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STC921-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC921-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00162-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Laura Alejandra Ortiz Godoy contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección de su garantía esencial de petición, que considera conculcada por la autoridad convocada, con la falta de respuesta a la solicitud que formuló para obtener la aprobación de la práctica jurídica que realizó para optar por el título de abogada.
Entonces, pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite radicado desde el pasado 26 de noviembre de 2021».
2. En apoyo de su reparo dijo, que cursó y aprobó el programa de derecho en la Universidad libre, realizando las prácticas jurídicas como auxiliar ad honorem en la Sala Primera del Consejo de Estado; que una vez acreditada esa labor, mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2021, pidió a la entidad convocada el reconocimiento de la judicatura en aras de continuar con los trámites para su grado, los cuales no pudo realizar en el mes de enero del presente año; no obstante, la accionada únicamente acusó recibo a su comunicación, pero guardó total silencio frente a la misma, situación que, dice, habilita la intervención del juez de tutela, pues el término para responder se encuentra ampliamente fenecido.
3. Mediante auto del 26 de enero actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló, que «[d]ebido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales», su capacidad «operativa» ha sido sobrepasada; no obstante, indicó que ha atendido tales demandas «en el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto», y sobre el caso de la tutelante aseguró, que expidió «la Resolución No. 528 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada LAURA ALEJADRA ORTIZ GODOY» (sic).
b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. La señora Laura Alejandra acude al presente auxilio, para lograr que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aprobar su práctica judicial, conforme lo solicitó desde el 26 de noviembre anterior, vía correo electrónico.
3. Sin embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como lo puso de presente la autoridad atacada, el pasado 26 de enero a través de la dirección electrónica informada por la petente, la enteró del contenido de la Resolución n.º528 de la misma fecha, a través de la cual, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica adelantada en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
4. Por tanto, al estar superado el motivo que suscitó la formulación del presente auxilio, comoquiera que el ente querellado en el curso de esta actuación constitucional comunicó a la tutelante el citado acto administrativo se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en la actualidad, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC15426-2021).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS