STC1482 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1482-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1482-2022  

Radicación  n°  41001-22-14-000-2022-00003-01   

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de  enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, que concedió el amparo  reclamado por  la sociedad Mineros de Colombia S.A., contra el Juzgado Segundo de  Familia de Neiva, trámite al que fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el proceso de sucesión radicado  2016-00519.  

ANTECEDENTES  

1.   La actora, a través de apoderada judicial, reclama la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  propiedad privada, confianza legítima, acceso a la  administración de justicia y buena fe, presuntamente  vulnerados la autoridad judicial accionada.  

En  sustento señaló que, en el Juzgado Segundo de Familia  de Neiva cursa el proceso de sucesión de la causante Luz Mary  Chala Zambrano, dentro del cual se ordenó la liquidación  de la sociedad conyugal que tenía con Leonel Vargas Camacho.  

Aseguró  que, Leonel Vargas Camacho «hace  parte de la sociedad anónima MINEROS  DE COLOMBIA S.A.»,  sociedad que en el año 2018 aprobó el aumento del  capital, no obstante, el señor Vargas Camacho «al  no hacer uso de al derecho de preferencia consagrado en los estatutos  de la sociedad, su participación porcentual se vio disminuida,  conservando el mismo número de acciones comunes ordinarias,  quedando con el porcentaje de participación en el 12.91%».  

Relató  que, el Juzgado  Segundo de Familia de Neiva  en sentencia de 27 de septiembre de 2021, aprobó el trabajo de  partición de la sucesión de Luz Mary Chala Zambrano, en  la que, erróneamente tuvo como porcentaje de participación  en la sociedad sobre el 17.46%, pese a que mediante oficio de 31 de  mayo de 2021, la representante legal de la sociedad, le informó  que como Leonel Vargas no hizo uso del derecho de preferencia «SU  PARTICIPACIÓN PORCENTUUAL SE VIO DISMINUIDA…quedando  con el porcentaje de participación en 12.91%  y no en 17.46%».  

Reprochó  que, los demandantes en el proceso de sucesión no dieron  información oportuna y acertada, frente al actual porcentaje  de participación del señor Vargas Camayo en la Sociedad  accionante «pese  a tener la información».  

2.  En consecuencia, pidió el amparo sus derechos fundamentales y  ordenar al Juzgado accionado declarar «la  nulidad de la sentencia de fecha 27 de octubre…aprobatoria del  trabajo de partición en lo que respecta al porcentaje real de  participación del cónyuge y herederos del 12.91% dentro  de la SOCIEDAD DE MINEROS DE COLOMBIA S.A.»,  practicando las pruebas que resulten necesarias «a  fin de verificar el porcentaje que les corresponde del 12.91%».  (Mayúsculas fijas y negrilla en texto),  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo de Familia de Neiva allegó el link del  expediente digitalizado, y realizó un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso, y sostuvo que, «la  sociedad mineros de Colombia S.A, no es parte dentro del presente  asunto, por lo que no cuenta con legitimación en la causa para  actuar dentro del presente asunto, ni invocar la protección de  derechos fundamentales, cuando ni si quiera ha acudido a las acciones  procesales que se establece para el caso de terceros que aleguen un  derecho sobre el cual están siendo presuntamente enajenados».  

Así  mismo, resaltó que «en  proveído del 17 de mayo de 2017, se dispuso decretar el  embargo y secuestro de las acciones que poseía el cónyuge  supérstite Leonel Vargas Camacho en la Sociedad Mineros de  Colombia en proporción del 17.46% de partición  económica; decisión comunicada a través de  oficio No. 1347 del 19 de mayo de 2017 a la respectiva sociedad y  respecto de la cual se tomó nota según documento  calendado el 30 de mayo de 2017 emitido por esa misma sociedad».  

El  Procurador 19 de Familia de Neiva, consideró que el amparo era  procedente «siempre  y cuando se avizore por los medios legales de prueba, que  efectivamente se le está vulnerando sus derechos fundamentales  invocados, estableciéndose si la afirmación que hace es  cierta».  

El  apoderado Judicial de Leonel Vargas Camacho y Jaideline Vargas Chala,  se opuso a las pretensiones de la tutela, pues consideró que,  la sociedad accionante «cuenta  con otros mecanismos judiciales para tal fin, pues como se dijo  antes, no es la acción de tutela el mecanismo judicial para  reclamar la protección de derechos patrimoniales».  

Finalmente,  afirmó que en el trabajo de partición «no  se adjudicaron acciones, sino sumas de dinero representados en  derechos en común y proindiviso en porcentajes con base en el  avalúo de la totalidad de las acciones, lo que no afecta en  nada, los porcentajes a que se refiere la demanda de tutela, pues en  la forma como quedaron distribuidas las acciones, solo representan  sumas de dinero que al sumarlas, arrojan en el valor total que el  señor LEONEL VARGAS CAMACHO tiene en acciones».  

No  se observan respuestas de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Neiva  concedió el amparo, y fundamentó la decisión en  que,  

«(…)  el 31 de agosto de 2021, se ordenó por la juzgadora de  conocimiento la realización de trabajo de partición, el  cual se efectuó por los apoderados judiciales de los  intervinientes, recalcando que la proción accionaria del señor  Vargas Camacho en la entidad accionante era de 17.46% valorado de  $170.000.000, siendo así, el 27 de octubre de ese año,  fue aprobado mediante sentencia (…)»  

«Como  se indicó líneas anteriores, desde el 4 de junio de  2021, el juzgado accionado tuvo conocimiento de que el porcentaje  accionario de participación que se debía otorgar  equivalía al 12.91% y no sobre el que se realizó el  trabajo de partición, por cuanto la hoy accionante, así  se lo hizo saber, sin que se desplegara gestión alguna para su  verificación. Lo que llevó a que en la actualidad se  acudiera a la vía constitucional (…)  

Ahora,  dentro del trámite de tutela, consideró la Sala  necesario requerir mediante auto de 20 de enero de 2022, a la entidad  accionante para que informara, cuál era el monto de las  acciones  (…) siendo así el 24 de enero de 2022, se dio  respuesta lo solicitado, precisando que el señor Leonel Vargas  Camacho, identificado (…) es accionista de Mineros de Colombia  S.A., que, para el 7 de mayo de 2021, éste poseía un  total de 33.986 acciones comunes ordinarias de valor nominal cada una  de $1.000para un total de $33.986.000 con una participación  porcentual del 12.91 %, la cual no ha cambiado. Que en la actualidad  la sociedad tiene total de 263.254 acciones, por valor de  $263.254.000 (…) Aportando los documentos que dan cuenta de lo  informado»  

Agregó  a continuación,  «De  lo anterior, encuentra la Sala que la juzgadora de conocimiento pasó  por alto, lo informado por la Sociedad MINEROS DE COLOMBIA S.A., el 4  de junio de 2021,pues como se dijo en líneas anteriores, nada  dijo frente a la variación del porcentaje de acciones, dejando  de lado que en su calidad de directora del proceso, podía  haber realizado un control oficioso de las actuaciones adelantadas  más exactamente a los inventarios y avalúos, pudiendo  decretar pruebas de oficio o exigiendo de la parte demandante se  actualizara el certificado emitido por la entidad el 16 de marzo de  2015, que incluso es anterior a la presentación de la demanda  (26 de octubre de 2016) a fin de corroborar o esclarecer la  información brindada por MINEROS  DE COLOMBIA S.A., conforme a los artículos (…) y  pudiendo así obtenerlos medios de convicción para  corroborar que dicha diligencia estuviese acorde con la realidad  probatoria o si era necesario sanear dicha irregularidad».  

En  esa línea de pensamiento y al analizar cuáles fueron  los derechos fundamentales vulnerados, concluyó que el debido  proceso no hacía parte de los mismos, en tanto la nombrada  sociedad no intervino como interesado en el trámite  liquidatorio, pero en cuanto a la buena fe y confianza legítima  de la sociedad accionante, estimó que fueron transgredidos,  puesto que, tal sociedad  «confió  en que la certificación enviada el 31 de mayo de 2021 y  remitida el 4 de junio de ese año, en la cual se advertía  la reducción de la participación accionaria del señor  Vargas Camacho iba a ser tenida en cuenta por la juzgadora, sin  embargo, esta se abstuvo de apreciarla, como medio probatorio, lo  cual se tradujo en la aprobación del trabajo de partición  con las falencias advertidas por la sociedad accionante»  

De  lo anterior concluyó,  

«la  accionada debió ante la información recibida, en  ejercicio del control de legalidad establecer la participación  real y actual para ese momento del señor Vargas Camacho, en la  sociedad MINEROS DE COLOMBIA S.A., y requerir de quien ella  considerara los elementos de prueba que le permitieran establecer el  porcentaje accionario, para así ordenar si ello tenía  lugar, corregir la partida correspondiente, y al no hacerlo incurrió  en una vulneración a su derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia».  

Por  lo anterior, ordenó al Juzgado accionado, dejar sin efectos la  sentencia del 27 de octubre de 2021 «para  que en un término no superior a 15 días hábiles,  adelante las acciones procesales que estime pertinentes y subsane los  errores advertidos y profiera una nueva decisión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la titular del Juzgado Segundo de Familia de Neiva,  quien insistió en los argumentos planteados el momento de  contestar la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se  advierte que el fallo impugnado deberá ser confirmado, por las  razones que a continuación se exponen.  

En  primer término, la revisión del expediente digital  permite a la Sala constatar, que en el  proceso de sucesión de  la causante Luz Mary Chala Zambrano, dentro del cual se ordenó  la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con  Leonel Vargas Camacho, el  Juzgado Segundo de Familia de Neiva mediante auto de 17 de mayo de  2017 decretó el  embargo y secuestro de las acciones que poseía el cónyuge  supérstite Leonel Vargas Camacho en la Sociedad Mineros de  Colombia en proporción del 17.46% de partición  económica, decisión comunicada a través de  oficio No. 1347 del 19 de mayo de 2017.  

La  Sociedad Mineros de Colombia S.A., mediante oficio de 31 de mayo de  2021, remitido el 4 de julio siguiente, le comunicó al Juzgado  nombrado,  que  el 26 de febrero de 2018 la Asamblea General de esa Sociedad, aprobó  el capital autorizado de la sociedad y estableció que los  accionistas tenían 12 meses «contados  a partir del mes de Marzode (sic) 2018»  para hacer uso del derecho preferente, del cual el accionista Leonel  Vargas Camacho no hizo uso, razón por la cual, aunque el  porcentaje accionario del señor Vargas sobre la Sociedad se  redujo de un 17.45% a un 12.91%, sigue representando la misma  cantidad de acciones, esto es 33.986.  

Empero,  el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 27 de octubre de  2021 aprobó el trabajo de partición presentado, y  estableció que el porcentaje accionario de Vargas Camacho  sobre la Sociedad Mineros de Colombia S.A. era del 17.45%, sin tener  en cuenta la información remitida previamente por la  accionante.  

Lo  anterior significa, que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva ante  los inventarios y avalúos presentados y teniendo la  información suministrada meses atrás por la sociedad  aquí accionante, debió antes de aprobar el trabajo de  partición, esclarecer la situación conforme a lo  establecido en los artículos 132, 167, 170 y 171 del Código  General del Proceso, y conforme a ella, realizar los ajustes  pertinentes al trabajo de partición presentado.  

Sobre  la procedencia de la acción de tutela en tratándose de  falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación  que:  

«[u]no  de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico,  en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su  valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su  contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si  bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar  libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01 y  STC13211-2021,  entre otras).  

3.   De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *