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STC932-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC932-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01622-01
(Aprobado en sesión dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Leidy Jazmín Ramírez Oliveros le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, extensiva al Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNCS) y demás intervinientes en el trámite constitucional nº 2020-00237-01
ANTECEDENTES
De su extenso escrito, se desprende que en la acción de tutela n° 2020-00237-01 que propuso frente al Sanatorio de Agua de Dios, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot denegó el amparo el 24 de diciembre de 2020, advertida la ausencia del requisito de subsidiariedad.
Inconforme con dicha decisión, la actora impugnó, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 16 de febrero de 2011 por las mismas razones, en tanto que, «la accionante no acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en que procede controvertir los actos administrativos concernientes a la convocatoria del cargo público, que ocupaba en provisionalidad«.
Acusó a la Colegiatura criticada de incurrir en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la constitución, defecto procedimental, porque, en su criterio, el juzgador de segundo grado constitucional, no valoró «de manera “retrospectiva” el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 (Modifica el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004)», conforme lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional T-340 de 2020; por lo que requirió por ésta vía, la aplicación de precedentes de similares contornos en las jurisdicciones contencioso administrativo (rad. n° 2020-00308-01/00058-01, etc) y constitucional (T-112 de 2014, entre otras).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot alegó la improcedencia del resguardo, en aplicación del principio de subsidiaridad de la acción, ante la existencia legal de otro mecanismo para el amparo del derecho y la solución del litigio.
El Tribunal defendió la legalidad del pronunciamiento atacado, avalando la decisión de primer grado por no satisfacer el presupuesto de la subsidiaridad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, en tanto, se «(…) encontró que la citada actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8147326- no fue seleccionada para ser estudiada, en auto de 31 de mayo de 2021. Dicha determinación fue notificada el 17 de junio siguiente (…) Por consiguiente, se advierte que la libelista dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por los presuntos defectos en los que incurrió el cuerpo colegiado accionado».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme la señora Leidy Jazmín Ramírez Oliveros, impugnó reiterando los argumentos iniciales, a los que agregó que «en {su} correo electrónico no existe una debida notificación personal con fecha del 17 de junio de 2021, con el número T8147326 proveniente de la Corte Constitucional de la providencia que no dispuso su selección, motivo por el cual como interesada no acudo en los quince (15) días siguientes calendario – fenecieron el 30 de junio 2021 – a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insisto (incluso solicitando el concurso de la misma Procuraduría General de la Nación – PGN), en la revisión de aquel asunto por los presuntos defectos en los que incurrió el cuerpo colegiado accionado».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, y por ende, ha de confirmarse el fallo impugnado, debido a que el estudio de la queja se torna inviable, en razón a que, de una parte, la «tutela contra tutela» resulta improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera evidente la garantía al debido proceso, esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, reiterada en STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC5471-2021 y STC12893-2021, entre muchas otras).
En el asunto en estudio, lo controvertido por la señora Leidy Jazmín Ramírez Oliveros Ramírez Oliveros no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, únicos eventos en los que sería admisible el examen supralegal de otra causa similar, sino que se discute el sentido mismo de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, que definió lo pretendido en anterior acción de tutela (rad. nº 2020-00237), porque confirmó el amparo desestimado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Girardot, en su sentir, sin analizar «de manera “retrospectiva” el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 (Modifica el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004)», conforme lo establecido en el pronunciamiento CC T-340 de 2020 y pidiendo además la aplicación de precedentes de similares contornos en las jurisdicciones contencioso administrativo y constitucional.
2. Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8147326) la citada actuación no fue seleccionada en la eventual revisión (17 jun. 2021), sin que la interesada se hubiese propuesto «el recurso de insistencia”. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC8818-2019).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela», ha establecido esta Corporación:
«si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selecciónn se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia de 8 mayo de 2012 exp, 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC3573-2020).
Memórese que sobre el tópico de la «cosa juzgada constitucional», esta Sala tiene decantado, que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
Así las cosas, se advierte que la libelista dejó vencer la posibilidad de acudir ante el organo de cierre constitucional e insisitir en la revisión de la decisión para alegar los presuntos defectos en lo que consideró incurrió la sede constitucional.
3. Ahora, en cuanto a las inconformidades expresadas en el escrito de impugnación, y referentes a que, «no existe una debida notificación personal con fecha del 17 de junio de 2021, con el número T8147326 proveniente de la Corte Constitucional de la providencia que no dispuso su selección», constituyen alegaciones nuevas de las cuales no tuvieron conocimiento las querelladas, por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el derecho de defensa de quienes no pudieron controvertir concretamente dichos aspectos.
La Sala ha esgrimido sobre dicho asunto, que,
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS