STC884 2022

FEBRERO

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STC884-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC884-2022  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2021-00431-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Fernando  Maximiliano Méndez Gaviria frente  a la sentencia de 26 de noviembre de 2021, emitida desde el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en  la acción de tutela que aquel promovió contra el  Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad; trámite al que  fueron  vinculados  los partícipes e interesados en el asunto objeto de la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, «igualdad(…)          y demás conexos»,          presuntamente trasgredidos por la célula jurisdiccional          fustigada al interior del expediente ejecutivo de alimentos n.°          «2016-00056»,          que en contra suya instaurara Claudia          Paulina Linero Costa, en representación de Claudia Fernanda y          Fernando Andrés Méndez Linero (hijos de ambos), hoy          mayores de edad.  

Y  en concreto, se ordene restar  valor a lo  allá dirimido.  

            

2. Como          sustento sostuvo, en síntesis, que del descrito litigio          provino auto el 1° de diciembre de 2016, mediante el cual          «se          reguló la cuota alimentaria»          inicialmente impuesta, «en          un 30%»          de su «sueldo          y prestaciones sociales»          devengados en calidad de «miembro          de la [P]olicía Nacional»,          porcentaje siempre descontado de la «nómina».  

Adujo  que luego de varios aconteceres el despacho fustigado dispuso, con  interlocutorio de 30 de septiembre de 2021, el pago de un «depósito  judicial»  en favor del extremo ejecutante. Pronunciamiento mantenido a través  de providencia de 5 de noviembre último, en sede de reposición  por él propuesta.  

Criticó  los proveídos en comento, al haber conminado a la entrega  total del título y no fraccionarlo en los términos del  artículo 421 del Código Civil, «porque  el descuento»  de sus cesantías de retiro, prestación de la que fue  extraída la cantidad a pagar, «se  aplicó sobre todo [el]  tiempo de servicio»  laborado en la institución policial, mas no a partir del  primer reclamo alimentario.  

Se  dolió también de que pese a incoar solicitud de  «disminución  de cuota»,  no ha sido atendida aún por la dependencia judicial confutada.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente dispensador de justicia accionado memoró lo sucedido y          se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.  

Compartió  copia magnética del dossier  ejecutivo.  

            

            

3. La          Defensoría de Familia y la Caja de Sueldos de Retiro de la          Policía Nacional rindieron informe, por aparte.  

            

4. Claudia          Paulina Linero Costa, Claudia Fernanda y Fernando Andrés          Méndez Linero e igualmente los demás implicados,          guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, pues los proveídos reprochados «no  se muestran caprichosos o antojadizos, sino más bien  ajustados»  y, en paralelo, el «pasado  16 de noviembre»  fue labrado «el  impulso procesal necesario»  en lo tocante a la petición de disminución alimentaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor, sin enunciar motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos eventos,          de los particulares, que por su connotación residual no          permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de  los juzgadores, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  acaezca la inmediatez.  

            

2. Corresponde          de un lado, como es lógico,          auscultar en sus cimientos el auto de 5 de noviembre postrero,          proferido en el pleito ejecutivo de alimentos sub          examine,          al          ser el que, en senda de reposición que formulara el quejoso,          acabó por zanjar toda discusión respecto al tema del          «depósito          judicial».  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)En  el caso que nos ocupa tenemos, que el señor FERNANDO  MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA ejerció entre los altos  grados de jerarquía de la Policía Nacional, como se  extrae del comunicado GS-2021-037320 de fecha 21 de septiembre de  2021 proveniente del Grupo de Cesantías de la Policía  Nacional y adjunto a este plenario, por lo que evidentemente, la  remuneración percibida por su labor era proporcional a sus  transcendentales funciones.  

Ahora  bien, de  acuerdo a l[a] información contenida en la comunicación  arriba descrita del 21 de septiembre de 2021, la liquidación  de las cesantías definitivas del señor FERNANDO  MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA se efectuó con base en  parámetros establecidos en el Decreto  1212 de 1990.  

Nos  remitimos entonces al referido decreto y encontramos que [e]ste  trata respecto a las cesantías  e indemnizaciones a las que tienen derecho los Suboficiales y  Oficiales de la Policía Nacional al momento de ser retirado[s]  o retirarse el policial voluntariamente de su servicio activo de la  institución,  y nos ilustra con  relación al beneficio que por su status en la entidad le  concede el Tesoro Público, consistente en un auxilio  de cesantía  igual a un mes de haberes correspondiente a su grado por cada año  de servicio o fracción de seis (6) meses o más.  

Es  obvio que, si el señor MÉNDEZ GAVIRIA ostentaba un alto  grado en la jerarquía organizacional de la Policía  Nacional de Colombia, sus ingresos salariales debían ser  acordes con su rango, y por ende, sus cesantías tenían  que ser equivalentes al escalafón ocupado.  

Es  sabido que para el cálculo de las prestaciones sociales  definitivas y cualquier otro emolumento que lo requiera, se utiliza  como base una fórmula matemática, por decirlo así,  y que la Policía Nacional de igual modo lo implementa con  fundamento en los decretos que los rigen para ello.  

De  manera que no se necesita mucho esfuerzo mental para comprender que  la Policía Nacional hace uso de estas fórmulas  matemáticas para liquidar prestaciones sociales definitivas a  sus miembros, como se puede extraer de lo explicado por el remitente  del oficio No. GS-2021-037320 del 21 de septiembre de 2021.  

Podremos  entonces deducir que los  valores recibidos por el señor FERNANDO MÉNDEZ de su  liquidación definitiva de cesantías no fueron  insignificantes  si de los mismos le extrajeron el 30% correspondiente a este  expediente en la suma de $89.104.227,34.  

Por  ello insiste esta dependencia judicial que no  hubo equívoco alguno por parte del nominador del accionado en  la suma deducida a su funcionario FERNANDO MÉNDEZ GAVIRIA para  este proceso, como tampoco que estas cantidades contengan toda la  vida laboral del demandado;  sencillamente, sus  años de servicio como sus últimos haberes salariales  fueron tomados en cuenta única  y exclusivamente para DETERMINAR, CALCULAR, DEDUCIR el monto de  liquidación definitiva de sus prestaciones sociales,  tal como se lo exige a la institución el Decreto 1212 de 1990…  (Énfasis  ajeno).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el ahora gestor revela un desacuerdo en torno a la  forma en que el despacho requerido mantuvo la orden de entregar a la  parte ejecutante el título judicial tan en cita, tras estimar,  en compendio, que la suma allí contenida derivó del  descuento –hecho por la oficina pagadora–,  correspondiente al porcentaje alimentariamente exigible (30%) de  las cesantías otorgadas en favor de él. Prestación  social en la cual sí fue apreciado el tiempo laborado, pero  sólo para fines de «mera  liquidación».  

Tales  planteamientos es difícil desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [exigir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. En          complemento,          nótese que con auto de 16 de noviembre último devino          acogido el libelo de reducción de cuota impetrado por el          convocante, ante el estrado judicial repelido.  

Consiguientemente,  en el entendido de que la trasgresión atribuida se torna  superada –toda vez que en el interregno  del presente instrumento se produjo el impulso judicial echado de  menos–, ningún tipo de injerencia al respecto  encontraría razón de cabida, acerca de lo que esta  Corte tiene doctrinado:  

(…)[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

4. Lo          consignado conlleva, ergo,          a ratificar el veredicto del tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los involucrados.  Envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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