STC932 2022

FEBRERO

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STC932-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC932-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01622-01  

(Aprobado en sesión dos  de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Leidy Jazmín Ramírez Oliveros le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot,  extensiva al Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., la Comisión  Nacional del Servicio Civil (CNCS)  y demás intervinientes en el trámite constitucional nº  2020-00237-01  

ANTECEDENTES  

De su extenso  escrito, se desprende que en la acción de tutela n°  2020-00237-01 que propuso frente al Sanatorio de Agua de Dios, el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot denegó  el amparo el 24 de diciembre de 2020, advertida la ausencia del  requisito de subsidiariedad.  

Inconforme con  dicha decisión, la actora impugnó, y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 16 de febrero  de 2011 por las mismas razones, en tanto que,  «la  accionante no acudió a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, escenario en que procede controvertir los  actos administrativos concernientes a la convocatoria del cargo  público, que ocupaba en provisionalidad«.  

Acusó a la  Colegiatura criticada de incurrir en vías de hecho por defecto  fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial,  violación directa de la constitución, defecto  procedimental, porque, en su criterio, el juzgador de segundo grado  constitucional, no valoró «de  manera “retrospectiva” el artículo 6° de la  Ley 1960 de 2019 (Modifica el numeral 4 del Artículo 31 de la  Ley 909 de 2004)»,  conforme lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional  T-340 de 2020; por lo que requirió por ésta vía,  la aplicación de precedentes de similares contornos en las  jurisdicciones contencioso administrativo  (rad.  n° 2020-00308-01/00058-01, etc) y constitucional (T-112 de 2014,  entre otras).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Girardot alegó la improcedencia del  resguardo, en aplicación del principio de subsidiaridad de la  acción, ante la existencia legal de otro mecanismo para el  amparo del derecho y la solución del litigio.  

El Tribunal  defendió la legalidad del pronunciamiento atacado, avalando la  decisión de primer grado por no satisfacer el presupuesto de  la subsidiaridad.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala  de Casación Penal  desestimó  el amparo,  en tanto, se «(…)  encontró que  la citada actuación -radicada en dicha Corporación con  el número T8147326- no fue seleccionada para ser estudiada, en  auto de 31 de mayo de 2021. Dicha determinación fue notificada  el 17 de junio siguiente (…) Por consiguiente, se advierte que  la libelista dejó vencer la posibilidad de acudir a la  encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e  insistir en la revisión de aquel asunto por los presuntos  defectos en los que incurrió el cuerpo colegiado accionado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  la señora Leidy Jazmín Ramírez Oliveros, impugnó  reiterando  los argumentos iniciales, a los que  agregó que «en  {su} correo electrónico no existe una debida notificación  personal con fecha del 17 de junio de 2021, con el número  T8147326 proveniente de la Corte Constitucional de la providencia que  no dispuso su selección, motivo por el cual como interesada no  acudo en los quince (15) días siguientes calendario –  fenecieron el 30 de junio 2021 – a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna e insisto (incluso solicitando el  concurso de la misma Procuraduría General de la Nación  – PGN), en la revisión de aquel asunto por los presuntos  defectos en los que incurrió el cuerpo colegiado accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, se anuncia que el  amparo no  puede abrirse paso, y por ende, ha de confirmarse el fallo  impugnado,  debido a que  el  estudio de la queja se torna  inviable,  en razón a que, de una parte, la  «tutela  contra tutela» resulta  improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca  de manera evidente la garantía al debido proceso, esto es,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (CSJ  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, reiterada en  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC5471-2021 y STC12893-2021,  entre muchas otras).  

En el asunto en  estudio, lo controvertido por la señora  Leidy Jazmín Ramírez Oliveros  Ramírez Oliveros no es la falta o indebida notificación  o integración del contradictorio, únicos eventos en los  que sería admisible el examen supralegal de otra causa  similar, sino que se discute el sentido mismo de la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, que definió  lo pretendido en anterior acción de tutela (rad. nº  2020-00237), porque confirmó el amparo desestimado por el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, en su  sentir, sin analizar «de  manera “retrospectiva” el artículo 6° de la  Ley 1960 de 2019 (Modifica el numeral 4 del Artículo 31 de la  Ley 909 de 2004)»,  conforme lo establecido en el pronunciamiento CC T-340 de 2020 y  pidiendo además la aplicación de precedentes de  similares contornos en las jurisdicciones contencioso administrativo  y constitucional.  

2.   Adicionalmente, y según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp.  T8147326)  la citada actuación no fue seleccionada en la eventual  revisión (17 jun. 2021), sin que la interesada se hubiese  propuesto «el  recurso de insistencia”.  De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01,  reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y  STC8818-2019).  

Frente  a la «revisión  de la sentencia de tutela»,  ha establecido esta Corporación:  

«si  bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción  de tutela, también lo es que la selecciónn  se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección».  (Artículo  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  de 8 mayo de 2012 exp, 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en  CSJ STC3573-2020).  

Memórese  que sobre el tópico de la «cosa  juzgada constitucional»,  esta Sala tiene decantado, que  

«(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)»  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).  

Así  las cosas, se  advierte que la libelista dejó vencer la posibilidad de acudir  ante el organo de cierre constitucional e insisitir en la revisión  de la decisión para alegar los presuntos defectos en lo que  consideró incurrió la sede constitucional.  

3.  Ahora,  en cuanto a las inconformidades expresadas en el escrito  de impugnación,  y referentes a que, «no  existe una debida notificación personal con fecha del 17 de  junio de 2021, con el número T8147326 proveniente de la Corte  Constitucional de la providencia que no dispuso su selección»,  constituyen alegaciones nuevas de las cuales no tuvieron conocimiento  las querelladas, por tanto, no pueden ser examinadas en esta  instancia, ya que afectaría el derecho de defensa de quienes  no pudieron controvertir concretamente dichos aspectos.  

La  Sala ha esgrimido sobre dicho asunto, que,  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los implicados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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