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STC1857-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1857-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00438-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Natalia Andrea y Juan Pablo Carranza García, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se «revoque» la decisión calendada 12 de agosto de 2021, y que como consecuencia de ello, «se confirmé en todas sus partes la sentencia proferida» el 2 de junio del mismo año, en el referido decurso.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que aunque acreditaron no solo que el deceso de su padre lo causó «un Infarto del Miocardio, como consecuencia de un shock hipovolémico», patologías ajenas a la «hipertensión» y el «esófago Barret» que padecía y que «eran adecuadamente controladas», sino además, que fue Davivienda SA quien, por una parte, ofreció la póliza de seguro de vida «como consecuencia de la relación comercial», y por la otra, «diligenci[ó] la información (…), sin participación de la compañía de seguros, (…) omiti[endo] el deber de informar al señor Carranza Torres sobre las especialísimas condiciones del contrato», la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su integridad lo decidido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar probado el medio de defensa denominado «nulidad relativa del contrato (…) por reticencia e inexactitud», omitiendo así, dice, que la demandada no probó «la mala fe» del asegurado, ni la «conexidad entre las preexistencias informadas en las historias clínicas (…) con el siniestro», razones que estiman suficientes para que intervenga el Juez constitucional a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló, que se atiene «a la decisión que su señoría adopte toda vez que en este despacho judicial se adelantó el proceso cumpliendo la norma adjetiva civil».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los señores Natalia Andrea y Juan Pablo está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 12 de agosto del año pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se dejó sin valor ni efecto la decisión calendada 2 de junio anterior del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma urbe, para en su lugar, «DECLARAR probada la excepción de mérito denominada: “Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud”», en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovieron frente Seguros Bolívar SA, pues según su criterio, se realizó una indebida valoración probatoria.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
El Tribunal Superior de Bogotá para resolver la definir en la forma en que lo hizo, y negar las pretensiones de la demanda declarativa citada, preliminarmente dejó sentado que no había duda «frente a la existencia del contrato de seguro, (…) aparece como tomador el Banco Davivienda S.A., (…) como asegurado (…) Héctor Julio Carranza Torres (q.e.p.d.), con un monto (…) de $75’000.000.oo, (…) [y] como beneficiarios (…) los aquí convocantes», donde en los amparos «se incluyó, la muerte accidental, beneficios por desmembración, incapacidad total y permanente»; que el registro de defunción del asegurado indicaba que había fallecido «a causa de un infarto del miocardio»; que al «efectuarse la declaración de asegurabilidad (…) [aquél], expresamente indicó que no padecía de enfermedades congénitas, del corazón y/o arterias, VIH- Sida, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B, enfermedad crónica del hígado y/o riñón, neurológicas, psiquiátricas o pulmonares, lupus, varices en el esófago, trombosis, derrame cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedad del páncreas o trasplantes»; que la sociedad demandada objetó la reclamación por reticencia e inexactitud del padre de los demandados, «ya que no declaró sinceramente su estado de salud, dado que de las historias clínicas se desprende que antes de configurarse la relación aseguraticia tenía antecedentes de hipertensión arterial, reflujo gastroesofágico, enfermedad acido péptica, esófago de Barret y apnea del sueño severa, para lo cual había recibido tratamiento médico, lo que a todas luces vicio su consentimiento»; y, que de las historias clínicas arrimadas «se evidencia que el 26 de agosto de 2013, el asegurado consultó en la Fundación Santa Fe por un trauma en el pie, oportunidad en la que se incluyó dentro de los antecedentes patológicos que padecía de esófago de Barret y en los farmacológicos la ingesta de esomeprazol y losartán (…). Así mismo, (…) [que] 5 de noviembre de 2007, Héctor Julio Carranza Torres fue diagnosticado con hipertensión esencial primaria, reflujo gastroesofágico, entre otras (…)».
Luego descendió al estudio de la situación fáctica y precisó, que «si bien es cierto el formato de asegurabilidad no contenía preguntas que pudieran ser marcadas con sí o no, también es verdad que al final del dicho documento textualmente indica que: “-No firme sin antes leer este documento. -Si usted falta a la verdad al suscribir la presente Declaración, el contrato de seguro será nulo. –No firme sin antes recibir el clausulado. Si alguna de las circunstancias enunciadas en este documento exactamente a su situación o estado de salud y solicite mayor información.”, no obstante, [el asegurado] hizo caso omiso y firmó el certificado en señal de aceptación de las condiciones allí plasmadas (…).De lo todo lo anterior surge con diamantina claridad que para la época en la que se realizó el diligenciamiento del certificado de asegurabilidad -14 de noviembre de 2015- el de-cujus ya le aquejaban graves afecciones de salud, las cuales valga la pena reiterarlo, no fueron debidamente informadas en esa oportunidad»
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de citar jurisprudencia de los deberes de los tomadores y asegurados de pólizas de vida colectivas, y la nulidad que el incumplimiento de dichas cargas conlleva, puntualizó que «surge incuestionable que en verdad Héctor Julio Carranza Torres (q.e.p.d) incurrió en reticencia, lo que necesariamente conlleva a la nulidad del contrato, de ahí que en esta oportunidad no se comparten las consideraciones efectuadas por el Juez de primer grado, puesto que para este evento en particular no es necesario que se demuestre la mala fe, ni mucho menos, la relación de causalidad entre la causa eficiente de la muerte del asegurado y las enfermedades que dejó de reportar ante la compañía aseguradora, como erráticamente se concluyó en la sentencia objeto de alzada».
4. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS