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STC2018-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2018-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00004-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Daniel Alberto Libreros Caicedo frente al fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia, los Juzgados Quince Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «universalidad e igualdad entre acreedores», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas, al omitir suspender el proceso ejecutivo fustigado.
Solicitó, entonces, ordenar a los convocados parar «los descuentos por libranza o medidas cautelares decretadas y practicadas»; y «devolver todo el dinero que, a través de libranza, descuento, pago automático y/o títulos judiciales… se [le] han debitado desde el… 27 de septiembre de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. El actor criticó a las sedes judiciales acusadas porque, adujo, desconociendo lo reglado en el numeral 1º del canon 545 del Código General del Proceso y en el proyecto de Ley Nro. 064 de 2020 Cámara -por el cual se modifica el procedimiento referente a los trámites de insolvencia-, no han suspendido el juicio ejecutivo que le promovió la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia, incluidos «los embargos [y] descuentos en [su] nómina», a pesar que desde el 27 de septiembre de 2021 el Centro de Conciliación Asopropaz aceptó su solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante, viéndose injustamente favorecido el allí ejecutante respecto de los otros acreedores del concursado.
2.2. Destacó que tal suspensión no sólo debe abarcar «el proceso judicial sino cualquier tipo de medida, libranza, pago y cualquier tipo de convenio o arreglo con cualquier acreedor, concluyendo que indudablemente el deudor NO PUEDE pagar ningún tipo de acreencia desde el momento que se declara en insolvencia».
3. La demanda de amparo se radicó el 16 de diciembre de 2021 y se admitió a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de enero último.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de la capital de la República historió las actuaciones allí surtidas, se opuso a la prosperidad del reclamo tutelar y destacó que el 13 de enero último ordenó la suspensión del proceso criticado, «con fundamento en el artículo 539 numeral 1º en armonía con el artículo 548 del Código General del Proceso», por lo cual se configuró un hecho superado.
2. La Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia pidió «desestimar cualquier pretensión alegada por la accionante…, pues no cumple con los requisitos para acceder a este mecanismo, ni ha probado que se le esté vulnerando derecho alguno».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó el amparo al advertir su carencia de objeto porque «los Jueces 30 Civil Municipal y 15 Civil del Circuito…, en autos de 14… y 18 de enero de 2022…, respectivamente, emitieron pronunciamiento ordenando la suspensión del proceso ejecutivo[,] de conformidad con el artículo 545 Cgp (sic)».
Añadió que, «en punto a la suspensión de las cautelas y descuentos practicados», el ruego no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, porque «los autos en los que se dispuso la suspensión del proceso en mención se encuentran en trámite de notificación, y por tanto, cualquier discusión, vicisitud o inconformidad que pueda llegar a presentarse, como la aducida necesidad de igualmente suspender las medidas cautelares…, son cuestiones del exclusivo resorte del juzgador natural, que, por ende, solo a éste competería resolver».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor, reiteró sus planteamientos iniciales y agregó que el requisito de la subsidiariedad está superado si en cuenta se tiene el perjuicio irremediable al que se ve destinado, por «el debilitamiento y vulneración [de su] mínimo vital», evidenciándose que los recursos ordinarios ante el juzgador natural no se muestran idóneos para obtener el levantamiento de las cautelas que debió darse con la suspensión del proceso y que, en todo caso, oportunamente pretendió con la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción recolectados, anticipa la Corte el fracaso de la opugnación propuesta, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, en verdad, con los autos de 14 y 18 de enero de 2022 los estrados encartados emitieron pronunciamiento en el sentido de suspender el proceso ejecutivo fustigado «en atención a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas del [allí] demandado».
De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos esenciales, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que los acusados se pronuncien frente a la referida suspensión del juicio ejecutivo, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Pertinente se muestra agregar que siendo obvio que para el 16 de diciembre de 2021 -cuando se radicó esta acción de tutela- no existían las decisiones atrás referidas, que adoptaron los juzgadores acusados sin disponer el deprecado levantamiento de cautelas, se observa que a pesar de que el accionante concentró su opugnación en criticar esa supuesta omisión, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ella, comoquiera que constituye un «hecho nuevo», no propuesto en el liminar escrito de tutela (como no podía serlo, pues, se itera, para entonces no existían esos proveídos), situación por la cual ese aspecto no pudo ser cabalmente controvertido en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes; de no olvidar que correspondía al quejoso acudir ante los jueces comunes rogando la adición de esas determinaciones e imponiendo los recursos que considerara adecuados.
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Por ese sendero, de los hechos narrados por el recurrente, especialmente en su impugnación, y muy a pesar de sus alegaciones, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, sumado a que la cautela reprochada no recae sobre la integridad de sus ingresos ni ninguna afectación grave de su mínimo vital acreditó, al no haberse agotado aun ante el juzgador natural la discusión en torno a la procedencia del rogado levantamiento de cautelas, en torno a ello no se cuenta con pronunciamiento y decisión definitiva por parte de aquél, lo que de por sí impone el fracaso de la salvaguarda; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
5. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS