STC2015 2022

FEBRERO

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STC2015-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2015-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por el   Teniente  Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, como «Oficial  Gestión Jurídico de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional (sic)»,  contra  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Puerto Berrio,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

1.        El  promotor del amparo, «a  favor de [la referida] Dirección de Sanidad [del] Ejército»,  reclamó la protección constitucional de las garantías  esenciales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente  vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, al emitir fallo  de tutela y sanción por desacato en la actuación  recriminada.  

En  consecuencia, solicitó revocar «la  sentencia de tutela… [de] 8 de octubre de 2021, proferida por  el Juzgado [convocado] y confirmada… por el Tribunal  [accionado]».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este caso, los siguientes:  

2.1.        En la acción  de tutela que Daniela Ríos Moreno incoó a favor de su  madre Ángela María Moreno García, con fallo del  8 de octubre de 2021 el Juzgado recriminado amparó los  derechos a la salud, vida digna y seguridad social de la agenciada, y  ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional asignarle «cuidador  domiciliario… por turnos de… (12) horas diarias y hasta  tanto sea requerida dicha atención».  Fallo que el Tribunal accionado confirmó con providencia del 9  de diciembre siguiente, al desatar la impugnación propuesta  por la aquí accionante. Ese asunto no ha sido excluido de  revisión por la Corte Constitucional.  

2.2.        Entre la  emisión del fallo de tutela de primer grado y la resolución  de la impugnación, al considerarse incumplida la mentada orden  constitucional, se promovió desacato, con ocasión del  cual el 5 de noviembre de 2021 el a-quo  declaró que el Brigadier General Carlos Alberto Rincón  Arango -como  Director de Sanidad del Ejército Nacional-  la desatendió y lo sancionó con arresto de 3 días  y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Decisión que el día 19 posterior confirmó el  ad-quem.  

2.3.        En esta  oportunidad el Ejército Nacional censuró, respecto del  trámite de tutela, la aparente obstaculización de su  derecho de defensa, derivada de su supuesta falta de enteramiento de  la admisión y fallo del asunto; la inviabilidad de la  prestación médica concedida debido a la inexistencia de  orden médica que la disponga y la suficiencia económica  de la familia de la paciente para asumir directamente el costo de la  enfermera, por los turnos ordenados por el profesional de la  medicina, comoquiera que ella recibe asignación pensional y  tiene dos hijos profesionales que devengan ingresos; y la presunta  temeridad en la proposición del resguardo por cuanto, se  adujo, con anterioridad se había propuesto uno idéntico.  

En cuanto al  incidente de desacato, criticó la imposición de las  sanciones, dada su inviabilidad, por las razones ya consignadas, y la  no resolución de las solicitudes de inaplicación de  aquéllas que con fundamento en éstas incoó.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia limitó su intervención a reseñar las  actuaciones allí surtidas.  

2.         Por lo demás,  al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de  decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

Puestas  así las cosas, advierte la Sala que la petición de  amparo de que se trata es inviable, por las razones que se pasa a  exponer.  

2.1.        En  lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, muy  a pesar de las alegaciones del censor, el fracaso de este nuevo ruego  constitucional deriva de su improcedencia para controvertir las  sentencias proferidas en acciones de la misma estirpe, incluido su  trámite.  

Al  respecto, la Corte Constitucional  en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01,  manifestó:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (CC  T-353/12 y CC SU-1219/01; reiteradas por esta Corte en CSJ  STC178-2016,  21 en., rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Corte también ha considerado que:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 en.  2016, rad. 2015-03107).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a  la dictada por el a-quo  (la  que efectivamente agotó pero le fue despachada adversamente  por el ad-quem)  y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el Ejército Nacional  no podrá ser atendida, pues aún goza de la instancia de  la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer  sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir.  

Al  respecto esa Corporación ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación  en CSJ STC178, 21 en. 2016).  

Nótese,  en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia  SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional  para que se abra paso la salvaguarda, pues sumado a que el asunto no  ha sido excluido de revisión, no se presentó, incluso,  ni siquiera se alegó, «una  situación de fraude»,  siendo evidente que lo atacado es el fondo de los fallos que las  autoridades judiciales emitieron, mas no que, con el fin de generarle  un agravio al inconforme, existieran maniobras dolosas en el trámite  y la elaboración de las providencias.  

2.2.        Ahora,  respecto  de la segunda de las quejas del tutelante, tocante con la afectación  de los derechos del Brigadier General Carlos Alberto Rincón  Arango,  al sancionársele por desacato y supuestamente no atenderse las  solicitudes de inaplicación de ese castigo, este ruego  supralegal no prospera porque el aquí peticionario, a saber,  el Ejército Nacional, a través del Teniente Coronel  Carlos Mauricio Peña Jiménez -como  «Oficial Gestión Jurídico de la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional»-,  carece de legitimación para criticar por esta vía las  actuaciones relacionadas con Rincón Arango, por  no ser el directamente afectado  con ellas.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por providencias judiciales o actuaciones  derivadas de éstas, radica en cabeza de quienes integran  alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  

Ahora,  no desconoce la Corte que la referida institución castrense  fungió como accionada en el trámite génesis de  la orden de tutela que dio lugar al incidente de desacato en  cuestión, en el cual se sancionó a Rincón  Arango; sin embargo, la imposición de dicho correctivo, del  cual se duele el accionante, afecta exclusivamente al aludido  sancionado, como  persona natural, siendo él el único y directo  perjudicado con esa actuación que se predica irregular, por lo  que es el llamado a acudir  a esta vía excepcional si estima amenazadas o vulneradas sus  garantías fundamentales.  

Al  respecto, en un asunto con alguna simetría, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, en punto a que el legitimado para  acudir al trámite constitucional es el afectado con la  sanción, la Sala dejó dicho que:  

En  el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el  amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de  legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el  incidente de desacato, por cuanto no es parte en el mismo, y tampoco  fue reconocido como tercero interesado, pues a pesar de que a partir  del 9 de abril de 2015, fue designado como Director Territorial de la  EPS… del Valle del Cauca, él no fue vinculado al  incidente, ni tampoco fue sujeto de sanción alguna por el  incumplimiento de la tutela.  

En  efecto, el mencionado trámite incidental se inició el  21 de enero de 2014, contra…, quien para dicha fecha y para  cuando se profirió la sentencia que concedió el amparo  era la representante legal de la mencionada regional, y fue a ésta  a quien se castigó tanto con el arresto y a la multa, teniendo  en cuenta la desatención en que ella incurrió de manera  consciente y voluntaria cuando estaba obligada a dar cumplimiento a  la tutela, es decir, debido a la culpa con la que actuó tal  funcionaria.  

De  manera, que en el asunto sub-lite sólo  la sancionada,  podría  debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el  arresto o aquellas providencias en las que se denegó el  levantamiento de la mismas,  pero  no a la entidad o al actor,  quien ahora tiene la calidad de director de la regional de la EPS,  pues a ninguno de ellos les ocasiona perjuicio…  (CSJ  STC13222-2015; reiterada en CSJ STC2234-2016).  

3.        Las  anteriores razones imponen el despacho adverso del amparo rogado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  resguardo reclamado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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