STC1857 2022

FEBRERO

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STC1857-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1857-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00438-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de febrero de dos  mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Natalia Andrea y  Juan  Pablo Carranza García,  frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para que se «revoque»  la decisión  calendada 12 de agosto de 2021, y que como consecuencia de ello, «se  confirmé en todas sus partes la sentencia proferida»  el 2 de junio del mismo año,  en el  referido decurso.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aducen, que aunque acreditaron no solo que el  deceso de su padre lo causó «un  Infarto del Miocardio, como consecuencia de un shock hipovolémico»,  patologías  ajenas a la «hipertensión»  y el «esófago  Barret»  que  padecía y que «eran  adecuadamente controladas»,  sino además, que fue Davivienda SA quien, por una parte,  ofreció la póliza de seguro de vida «como  consecuencia de la relación comercial»,  y por la otra, «diligenci[ó]  la  información (…),  sin participación de la compañía de seguros, (…)  omiti[endo]  el deber de informar al señor Carranza Torres sobre las  especialísimas condiciones del contrato»,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó en  su integridad lo decidido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar probado el  medio de defensa denominado «nulidad  relativa del contrato (…)  por  reticencia e inexactitud»,  omitiendo  así, dice, que la demandada no probó «la  mala fe»  del  asegurado, ni la «conexidad  entre las preexistencias informadas en las historias clínicas  (…)  con  el siniestro»,  razones que estiman suficientes para que intervenga el Juez  constitucional a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 11 de febrero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  señaló, que se atiene «a  la decisión que su señoría adopte toda vez que  en este despacho judicial se adelantó el proceso cumpliendo la  norma adjetiva civil».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura de los señores Natalia Andrea y Juan Pablo está  encaminada, concretamente, frente al  proveído  dictado el 12 de agosto del año pasado por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se dejó  sin valor ni efecto la decisión calendada 2 de junio anterior  del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma urbe, para  en su lugar, «DECLARAR  probada la excepción de mérito denominada: “Nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud”»,  en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual  que  promovieron frente  Seguros Bolívar SA, pues según su criterio, se realizó  una indebida valoración probatoria.  

3.        Sin  embargo, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

El  Tribunal Superior de Bogotá para resolver la definir en la  forma en que lo hizo, y negar las pretensiones de la demanda  declarativa citada, preliminarmente dejó sentado que no había  duda «frente  a la existencia del contrato de seguro, (…)  aparece como tomador el Banco Davivienda S.A., (…)  como asegurado (…)  Héctor Julio Carranza Torres (q.e.p.d.), con un monto (…)  de $75’000.000.oo, (…)  [y] como  beneficiarios (…)  los aquí convocantes»,  donde en los amparos  «se incluyó,  la muerte accidental, beneficios por desmembración,  incapacidad total y permanente»;  que el registro de defunción del asegurado indicaba que había  fallecido «a  causa de un infarto del miocardio»;  que al «efectuarse  la declaración de asegurabilidad (…)  [aquél],  expresamente indicó que no padecía de enfermedades  congénitas, del corazón y/o arterias, VIH- Sida,  tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B,  enfermedad crónica del hígado y/o riñón,  neurológicas, psiquiátricas o pulmonares, lupus,  varices en el esófago, trombosis, derrame cerebral,  tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedad del páncreas  o trasplantes»;  que la sociedad demandada objetó la reclamación por  reticencia e inexactitud del padre de los demandados, «ya  que no declaró sinceramente su estado de salud, dado que de  las historias clínicas se desprende que antes de configurarse  la relación aseguraticia tenía antecedentes de  hipertensión arterial, reflujo gastroesofágico,  enfermedad acido péptica, esófago de Barret y apnea del  sueño severa, para lo cual había recibido tratamiento  médico, lo que a todas luces vicio su consentimiento»;  y, que de  las historias clínicas arrimadas «se  evidencia que el 26 de agosto de 2013, el asegurado consultó  en la Fundación Santa Fe por un trauma en el pie, oportunidad  en la que se incluyó dentro de los antecedentes patológicos  que padecía de esófago de Barret y en los  farmacológicos la ingesta de esomeprazol y losartán  (…). Así  mismo, (…)  [que] 5 de noviembre  de 2007, Héctor Julio Carranza Torres fue diagnosticado con  hipertensión esencial primaria, reflujo gastroesofágico,  entre otras (…)».  

Luego  descendió al estudio de la situación fáctica y  precisó, que «si  bien es cierto el formato de asegurabilidad no contenía  preguntas que pudieran ser marcadas con sí o no, también  es verdad que al final del dicho documento textualmente indica que:  “-No firme sin antes leer este documento. -Si usted falta a la  verdad al suscribir la presente Declaración, el contrato de  seguro será nulo. –No firme sin antes recibir el  clausulado. Si alguna de las circunstancias enunciadas en este  documento exactamente a su situación o estado de salud y  solicite mayor información.”, no obstante,  [el asegurado] hizo  caso omiso y firmó el certificado en señal de  aceptación de las condiciones allí plasmadas (…).De  lo todo lo anterior surge con diamantina claridad que para la época  en la que se realizó el diligenciamiento del certificado de  asegurabilidad -14 de noviembre de 2015- el de-cujus ya le aquejaban  graves afecciones de salud, las cuales valga la pena reiterarlo, no  fueron debidamente informadas en esa oportunidad»  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de citar  jurisprudencia de los deberes de los tomadores y asegurados de  pólizas de vida colectivas, y la nulidad que el incumplimiento  de dichas cargas conlleva, puntualizó que «surge  incuestionable que en verdad Héctor Julio Carranza Torres  (q.e.p.d) incurrió en reticencia, lo que necesariamente  conlleva a la nulidad del contrato, de ahí que en esta  oportunidad no se comparten las consideraciones efectuadas por el  Juez de primer grado, puesto que para este evento en particular no es  necesario que se demuestre la mala fe, ni mucho menos, la relación  de causalidad entre la causa eficiente de la muerte del asegurado y  las enfermedades que dejó de reportar ante la compañía  aseguradora, como erráticamente se concluyó en la  sentencia objeto de alzada».  

4.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del  amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa y probatoria.  

5.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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