítima de la sociedad accionante, estimó que fueron transgredidos, puesto que, tal sociedad «confió en que la certificación enviada el 31 de mayo de 2021 y remitida el 4 de junio de ese año, en la cual se advertía la reducción de la participación accionaria del señor Vargas Camacho iba a ser tenida en cuenta por la juzgadora, sin embargo, esta se abstuvo de apreciarla, como medio probatorio, lo cual se tradujo en la aprobación del trabajo de partición con las falencias advertidas por la sociedad accionante»
De lo anterior concluyó,
«la accionada debió ante la información recibida, en ejercicio del control de legalidad establecer la participación real y actual para ese momento del señor Vargas Camacho, en la sociedad MINEROS DE COLOMBIA S.A., y requerir de quien ella considerara los elementos de prueba que le permitieran establecer el porcentaje accionario, para así ordenar si ello tenía lugar, corregir la partida correspondiente, y al no hacerlo incurrió en una vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia».
Por lo anterior, ordenó al Juzgado accionado, dejar sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 2021 «para que en un término no superior a 15 días hábiles, adelante las acciones procesales que estime pertinentes y subsane los errores advertidos y profiera una nueva decisión».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la titular del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, quien insistió en los argumentos planteados el momento de contestar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte que el fallo impugnado deberá ser confirmado, por las razones que a continuación se exponen.
En primer término, la revisión del expediente digital permite a la Sala constatar, que en el proceso de sucesión de la causante Luz Mary Chala Zambrano, dentro del cual se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Leonel Vargas Camacho, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva mediante auto de 17 de mayo de 2017 decretó el embargo y secuestro de las acciones que poseía el cónyuge supérstite Leonel Vargas Camacho en la Sociedad Mineros de Colombia en proporción del 17.46% de partición económica, decisión comunicada a través de oficio No. 1347 del 19 de mayo de 2017.
La Sociedad Mineros de Colombia S.A., mediante oficio de 31 de mayo de 2021, remitido el 4 de julio siguiente, le comunicó al Juzgado nombrado, que el 26 de febrero de 2018 la Asamblea General de esa Sociedad, aprobó el capital autorizado de la sociedad y estableció que los accionistas tenían 12 meses «contados a partir del mes de Marzode (sic) 2018» para hacer uso del derecho preferente, del cual el accionista Leonel Vargas Camacho no hizo uso, razón por la cual, aunque el porcentaje accionario del señor Vargas sobre la Sociedad se redujo de un 17.45% a un 12.91%, sigue representando la misma cantidad de acciones, esto es 33.986.
Empero, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 27 de octubre de 2021 aprobó el trabajo de partición presentado, y estableció que el porcentaje accionario de Vargas Camacho sobre la Sociedad Mineros de Colombia S.A. era del 17.45%, sin tener en cuenta la información remitida previamente por la accionante.
Lo anterior significa, que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva ante los inventarios y avalúos presentados y teniendo la información suministrada meses atrás por la sociedad aquí accionante, debió antes de aprobar el trabajo de partición, esclarecer la situación conforme a lo establecido en los artículos 132, 167, 170 y 171 del Código General del Proceso, y conforme a ella, realizar los ajustes pertinentes al trabajo de partición presentado.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
«[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01 y STC13211-2021, entre otras).
3. De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS