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STC2017-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2017-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00506-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Manuel Gregorio Herazo Jiménez, como Notario Único del Círculo de Lorica, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», los que dijo vulnerados por las sedes judiciales acusadas al sancionarlo por el presunto desacato a una orden supralegal.
Solicitó, entonces, «[d]ejar sin efectos o levantar las sanciones aquí cuestionadas» y ordenar a los encausados «emitir otra decisión donde se base el presente fallo (sic)».
2.1. Mediante sentencia de tutela de 23 de diciembre de 2021 el a-quo acusado amparó el derecho fundamental de petición de Clara Inés López Negrete, por lo que ordenó al «Notario Único del Circulo de Lorica… que[,] dentro de las… (48)… horas siguientes a la notificación del… fallo, proceda a iniciar las acciones tendientes a la reconstrucción de [su] historia Laboral…, y posterior a ello[,] expida certificación electrónica en formato CETIL, para sus fines pertinente[s]».
2.2. Al considerar incumplida la mentada orden constitucional, López Negrete promovió incidente de desacato, en el cual, surtido el trámite de rigor, el 1º de febrero de 2022 el Juzgado accionado sancionó al aquí quejoso «con arresto de… (03) días… [y] multa en la suma equivalente a… (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; determinación que el día 9 siguiente, en grado de consulta, ratificó el Tribunal convocado.
2.3. Con la demanda de amparo del epígrafe el actor se dolió de que los juzgadores enjuiciados al imponerle dichas sanciones, incurriendo en «una falsa motivación», nada dijeron respecto a las alegaciones que formuló para excusar su incumplimiento y las pruebas que aportó en torno a lo indeterminado del plazo dado en el aludido fallo para la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, en tanto que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que allí se concedió se otorgó para iniciar las actuaciones tendientes a la reconstrucción de la historia laboral de López Negrete, lo que efectivamente cumplió, que no para la emisión de aquel documento, siendo evidente, también, que inició las acciones respectivas para ello, pero su materialización implica el adelantamiento de un trámite adicional ante el Ministerio de Hacienda y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, el cual emprendió y está en curso, dentro de términos ajenos a su voluntad.
Resaltó que tampoco se valoró que él ha estado incapacitado «todo este tiempo», incluso se le diagnosticó Covid durante el trámite del incidente, patología de la cual no se ha «repuesto en [su] integridad».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica deprecó «denegar las pretensiones elevadas por el accionantes[,] por improcedente (sic)», comoquiera que «cada una de sus actuaciones [están] ajustadas en derecho, sin violación y/o nulidad que se avizore, frente al procedimiento».
Destacó que el incidentado le envió un escrito el pasado 14 de febrero, «solicitando la inaplicación de la suspensión de las sanciones impuestas», y anexando, además, «certificado de aislamiento individual por Covid-19… desde el 31 de enero de 2022, hasta el 06 de febrero de esta anualidad, certificado laboral de la incidentista, declaración juramentada del notario encargado, historia clínica del señor Notario, acta de diligencia de reconstrucción de expediente laboral, prueba de COVID 19»; sin embargo, al comunicarse con López Negrete, ésta «manifestó que por parte de la incidentado no se ha entregado el diligenciamiento del formato CETIL, fin que requiere la actora y considera lo más relevante dentro de su petición inicial».
2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería rogó el despacho adverso del resguardo porque «no existe vulneración a derecho fundamental alguno», comoquiera que «en la providencia objeto de censura… obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, amén de respetar el debido proceso…, pues… la sanción de la que se duele el actor, fue confirmada en razón a que… no ha dado pleno cumplimiento a la orden de tutela…, por tanto, la mera circunstancia de que… no se encuentre de acuerdo con las decisiones tomadas, no hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se violentaron sus garantías fundamentales»; máxime cuando, «para el momento1 en que [ese] Tribunal resolvió la consulta dentro del trámite del incidente en cuestión, aun la parte incidentada no había cumplido cabalmente la orden tutelar, motivo por el cual se confirmó la sanción».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada se advierte la prosperidad del ruego tutelar.
3.1. En efecto, se observa que luego de haberse impuesto las sanciones por desacato por parte del a-quo encausado -auto de 1º de febrero de 2022-, el 2 de febrero último el incidentado allegó, junto con algunos anexos2, memorial en el cual expuso que:
Se me ordenó que iniciara las acciones tendientes a la reconstrucción de la historia laboral de… CLARA LÓPEZ y posteriormente expida la certificación electrónica en formato CETIL.
Eso ya se ha hecho desde el 19 de enero que fue cuando iniciamos el tramite; no ha habido demoras por cuando yo he estado incapacitado desde 21 de diciembre hasta el 18 de enero del 2022 (anexo documento). Una de las declarantes estaba en tratamiento m[é]dico en la ciudad de Medellín[,] solo vino el 28 de enero de este año. En todo este tiempo han estado encargados del despacho el doctor Osorio y la señora Montes. Solo pudimos realizar la audiencia el 31 del mes pasado.
En cuanto a la certificación Electrónica para poder expedirlo hay que estar inscritos en la nuestra entidad la Superintendencia de Notariado y registro, para esos efectos lo cual empezamos hacer. Para los formatos respectivos estamos en esto. Estamos a tiempo porque se nos dijo que el tiempo que teníamos era posterior. Además cuando me disponía a hacer todo en mi entidad rectora he salido enfermo positivo de COVI[D], el cual me encuentro ahora.
En conclusión[,] los extremos de la relación laboral ya está determinada y sobre la cual le haremos llegar la certificación respectiva; Por lo que de esta manera entendemos reconstruida su historia laboral, muy a pesar que la accionante le ha escrito por email sobre todo esto. Nunca hizo llegar documento alguno de su relación laboral.
Es jurisprudencia pacífica que aun en el trámite del desacato se puede cumplir con las órdenes: estaré anexando al Honorable tribunal las mismas en el trámite de la 2 instancia (se destacó).
3.2. Sin embargo, aunque los documentos referidos a espacio aparecen adjuntos a la actuación cuestionada con antelación a la remisión del expediente ante el ad-quem para surtir el grado de consulta -7 de febrero de 2022-, en el auto que el pasado 9 de febrero dictó el Tribunal convocado -sobre el cual se concentra el presente análisis constitucional, por ser aquél mediante el cual se zanjó de manera definitiva el trámite incidental sometido a consideración-, éste incurrió en un desafuero que amerita la intervención del juez constitucional, pues para confirmar la sanción impuesta al accionante Manuel Gregorio Herazo Jiménez, dejó de ocuparse, de fondo, de las alegaciones planteadas por él para excusar su incumplimiento a la orden impuesta a la Notaría de la cual es regente, entre tales, que efectivamente la orden constitucional no contenía un término preciso para la expedición de la exigida Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL y que para la consecución de ésta debían surtirse unos trámites previos ante otras entidades, los que, en todo caso, ya inició y estaban en curso.
Nótese que la referida Colegiatura, para resolver en la forma en que lo hizo, tras señalar algunas generalidades en torno a la figura del incidente de desacato, en lo que aquí interesa, se limitó a indicar:
…A través del presente trámite incidental, la Sala procede a verificar si la parte sancionada cumplió con la orden judicial contenida en la providencia emitida el 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se amparó el derecho fundamental invocado por la accionante y donde le fue ordenado al Notario Único del Círculo de Lorica, que en un término perentorio iniciara las acciones tendientes a la reconstrucción de la historia Laboral de la inicialista, y posterior a ello expidiera la certificación electrónica en formato CETIL.
En el sub-examine se tiene que la impulsora presentó incidente de desacato, por cuanto que hasta la fecha el extremo incidentado había incumplido la mentada orden judicial.
El Juzgado de instancia dispuso admitir el trámite por desacato, concediendo traslado a la parte tutelada, para que acatase dicha orden, notificándole en debida forma.
El Notario Único del Círculo de Lorica, explicó que el 31 de enero hogaño, llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 126 del Código General del Proceso. Asimismo, manifestó que para expedir la certificación electrónica requerida por la actora, la entidad que dirige debe estar inscrita en la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que afirma que se encuentra adelantando esas gestiones, además aseguró que le hará llegar a la accionante las respectivas certificaciones. Finalmente, afirmó que en el trámite de consulta, anexaría el cumplimiento de la orden de tutela; empero, no allegó prueba del obedecimiento de la sentencia de tutela.
En tal discurrir, se observa que se realizó en debida forma la notificación de las providencias proferidas dentro del trámite al Dr. Manuel Gregorio Herazo Jiménez, Notario Único del Círculo de Lorica; dado que, tanto el auto admisorio y el veredicto proferido dentro del presente incidente de desacato, le fueron comunicadas a través de correo electrónico.
Así las cosas, se puede colegir que el señor Notario Único del Círculo de Lorica, no ha cumplido lo ordenado en la sentencia calendada el 23 de diciembre de 2021; por tanto, ante la actitud omisiva y despreocupada de la parte incidentada, la obligación que la Ley impone, es la de sancionar cuando no se cumple lo dispuesto en las providencias judiciales, por ello surge mérito para confirmar la que ahora es objeto de consulta (se resaltó).
4. En suma, la analizada decisión del Tribunal acusado, objeto de la petición de amparo, careció de la debida fundamentación, por omitir analizar de fondo los reseñados aspectos (esto es, las alegaciones del incidentado en cuanto a la efectiva ausencia, en el fallo de tutela, de término específico para la expedición del certificado CETIL y su disposición para su materialización, estando agotando algunos trámites previos que la misma demanda), comoquiera que nada dijo para derruir cada uno de ellos y las pruebas en que se cimentaron, indicando las razones puntuales por las cuales consideraba que no se abrían paso, en especial, la referente a la clara ausencia de imposición de un límite temporal, por parte del juzgador constitucional, para la expedición del mentado documento, a pesar de que en la decisión auscultada claramente anotó que se ordenó al quejoso que «en un término perentorio iniciara las acciones tendientes a la reconstrucción de la historia Laboral de la inicialista, y posterior a ello expidiera la certificación electrónica en formato CETIL» (se destacó).
En esa medida, se torna impostergable la intervención del Juez constitucional, en tanto que tal desatención, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por cuanto «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
5. En consecuencia, se concederá la salvaguarda rogada, ordenando a la Colegiatura recriminada que, tras dejar sin efecto su proveído del pasado 9 de febrero (mediante el cual confirmó, en sede de consulta, el del día 1º anterior, en el cual el Juzgado convocado sancionó por desacato al accionante), adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Manuel Gregorio Herazo Jiménez. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente contentivo de la actuación fustigada, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 9 de febrero de 2022, y todos los que de él dependan, en el incidente de desacato adelantado a continuación de la acción de tutela incoada por Clara Inés López Negrete contra la Notaría Única del Círculo de Lorica (radicado 23417-31-84-001-2021-00441), proceda a adoptar una nueva decisión, en sede de consulta, frente al auto emitido el día 1º anterior por el a-quo encausado, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo. Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 9 de febrero de 2022.
2 Ver archivos en formato pdf del expediente digital del incidente de desacato criticado, denominados:
a). «13 Correo_ Juzgado 01 Promiscuo Familia Circuito – Cordoba – Lorica – Outlook».
b). «14 ESCRITO SOBRE DESACATO».
c). «16 CamScanner 02-02-2022 16.08».
d). «17 CamScanner 02-02-2022 16.27».