STC2018 2022

FEBRERO

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STC2018-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2018-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-00004-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Daniel Alberto Libreros  Caicedo frente al fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de  Colombia, los Juzgados Quince Civil del Circuito y Treinta Civil  Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus derechos al debido  proceso, «universalidad  e igualdad entre acreedores»,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas, al  omitir suspender el proceso ejecutivo fustigado.  

Solicitó,  entonces, ordenar a los convocados parar «los  descuentos por libranza o medidas cautelares decretadas y  practicadas»;  y «devolver  todo el dinero que, a través de libranza, descuento, pago  automático y/o títulos judiciales… se [le] han  debitado desde el… 27 de septiembre de 2021».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        El  actor criticó a las sedes judiciales acusadas porque, adujo,  desconociendo lo reglado en el numeral 1º del canon 545 del  Código General del Proceso y en el proyecto de Ley Nro. 064 de  2020 Cámara -por  el cual se modifica el procedimiento referente a los trámites  de insolvencia-,  no han suspendido el juicio ejecutivo que le promovió la  Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia,  incluidos «los  embargos [y] descuentos en [su] nómina»,  a pesar que desde el 27 de septiembre de 2021 el Centro de  Conciliación Asopropaz aceptó su solicitud de  insolvencia de persona natural no comerciante, viéndose  injustamente favorecido el allí ejecutante respecto de los  otros acreedores del concursado.  

2.2.        Destacó  que tal suspensión no sólo debe abarcar «el  proceso judicial sino cualquier tipo de medida, libranza, pago y  cualquier tipo de convenio o arreglo con cualquier acreedor,  concluyendo que indudablemente el deudor NO PUEDE pagar ningún  tipo de acreencia desde el momento que se declara en insolvencia».  

3.        La  demanda de amparo se radicó el 16 de diciembre de 2021 y se  admitió a trámite por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de enero  último.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital de la República  historió las actuaciones allí surtidas, se opuso a la  prosperidad del reclamo tutelar y destacó que el 13 de enero  último ordenó la suspensión del proceso  criticado, «con  fundamento en el artículo 539 numeral 1º en armonía  con el artículo 548 del Código General del Proceso»,  por lo cual se configuró un hecho superado.  

2.        La  Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia  pidió «desestimar  cualquier pretensión alegada por la accionante…, pues  no cumple con los requisitos para acceder a este mecanismo, ni ha  probado que se le esté vulnerando derecho alguno».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  el amparo al advertir su carencia de objeto porque «los  Jueces 30 Civil Municipal y 15 Civil del Circuito…, en autos  de 14… y 18 de enero de 2022…, respectivamente,  emitieron pronunciamiento ordenando la suspensión del proceso  ejecutivo[,] de conformidad con el artículo 545 Cgp (sic)».  

Añadió  que, «en  punto a la suspensión de las cautelas y descuentos  practicados»,  el ruego no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad,  porque «los  autos en los que se dispuso la suspensión del proceso en  mención se encuentran en trámite de notificación,  y por tanto, cualquier discusión, vicisitud o inconformidad  que pueda llegar a presentarse, como la aducida necesidad de  igualmente suspender las medidas cautelares…, son cuestiones  del exclusivo resorte del juzgador natural, que, por ende, solo a  éste competería resolver».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó el  actor, reiteró sus planteamientos iniciales y agregó  que el requisito de la subsidiariedad está superado si en  cuenta se tiene el perjuicio irremediable al que se ve destinado, por  «el  debilitamiento y vulneración [de su] mínimo vital»,  evidenciándose que los recursos ordinarios ante el juzgador  natural no se muestran idóneos para obtener el levantamiento  de las cautelas que debió darse con la suspensión del  proceso y que, en todo caso, oportunamente pretendió con la  demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  los elementos de convicción recolectados, anticipa  la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual  habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera  que, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, en verdad, con los  autos de 14 y 18 de enero de 2022 los estrados encartados emitieron  pronunciamiento en el sentido de suspender el proceso ejecutivo  fustigado «en  atención a la aceptación de la solicitud de negociación  de deudas del [allí] demandado».  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó  la situación denunciada como conculcadora de derechos  esenciales, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que los  acusados se pronuncien frente a la referida suspensión del  juicio ejecutivo, pues ello ya ocurrió, razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales.  

De allí que  el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Pertinente se  muestra agregar que siendo obvio que  para el 16 de diciembre de 2021 -cuando  se radicó esta acción de tutela-  no existían las decisiones atrás referidas, que  adoptaron los juzgadores acusados sin disponer el deprecado  levantamiento de cautelas,  se observa que a pesar de que el accionante concentró su  opugnación en criticar esa supuesta omisión, es patente  la inviabilidad de  que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ella,  comoquiera que constituye un «hecho  nuevo»,  no  propuesto en el liminar escrito de tutela  (como  no podía serlo, pues, se itera, para entonces no existían  esos proveídos),  situación  por la cual ese aspecto no pudo ser cabalmente controvertido en este  trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de todos los intervinientes; de no olvidar que  correspondía al quejoso acudir ante los jueces comunes rogando  la adición de esas determinaciones e imponiendo los recursos  que considerara adecuados.  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

4.        Por  ese sendero, de  los hechos narrados por el recurrente, especialmente en su  impugnación, y muy a pesar de sus alegaciones, no se extracta  la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción  de medidas urgentes de protección, dado que, sumado a que la  cautela reprochada no recae sobre la integridad de sus ingresos ni  ninguna afectación grave de su mínimo vital acreditó,  al no haberse agotado aun ante el juzgador natural la discusión  en torno a la procedencia del rogado levantamiento de cautelas, en  torno a ello no se cuenta con pronunciamiento y decisión  definitiva por parte de aquél, lo que de por sí impone  el fracaso de la salvaguarda; además, memórese que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están  ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

5.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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