STC1885 2022

FEBRERO

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STC1885-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1885-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00006-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de enero de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por Evangelista  Sánchez  y Alba  Nelly Navarro de Sánchez,  contra  el Juzgado  Segundo del Circuito de Fusagasugá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de los juicios declarativo y ejecutivo, a los que  alude a la demanda inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los gestoras  del amparo a través de apoderado judicial, reclaman  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad  social, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al decretar  las medidas cautelares solicitadas, en el marco del pleito ejecutivo  seguido a continuación de la acción de resolución  de contrato de compraventa, que en su contra adelantó Olga  Benavides de Forero, identificado con el consecutivo 2019-00044.  

Requiere  entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá, «disponga  el reintegro inmediato al señor EVANGELISTA SÁNCHEZ, en  su calidad de pensionado por invalidez, de todos los dineros o  mesadas que le han sido retenidos por una injusta orden de embargo  sobre este concepto, en la cuenta 001303420200015617 del banco BBVA».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce el mandatario de los accionantes, en lo  esencial, luego de realizar puntuales señalamientos acerca de  su estado de salud actual, y de los hechos que dieron origen al  proceso de resolución de contrato de compraventa referido, que  los esposos Sánchez Navarro son adultos mayores,  diagnosticados con la enfermedad de Parkinson y de Alzheimer, por lo  que, dice, son sujetos de especial protección constitucional,  situación inadvertida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Fusagasugá, quien a la luz del juicio compulsivo  seguido a continuación del antedicho pleito declarativo,  decretó el embargo de la cuenta bancaria en la que el señor  Evangelista recibe su mesada pensional, circunstancia  con la que se estiman lesionados los bienes jurídicos  primarios invocados, pues pese a que se solicitó la nulidad de  lo actuado, tras poner en evidencia tales situaciones, ello fue  denegado.  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

a.)        El  apoderado judicial de la señora Olga Benavides, vinculada al  presente trámite en calidad de demandante dentro de los  juicios objeto de análisis, manifestó, en suma, que en  vista del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa  celebrada entre las partes, procedió a «iniciar  las acciones legales»,  dictándose sentencia a su favor el 22 de junio de 2021, motivo  por el cual inició la respectiva demanda ejecutiva, con el fin  de lograr el pago de las sumas de de dinero declaradas a su favor en  el juicio de incumplimiento de contrato, asuntos dentro los cuales  los aquí interesados no han ejercido su derecho de defensa,  permaneciendo silentes frente a las decisiones de las que ahora se  duelen, hecho por el cual, debe declararse la improcedencia de la  protección inquirida.  

b.)        Por  su parte, el apoderado judicial del Banco BBVA Colombia SA solicitó  la desvinculación de la entidad a la que representa por falta  de legitimación en la causa por pasiva, luego de señalar  que ninguna injerencia tiene en las pretensiones instadas por los  gestores de la salvaguarda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  la  protección suplicada, con fundamento en que «bien  mirado el asunto propuesto, emerge irrebatible que esta jurisdicción  no puede consultar la legalidad de la decisión de 22 de julio  de 2021 que decretó, dentro del juicio civil que involucra a  las accionantes, las medidas cautelares fustigadas en esta vía  excepcional, esto, atendiendo a que esa determinación no la  combatieron mediante los remedios jurídicos previstos en el  Código General del Proceso.  

Son  así las cosas porque los actores en aquella actuación  desperdiciaron los instrumentos de contradicción que tenían  a su disposición para reñir contra la disposición  que emitió las cautelas que las afectan, cuales son, los  recursos de reposición y apelación gobernados en la Ley  1564 de 2012».  

Adicionalmente  indicó, que «l[o]s  promotor[e]s  en la actualidad cuentan con otras herramientas jurídicas para  que, dentro del debate seguido en su contra, soliciten el desembargo  total o parcial de sus activos o, en su defecto, combatan la aparente  inembargabilidad de la cuenta pensional reseñada en la demanda  de resguardo, remedios jurídicos que bien pueden proponer al  amparo de los preceptos 594 y 600 del Código General del  Proceso; escenario que refuerza la denegatoria de la salvaguarda  instada ante la existencia de otras vías idóneas para  enfrentar la inconformidad expuesta en el escrito de resguardo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  tutelantes a través de su representante judicial, se  mostraron inconformes con la anterior decisión, luego de  esgrimir como motivo de su descontento similares razones a las  esbozadas en el escrito inicial, y de señalar que el a  quo constitucional  no analizó en debida forma las situaciones allí  esgrimidas acerca de la situación actual por la que atraviesan  debido al embargo de la mesada pensional del señor  Evangelista.  

CONSIDERACIONES  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que los señores Evangelista y  Alba Nelly se duelen a través de este mecanismo especial de  protección, de las medidas cautelares decretadas en auto de 22  de julio de 2021, al interior del pleito coercitivo seguido a  continuación del proceso de resolución de contrato de  compraventa que en su contra promovió la señora Olga  Benavides de Forero, toda vez que ello condujo a la retención  de los dineros que el primero de ello percibe por concepto de pensión  de invalidez.  

3.        Sin  embargo, se  anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el  expediente digital, que el fallo de instancia habrá de ser  ratificado, si se tiene en cuenta que los  gestores  del amparo,  en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovecharon la oportunidad  procesal con que contaron para cuestionar la nombrada providencia que  decretó el embargo y retención de cuentas bancarias de  los ejecutados, ello a través de los recursos ordinarios  previstos en los artículos 318  y 321 (num. 8°) del Código General del Proceso,  respectivamente.  

Sumado  a lo anterior, téngase en cuenta que los gestores aun cuentan  con la oportunidad de solicitar al Juez convocado el levantamiento de  la medida cautelar de la que se duelen, con base en el precepto 594  ibídem.  

4.   Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos  pronunciamientos ha dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021).  

5.        Así  las cosas, sin  duda, como los reclamantes no hicieron uso de las herramientas  defensivas que les brindó el ordenamiento jurídico para  derruir el auto atacado y aun cuentan con vías procesales para  tratar de resolver la situación aquí expuesta, no se  puede ahora proveer la solución pretendida, pues la acción  de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias como  las que aquí se discute, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política.  

6.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y,  en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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