Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC801-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC801-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00823-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero dos mil veintidós).
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Diana Patricia Hoyos Gómez, William José Gómez Álzate y Jorge Arturo Ramírez Gómez contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN libró distintas órdenes de apremio en contra de la sociedad CM Motor S.A.S., al interior del proceso de cobro coactivo de radicado 2013-001921.
2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 24 de diciembre del 2019, se llevó a cabo audiencia de remate del inmueble identificado con M.I. 080-15300, en la que se declaró «al señor JORGE ARTURO RAMIREZ GÓMEZ (…) Adjudicatario del Derecho de Dominio sobre el Bien Inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-15300, en la suma de (…) ($250.500.000), informándole que los saldos a consignar tienen valores de (…) ($106.500.000) que completa el precio total del Remate, el valor correspondiente al Impuesto de Remate por valor de (…) ($12.525.000) y las retenciones a que haya lugar de acuerdo a las previsiones legales sobre la materia»2.
A su turno, el mismo día se llevó a cabo la audiencia de remate del fundo identificado con M.I. 080-15301, en la que se declaró «al señor WILLIAM JOSÉ GOMEZ ALZATE (…) Adjudicatario del Derecho de Dominio sobre el Bien Inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-15301, en la suma de (…) ($298.200.000), informándole que los saldos a consignar tienen valores de (…) ($127.700.000) que completa el precio total del Remate, el valor correspondiente al Impuesto de Remate por valor de (…) ($14.910.000) y las retenciones a que haya lugar de acuerdo a las previsiones legales sobre la materia»3.
Así mismo, en igual fecha se declaró adjudicataria a Diana Patricia Hoyos Gómez «del Derecho de Dominio sobre el Bien Inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-15302, en la suma de (…) ($232.000.000), informándole que los saldos a consignar tienen valores de (…) ($99.000.000) que completa el precio total del Remate, el valor correspondiente al Impuesto de Remate por valor de (…) ($11.600.000) y las retenciones a que haya lugar de acuerdo a las previsiones legales sobre la materia»4.
2.3. En virtud de lo anterior, y en atención a las consignaciones realizadas por los tres adjudicatarios5, la DIAN profirió los autos no. 37, 38 y 39 del 10 de enero del 2020, con los cuales aprobó las aludidas diligencias de remate6. Aunado a ello, ordenó la cancelación de los embargos y el levantamiento de los secuestros, así como la entrega material de los predios a los adquirentes.
2.4. Posteriormente, la sociedad CM Motors S.A.S. solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la «promoción de un ACUERDO DE REORGANIZACIÓN» al amparo de la ley 1116 de 2006, considerando que se encuentra en cesación de pago de sus obligaciones7.
2.5. El 06 de febrero del 2020 fue admitido el proceso de reorganización8. Además, entre otras cosas, se decretó el «embargo de los bienes sujetos a registro de propiedad de la sociedad concursada, con la advertencia que las medidas cautelares de naturaleza concursal prevalecen sobre las que se hayan decretado y practicado en otros procesos».
2.6. El 3 de marzo ulterior, el Despacho remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta oficio con el cual solicitó la inscripción de la medida de embargo sobre los inmuebles identificados con M.I. 080-15300, 080-15301, 080-15302, 080-10325 y 080-103269.
2.7. La señora Diana Patricia Hoyos Gómez, el 26 de agosto del 2020, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas «en contra del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 080-15302, toda vez que el mismo fue rematado y a mí adjudicado dentro del desarrollo del proceso cuyo expediente es el No. 201300192 adelantado por la DIAN»10.
En el mismo radicado (2020-01-486680-000) pero en escrito separado, William José Gómez Álzate requirió a que «se emita oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo por proceso de reorganización ley 1116/2006, en contra del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 080-15301, toda vez que el mismo fue rematado y a mí adjudicado dentro del desarrollo del proceso cuyo expediente es el No. 201300192 adelantado por la DIAN»11.
2.8. Frente a tal pedimento, el 01 de octubre siguiente, la Superintendencia de Sociedades negó la solicitud incoada comoquiera que
«la deudora fue admitida a un proceso de reorganización el 6/02/2020, por lo tanto, a partir de dicha fecha no se podía continuar, con proceso de ejecución en contra de la misma, así las cosas, una verificada la solicitud allegada con rad. 2020-01-486680, encontramos que los peticionarios aportan actos administrativos 038 y 039 del 10/01/2020 de adjudicación por parte de la DIAN, del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 080-15301, los mismos quedaron ejecutoriados el 12/02/2020.
Por lo tanto, si bien los actos administrativos de adjudicación son anteriores a la admisión al proceso de reorganización de la sociedad CM MOTORS SAS, la ejecutoria de los mismos fue de manera posterior, así las cosas, como los efectos del proceso de reorganización, es partir de la fecha de apertura, auto No. 630-000170 proferido el día 06 de febrero de 2020 (contra el cual no cabe recurso), el acto administrativo de aprobación del remate y adjudicación del inmueble, no quedo en firme y por lo tanto no se podrá ejecutar»12.
2.9. A su turno, el 27 de octubre de 2020, la aludida autoridad incorporó al expediente concursal, el legajo de cobro coactivo de radicado 201300192 adelantado por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Santa Marta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de CM MOTOR`S S.A.S.
En consecuencia, advirtió que «de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la concursada deben quedar a disposición del Juez del Concurso». Y, finalmente, ordenó a Autovardi S.A.S. «para que en su condición de secuestre de los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula 080-15300, 080-15301, 080-15302, presente un informe detallado de su gestión y relacione los depósitos consignados a orden de la DIAN – Seccional Santa Marta en desarrollo de la medida cautelar de embargo de los valores producto del contrato de arrendamiento sobre dichos bienes»13.
2.10. Posteriormente, el 27 de enero del 2021, los señores Hoyos Gómez, Gómez Álzate y Ramírez Gómez, a través de apoderado, radicaron nuevamente «derecho de petición», en el que solicitaron
«1. Se dé cumplimiento a lo ordenado en los autos 00037, 00038 y 00039 del 10 de enero del 2020 ejecutoriados el 12 de febrero 2020 en sus numerales 2, 3 y 4, actos administrativos debidamente notificados y ejecutoriados, los cuales no pueden ser objeto de revocatoria por parte de la Dian.
2. Se ordene la entrega de los bienes Inmuebles rematados 080-15300, 080-15301, 080-15302 de la oficina de registro de instrumentos públicos de barranquilla a mis poderdantes. Conforme a lo estipulado en los autos de entrega
3. Se ordene oficiar a la superintendencia de sociedades para levantar las medidas de embargo proferidas en los 080-15301, 080-15302 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta, con el fin de continuar con el registro de los remates realizados.
4. La respuesta al presente derecho de petición se haga a través de acto administrativo, otorgando los respectivos recursos de ley y no por oficio»14.
2.11. Sin embargo, las pretensiones fueron despachadas negativamente el 04 de abril del 202115.
2.12. Increparon el razonamiento realizado por el Despacho para negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, «ya que desconoce, mejor desatiende las normas especiales que gobierna el Proceso Administrativo de Jurisdicción Coactiva a cargo de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) y en especial lo relacionado con la notificación de los actos administrativos». A su turno, destacaron que, en todo caso, «los actos administrativos (autos aprobatorios de remate el 000037, 000038 y 000039 del 10 de enero de 2020), la firmeza de los actos administrativos se dio el día 16 de enero de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso».
En tal sentido, apuntaron que «mal puede entonces pretender la superintendencia de sociedades, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como juez del proceso de reorganización señalar que la ejecutoria de los actos administrativos autos aprobatorios de remate el 000037,000038 y 000039 de fecha 10 de enero de 2020), solo obtuvieron su ejecutoria el día 12 de febrero de 2020, debido a un sello impuesto en ellos, el cual sin duda lo ha inducido a error, lo cual ha decaído en una vía de hecho y consecuencialmente en una clara violación al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia».
Así pues, denunciaron la incursión en defecto sustantivo «puesto que, en ejercicio de su autonomía e independencia, como Juez, dentro del proceso de reorganización que adelanta la sociedad CM MOTOR´S SAS desborda, con su interpretación la constitución y la ley y con ello vulnera los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, de mis prohijados señor DIANA PATRICIA HOYOS GOMEZ, WILLIAM JOSE GOMEZ ALZATE y JORGE ARTURO RAMIREZ GOMEZ, los cuales tienen un interés legítimo frente a dicho bienes».
Aunado a ello, las normas invocadas -relativas a los procesos de insolvencia- «no se adecuan a los supuesto de hecho y de derecho que las normas consagran, ni causan el efecto jurídico que ellas persiguen, por la potísima razón de que los accionantes no son ni deudores ni acreedores dentro del proceso de reorganización que se adelanta la sociedad CM MOTOR´S SAS NIT 900.055.386, ante la superintendencia de sociedades, siendo así las cosas mis poderdantes los señores DIANA PATRICIA HOYOS GOMEZ WILLIAM JOSE GOMEZ ALZATE y JORGE ARTURO RAMIREZ GOMEZ, carecen de legitimación en la causa (por activa o por pasiva) para hacerse parte en dicho proceso».
Aseveraron que se vulneraron sus derechos fundamentales, «puesto que no debió en principio ordenar la inscripción de embargo ya que para la fecha del auto de apertura de reorganización de la sociedad CM MOTOR S SAS, (proferido el día 06 de febrero de 2020), los inmuebles eran de propiedad de mis poderdantes, debido que para esa fecha ya se les había adjudicado los bienes, en la diligencia de remate la cual se cumplió el día 24 de diciembre de 2019 (…). Siendo así las cosas no es cierto lo manifestado por la superintendencia de sociedades, que los inmuebles no estaban adjudicados antes de del auto de apertura de reorganización de la sociedad CM MOTOR S S.A.S.».
En tal sentido, aseveraron que «todos los Jueces del circuito, que han conocido las diferentes acciones de tutela contra – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – olvidaron que se trata de un juzgador de su misma categoría y distinta especialidad, a la luz de lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 y el parágrafo tercero del artículo 24 del Código General del Proceso». Insistieron en que «la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho».
3. Por tal razón, pidieron que se ordene a «la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES INTENDENCIA REGIONAL DE BARRANQUILLA, levante el embargo decretado dentro del trámite de proceso de reorganización de la sociedad CM MOTOR´S S.A.S. NIT 900.055.386 (Oficio No. 16116 de fecha 2 de marzo de 2020, Ley 1116 de 2006), que recae sobre los bienes identificado con los folios de matrículas inmobiliarias No. 080-15300, 080-15301 y 080-15302 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta». Y proceda a devolver «a LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES (DIAN) SECCIONAL DE SANTA MARTA, el expediente de cobro coactivo administrativo seguido contra CM MOTOR´S S.A.S. NIT 900.055.386…».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Intendente Regional Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades informó que existen cuatro fallos de tutela ejecutoriados sobre los mismos supuestos fácticos de radicados 08001310400220200006001; 08-001-31-87-002-2020-00042-00; 08-001-31-10-006-2020-00267-01; y 08001311000120210018901. Por ende, a su juicio, en el caso en concreto «nos encontramos frente a la producción del fenómeno de cosa juzgada constitucional por cuanto existen fallos ejecutoriados en cuatro procesos de tutela sobre los mismos hechos que son fundamento para la presentación de esta acción de tutela».
Por otro lado, estimó que es improcedente la acción de tutela, pues los actores cuentan con mecanismos judiciales en el marco del proceso de reorganización. Ciertamente, «al haberse hecho parte como postulantes en el remate en el proceso cobro coactivo No.201300192 adelantado en la DIAN contra la sociedad CM MOTOR ́S SAS NIT 900.055.386, el cual fue remitido para su incorporación en el proceso de reorganización de la referida sociedad, han debido ejercer sus derechos en el proceso de reorganización». En ese sentido, arguyó que «han debido ejercer las cargas que corresponden a las partes con interés en los procesos jurisdiccionales de insolvencia, tal como se establece en los numerales 8° y 9° del artículo 19° y en el numeral 4° del artículo 48 de la ley 1116 de 2006, y especialmente, la carga de interponer las objeciones que consideren frente a los inventarios de los sujetos en reorganización, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 19 y el artículo 29 de la ley 1116 de 2006, de tal manera que al juez del concurso no le compete actuar por fuera de lo dispuesto en los mecanismos y etapas procesales estipulados en la ley 1116 de 2006».
Así las cosas, no existe la aludida vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Aunado a ello, a pesar de que los tutelantes alegan que «los autos de remate adquirieron ejecutoria el 13 de enero de 2020, no obstante, en el expediente coactivo existen varias pruebas que dan cuenta que los autos de remate adquirieron ejecutoria con posterioridad a la fecha del auto de admisión de CM Motors S.A.S. (auto No. 630-000170 del 06 de febrero de 2020)».
Además de lo anterior, aseguró que, en todo caso, el derecho de petición es improcedente en el marco del proceso de reorganización, por lo que «los tutelantes deben ejercer sus derechos de conformidad con lo estipulado en la ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes frente al desarrollo del proceso de reorganización empresarial».
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, advirtió que los promotores «tienen como mecanismo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativa la que se pronuncia sobre la legalidad de los actos proferidos por la DIAN en el proceso de cobro coactivo, razón por la cual no es procedente la acción de tutela en el presente caso». Además, aseguró que ya existen varias providencias que resolvieron las quejas elevadas por los accionantes.
3. El Magistrado 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que conoció la segunda instancia de la acción de tutela 2021-00189-01.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo. Respecto a la temeridad y a la cosa juzgada constitucional alegada por los accionados, la Colegiatura precisó que «es que en el hipotético evento en que tal como lo afirman los accionantes exista un hecho que de lugar a la existencia de una nulidad procesal dentro del trámite constitucional al que se ha hecho referencia, ello no hace de suyo viable que se pueda promover otra acción de tutela en idénticas condiciones, pues, siendo predicables las nulidades procesales al trámite de la acción de tutela, lo propio es que de ocurrir alguna causal, esta sea alegada por la parte interesada al interior del amparo».
Así las cosas, «siendo lo anterior un aspecto que ha debido ser propuesto y estudiado dentro de la acción de tutela referenciada, se encuentra esta Sala impedida para realizar cualquier manifestación sobre el particular, hecho este que conduce a la segunda precisión que debe realizarse y es que advertida la existencia de otra acción de tutela de iguales características, compete a esta judicatura descartar y/o confirmar si realmente existe entre ambas identidad de partes, hechos y pretensiones».
Verificada la demanda de tutela con las promovidas de manera previa por los accionantes (2021-00189-01), para el Tribunal fue claro que «en efecto existe identidad de partes, empero, en lo que se refiere a los hechos y las pretensiones se advierte que no existe la identidad que reclama la norma». Ciertamente, «en el anterior escenario es evidente que tanto los hechos cuestionados como las pretensiones formuladas en la presente causa están basadas en supuestos diferentes, porque aquí ya no se reclama la protección del derecho de petición ante la ausencia de una respuesta, sino que se pretende la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia ante lo que para las partes debe ser el obrar de la Superintendencia accionada». Por el contrario, lo que se reclama en esta ocasión es que la Superintendencia de Sociedades no haya levantado las medidas de embargo que, al interior del proceso de reorganización de la sociedad CM Motor’s SAS fueron decretadas sobre los bienes inmuebles identificados con FMI No. 080-15300, 080-15301 y 080-15302, los cuales aducen les fueron adjudicados en remate.
Ahora bien, entrados a revisar si se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, advirtió que «los señores Diana Patricia Hoyos Gómez y William José Gómez Álzate, nuevamente invocando la protección del derecho de petición solicitaron a la Superintendencia el levantamiento de las medidas cautelares». Petición frente a la cual, pese a no ser el mecanismo adecuado para elevar la solicitud, fue contestada por la Superintendencia «determinó que el levantamiento de las cautelas no era procedente porque a partir del momento en que se emitió el auto que dio inicio al proceso de reorganización todos los procesos ejecutivos, incluidos los de cobro coactivos, por ministerio de la ley quedan suspendidos».
Señaló que tal pronunciamiento es del 01 de octubre del 2020, de manera que «frente al particular ciertamente el presente amparo se torna improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, hecho al que se le suma que, contra el mismo bien han podido los accionantes presentar recurso de reposición, porque, aunque se haya despachado como respuesta a una petición, lo cierto es que resuelve de manera definitiva sobre una solicitud de levantamiento de medidas cautelares».
Y aún cuando se pasaran por alto tales circunstancias, «atendiendo que la solicitud fue desestimada en respuesta a una petición y no mediante auto, como correspondía en el contexto del proceso de reorganización al interior del cual ejerce funciones jurisdiccionales la Superintendencia de sociedades, se encuentra que tampoco se muestran de recibo las quejas que contra el mismo han sido consignadas en el escrito de tutela». Ello, habida cuenta que la decisión de la Superintendencia no se halla arbitraria, «porque además de encontrarse normativamente fundamentada, es acorde con el discurso que sobre el asunto viene sosteniendo la Superintendencia de Sociedades y es que los accionantes deben hacerse parte del proceso y en las oportunidades procesales correspondientes hacer valer sus derechos».
Por demás, destacó que los accionantes tampoco se han hecho parte en el proceso de reorganización, al punto que, pese a haberse enterado de la existencia de este «no presentaron la respectiva objeción al inventario de activos de la sociedad CM Motor´s SAS en reorganización».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los actores, quienes aseguraron, con respecto a la inmediatez, que «no le siete la razón al juez constitucional, ya que el acto que tomamos para ejercer la acción de tutela fue el preferido por La Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Barranquilla, mediante Oficio No. 630-000358 de fecha 07 de abril de 2021, el cual le dio respuesta a la petición formulada por el Dr. EDUARDO ENRIQUE SANDOVAL COLINAS, en representación de los señores DIANA PATRICIA HOYOS GOMEZ, WILLIAM JOSE GOMEZ ALZATE y JORGE ARTURO RAMIREZ GOMEZ, petición que fue impetrada, en principio a LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), la cual traslado por competencia a La Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Barranquilla, siendo así las cosas si se cumple con el requisito de inmediatez».
A su turno, en cuanto al requisito de subsidiariedad, acotaron que «que no compartimos los argumentos del a quo, puesto que esta se limita a trascribir lo dicho por la Superintendencia de Sociedades». Arguyeron, respecto de los de los argumentos trazados por el a quo, que «los mismos solo se fundamentaron en la interpretación errada, que a nuestros juicios hace la Superintendencia de Sociedades, pues como lo indicamos en la demanda de tutela de la revisión juiciosa de las normas que regulan los procesos de reorganización (Ley 1116 de 2006), encontramos que sin necesidad de hacer ninguna clase de elucubraciones, las mismas no se adecuan a los supuesto de hecho y de derecho que las normas consagran, ni causan el efecto jurídico que ellas persiguen, por la potísima razón de que los accionantes no son ni deudores ni acreedores dentro del proceso de reorganización que se adelanta la sociedad CM MOTOR´S SAS NIT 900.055.386, ante la superintendencia de sociedades, siendo así las cosas mis poderdantes los señores DIANA PATRICIA HOYOS GOMEZ WILLIAM JOSE GOMEZ ALZATE y JORGE ARTURO RAMIREZ GOMEZ, carecen de legitimación en la causa (por activa o por pasiva) para hacerse parte en dicho proceso».
Por otro lado, insistieron en que «nuestra discusión jurídica no suena descontextualizada al plantear la importancia de la figura jurídica de la ejecutoria de los autos aprobatorios de las diligencias de remate, puesto que, es precisamente este el yerro en que cae la Dian y la Superintendencia de Sociedades; al indicar que los autos aprobatorios de las diligencias de remate quedaron ejecutados el 12 de febrero de 2020, ya que como quedo planteado en la acción de tutela fue en fechas anteriores a la que da inicio al proceso de reorganización de la sociedad CM MOTOR´S S.A.S., (6 de febrero de 2020); al darle validez al 12 de febrero de 2020, como fecha de ejecutoria de los autos aprobatorios de remate, se da una patente de corso para a la Dian y la Superintendencia de Sociedades, para que desconozcan el proceso administrativo de cobro coactivo especial que adelanta la Dian, en especial lo establecido el artículo 565 del Estatuto Tributario».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el caso en concreto, los accionantes se duelen de la negativa de la Superintendencia de Sociedades en levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de reorganización de la sociedad CM Motor’s S.A.S. respecto de los inmuebles identificados con el F.M.I. 280-15300, 080-15301 y 080-15302, expresada en el oficio de radicado 2020-04-006471 del 1° de octubre del 2020 y reiterado el 7 de abril de 2021, en los que se resolvieron sendos «derechos de petición» presentados por los promotores.
2.- Esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, como pasa a verse.
3.- Pues bien, al examinar la queja frente a los oficios proferidos por la autoridad cuestionada el 1° de octubre de 202016 y el 7 de abril de 202117, con los cuales resolvió sobre el levantamiento de las medidas cautelares alegadas, se advierte que el amparo adolece del presupuesto de inmediatez. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron las determinaciones recriminadas y la presentación del resguardo, el «10 de noviembre de 2021»18; es decir, que pasaron más de seis (6) meses19 después de haberse proferido las decisiones cuestionadas.
3.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto, esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Sumado a ello, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
3.2. Aunado a lo anterior, no aparece en el escrito radicado justificación alguna que permita la flexibilización del citado presupuesto de procedibilidad. Por tal razón, no es posible entrar a estudiar de fondo los reparos elevados por los actores.
4.- Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio idóneo lo aquí resuelto a las partes. Oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 51 del PDF «2020-04-006365-000».
2 Folio 815 del PDF «2020-04-006365-000».
3 Folio 831 del PDF «2020-04-006365-000».
4 Folio 855 del PDF «2020-04-006365-000».
5 Cuyos comprobantes se hallan a folios 874 -del señor Jorge Arturo Ramírez Gómez, 880 -de la señora Diana Patricia Hoyos Gómez- y 886 -del señor William Gómez Alzate- del PDF ibidem.
6 Folios 896, 898 y 900 del PDF «2020-04-006365-000».
7 Folio 1 del PDF «2019-04-010842-000».
8 Folio 8 del PDF «2020-07-008279-AAQ».
9 PDF «2020-04-001906-000».
10 Folio 2-3 del PDF «2020-01-486680-000».
11 Folio 4-5 del PDF «2020-01-486680-000».
12 PDF «2020-04-006471-000».
13 PDF «2020-04-006873-000».
14 PDF «2021-01-017456-AAA».
15 PDF «2021-04-000889-00».
16 PDF «2020-04-006471-000».
17 PDF «2021-04-000889-000». A su turno, se halla constancia de que fue notificado por correo electrónico el 08 de abril del 2021 en PDF «2021-04-000889-AAB».
18 De conformidad con el acta de reparto en PDF «02 Acta Reparto».
19 Transcurrieron 13 meses respecto de la petición de radicado 2020-04-006471 y 7 meses respecto de la petición no. 2021-04-000889.