STC1893 2022

FEBRERO

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STC1893-2022

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado Ponente  

STC1893-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02496-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación al fallo proferido el 18 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Alexander Diaz García le instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2014-01075.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor invocó la protección del derecho fundamental al  debido  proceso  y pidió que se dejaran sin efecto las sentencias emitidas en  ambas instancias en el proceso  penal relacionado.  

En sustento afirmó  que fue condenado a 64 meses de prisión por el delito de  falsedad ideológica en documento público y se encuentra  cumpliendo pena de detención domiciliaria desde el 18 de  octubre de 2017, por lo que al haber cumplido más  de las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad y reunir la  totalidad de requisitos, radicó ante el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  solicitud de libertad condicional conforme a lo establecido en el  artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.  

Sostuvo que su  petición fue negada el 22 de junio de 2021 con el argumento  que «el  mecanismo sustitutivo de la libertad condicional; al primar el  presupuesto de valoración de gravedad del delito imputado y  fallado en su contra, consagrado por el artículo 30 de la ley  1709 de 2014; modificatorio del artículo 64 de la ley 599 del  2000, sobre requisitos objetivos y subjetivos, exigidos por la misma  normatividad de conformidad con las consideraciones expuestas en esta  providencia».  

Frente  a la decisión proferida, presentó recurso de apelación  citando pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, los  cuales, afirma, no fueron tenidos en cuenta, porque  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante auto de  29 de octubre de 2021 negó la solicitud de libertad  condicional, sin siquiera  solicitar certificación para verificar que su conducta había  sido calificada como ejemplar.  

Advirtió  igualmente que «presenté  mi proyecto de trabajo para  redención, como Abogado  Especialista en Nuevas Tecnologías, Ciberseguridad,  Ciberdefensa, Protección de Datos y Delitos Informáticos,  pero el INPEC nunca me respondió para reconocerme la  respectiva redención de pena, no obstante antes de la  pandemia, presentaba mensualmente en forma puntual, todas mis  actuaciones profesionales realizadas, de hecho presenté un  compendio en soporte papel, debidamente encuadernado, en donde  registro todas y cada de mis actividades profesionales, mis  intervenciones académicas, nacionales e internacionales».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal luego de analizar los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela frente a  pronunciamientos judiciales, negó  el amparo por considerar que en las decisiones adoptadas no se  incurrió en una vía de hecho y, por el contrario, son  el fruto de la autonomía e independencia de las autoridades  judiciales.  

«A  diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación  evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su  solicitud de libertad condicional consistió en el análisis  de requisitos establecido en el artículo 64 del Código  Penal, junto con su ponderación frente a la valoración  de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones  tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad  condicional».  

«En  el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron  como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia,  por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta  no se apartó de la misma decisión.  

Es  importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y  cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es  suficientes para que se otorgue la libertad condicional como  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es  insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en  la precitada norma.  

Como se ha sido  indicado en otras oportunidades, es función del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los  requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio» (…)  

Esto tampoco le  impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración  todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el  condenado, las cuales fueron traídas a colación en el  fallo condenatorio.  

Es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar  la valoración previa de la conducta, al momento de  pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es  una manifestación de la actividad judicial, que está  amparada por los principios de autonomía e independencia, por  lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede  inmiscuirse en esta valoración».  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  el accionante, manifestó,  «En  lo que se refiere al histórico de mi actuar cumplido para  alcanzar el proceso de resocialización, ruego respetuosamente  que se solicite al INPEC COIBA ora al Juzgado Tercero de Penas de  Ibagué, en donde consta que todas mis actividades  profesionales de consultoría y asesoramiento fuera y dentro  del país, están respaldados con el respectivo soporte  de autorización e informe sobre mi actuación  profesional., Y  agregó a lo anterior,  

«En  tratándose de la constancia o sentencia condenatoria en contra  del familiar del Magistrado demandado, la que proferí actuando  en mi condición de JUEZ PROMISCUOMUNICIPAL de Alpujarra  Tolima, para probar el grado consanguíneo (son primos primero)  del Magistrado en referencia con el condenado por extorsión,  al que aludo en mi demanda, me es imposible su acceso, porque no  tengo copia disponible en mi poder, nunca pensé que fuera a  necesitarla, pese que por el trámite de ese proceso la Rama  Judicial me asignó escolta a través de la Policía  Nacional en ese entonces, por la amenazas recibidas en contra de mi  vida. Ruego de igual manera que esa Honorable Sala de Tutela, se la  requiera a dicho Juzgado para lo pertinente, puesto que su orden se  cumplirá en forma perentoria e inmediata»  

CONSIDERACIONES  

            

1. La procedencia de          la acción de tutela contra providencias o actuaciones          judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el          funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado,          caso en el cual se justifica la intervención del juez          constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración          de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo  

Así  lo ha establecido de tiempo atrás la Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  toda vez que se debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).  

En el contexto  expuesto, corresponde a la Sala establecer si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró  los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la  providencia de  29 de octubre de 2021 que confirmó auto  el auto 0849 del 22 de junio de ese mismo año, a través  del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, le negó la libertad condicional  implorada  por Alexander Abril García.  

Estudiado el  expediente digital arrimado a este amparo, observa la Sala que el  Tribunal accionado, tras relatar los antecedentes del caso, realizó  el estudio de la normativa vigente para el beneficio pretendido, los  presupuestos establecidos para el mismo y con apoyo en sentencias  tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación  Penal, consideró que en razón a que no se encontraba  cumplido el requisito subjetivo indicado en el artículo 64 del  Código Penal, no era procedente conceder el subrogado  solicitado.  

Para adoptar la  determinación, tuvo entre sus consideraciones las siguientes:  

«En  este caso, el doctor Alexander Díaz García cumple con  la exigencia objetiva indicada en el numeral 1º del artículo  64 de la Ley 599 de 2020, modificado por el canon 30 de la Ley  1709  de 2014, ya que con el tiempo que lleva en prisión  domiciliaria supera las 3/5 partes de la pena impuesta. (…)  

La situación  cambia respecto de la valoración de la conducta objeto de  condena, ya que el doctor Alexander Díaz García, en  calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, suscribió  un oficio dirigido a la Directora de la oficina del Banco Agrario de  ese municipio, en el que le comunicó que con auto del 12 de  marzo de 2014, se había ordenado cancelar  el  CDT 6600 CDT 1005159 que aparecía a nombre del señor  Luís Erley Olave Aragón, el cual se había  extraviado y que se reemplazará por otro título valor  igual, a pesar de que el citado Despacho Judicial no se tramitaba  ningún proceso al respecto.  

Si bien, el  delito de falsedad ideológica en documento público, y  demás conductas que atentan contra la fe pública, no  han sido consideradas por el legislador extremadamente graves, al  punto que no fueron incluidas en el artículo 68 A del Código  Penal, considera la Sala que, el comportamiento en el que incurrió  el sentenciado es sumamente reprochable, porque se trataba de  funcionario judicial, por lo que con su actuar le generó  desprestigió a la administración de justicia, y zozobra  en el conglomerado social, además, de acuerdo al aspecto  fáctico de la sentencia la finalidad de la conducta delictiva  no era inofensiva como lo pretende hacer creer el apelante».  

Seguidamente se  ocupó de analizar la motivación de las sentencias de  instancias en las que se condenó al aquí accionante por  el delito de  falsedad ideológica en documento público,  y de allí determinó,  

«los  elementos allí señalados, demuestran  la gravedad de la  conducta por las que fue condenado el doctor  Alexander Díaz García, quien se valió de su  conocimiento como abogado y principalmente de su cargo como Juez  Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, para tratar de engañar  a la Directora del Banco Agrario de Colombia del citado municipio y  hacerle creer que el Juzgado en mención, tramitaba un proceso  civil de reposición del CDT que aparecía a nombre del  señor Olave Aragón, lo que no era cierto, esto es, que  a través de la falsedad ideológica trató de  pretermitir que se adelantara el trámite establecido en la  ley.  

Nótese,  que en la sentencia condenatoria se consignó igualmente que  solo fue hasta el 17 de julio de 2014, que el señor Olave  Aragón adelantó el proceso de reposición del  CDT, el que por reparto le correspondió al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Rovira, Despacho que el 17 de septiembre del  mismo año, decretó la cancelación y reposición  del CDT 66600CDT1005159, por extravió del mismo.  

De modo tal,  que la conducta por la que el precitado fue acusado y sentenciado,  afectó de forma grave no solo el bien jurídico de la fe  pública, sino que generó total desconfianza y falta de  credibilidad del conglomerado social en la administración de  justicia, ya que todos esperan y exigen que un juez se dedique a  impartir justicia y a cumplir con las demás funciones  encomendadas por la Constitución y la ley, y no que utilice el  cargo para favorecer de manera irregular a amigos, familiares o  conocidos, por lo que se hace necesario que continué el  tratamiento penitenciario».  

Continuó  afirmando,  

«Además,  aunque el tratamiento penitenciario busca la resocialización  de la persona que infringe la ley penal mediante el examen de su  personalidad y a través de la disciplina, trabajo y estudio,  entre otras actividades, tal como lo establece el artículo 10  de la Ley 65 de 1993, para efectos de la libertad condicional, no  basta con que la persona haya tenido buen desempeño o  comportamiento durante el periodo de reclusión, sino que, se  insiste, es necesario hacer también un examen de la valoración  de la conducta punible, para determinar si a pesar de la gravedad de  la misma es procedente que las anteriores circunstancias imperen, lo  que se reitera, no ocurre en este caso.  

(…)  

En este caso, a  pesar de que el sentenciado ha tenido buen comportamiento durante el  tiempo que ha estado en prisión domiciliaria, tiene arraigo  familiar y social, y mediante Resolución 1269 del 5 de mayo de  2021 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, emitió  concepto favorable para acceder al citado sustituto, esos aspectos  positivos, no permiten concluir que se encuentra en capacidad de  seguir cumpliendo la condena en libertad, en razón a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrió en la  conducta punible y las consecuencias de la misma, como se analizó  en precedencia (…)».  

Encuentra la Sala  que la decisión referente a la solicitud de libertad  condicional que aquí nos ocupa, la realizó el Tribunal  accionado teniendo en cuenta el análisis de requisitos  establecido en el artículo 64 del Código Penal, y  previa valoración de la conducta punible realizada por el  sentenciado, observaciones que le llevaron a confirmar lo decidido el  22 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y puestas  así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las  anomalías alegadas en la providencia reseñada porque,  al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un  proceder arbitrario, por parte del Tribunal  accionado, luego no hay  lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada  para casos de evidente desafuero judicial.  

Debe tenerse  presente, que la Sala ha predicado, que la sola divergencia  conceptual del solicitante no es motivo suficiente para rogar el  amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico es el válido, ni cuál  de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

Esta Sala ha  afirmado:  

2. De otra parte,  en lo que respecta a la queja del impugnante relacionada con el  actuar del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, se  pone de presente que la acción de tutela  fue  instituida con el propósito de proteger los  «derechos  fundamentales»  de  los ciudadanos, no para asignar o restar competencia a las  autoridades judiciales a quienes precisamente la ley se la atribuye;  además, no se observa en la actuación que el interesado  haya la  presentado la recusación respectiva.  

3. En  consecuencia, se convalidará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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