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STC970-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC970-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02669-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Maidy Lizeth Murcia Vargas contra la Superintendencia de Sociedades de Colombia y Carlos Augusto Ramírez Gómez, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «la propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso de liquidación judicial simplificada de persona natural comerciante tramitado frente a Pablo Arturo Pinilla Villalobos, identificado con radicado No. 99843.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, «corrija su decisión revocando la orden de liquidación total de los inmuebles, respetando así [sus] derechos».
En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido trámite adelantado respecto de su esposo, el 3 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de proyecto de calificación y graduación de créditos, inventarios de bienes – activo neto de liquidación, y se fijaron honorarios del liquidador, donde la Supersociedades ordenó cautelar unos inmuebles, que no son en su totalidad propiedad del deudor, sino también suyos en un 50%, de manera que, «si bien el señor Pablo Arturo Pinilla Villalobos entró en proceso de liquidación, [ella] no es sujeto dentro de dicho proceso, ni [sus] bienes propios pueden ser incluidos de manera arbitraria y abusiva por el liquidador», situación que, en su criterio, abre paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
a. Carlos Augusto Ramírez Gómez, liquidador dentro del proceso del asunto, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del mismo, y precisó que el avalúo del inmueble que según la gestora, es en parte de ella, lo hizo sobre el 100% del mismo, «pues era imposible avaluar tan solo el 50% del inmueble»; no obstante, precisó que «se parte de este valor total del avalúo para vender proporcionalmente en lo que solo afecta al concursado y no a la accionante», y que «a la fecha no se ha afectado ningún derecho a la accionante pues no se ha realizado enajenación de los bienes».
Agregó, que la tutelante no objetó el inventario de bienes y el proyecto de graduación y calificación de créditos, ni tampoco interpuso algún recurso contra la decisión del 3 de noviembre de 2021 que aprobó el mismo.
b. El Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación Judicial Simplificada de la Superintendencia de Sociedades manifestó, que la solicitud de amparo incumple con el requisito de la subsidiariedad, «toda vez que la accionante no ejerció los mecanismos procesales dentro del proceso concursal que se adelanta, esto es, no presentó objeción contra el inventario de bienes con la base contable del valor neto de liquidación; no presentó recurso de reposición en la audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2021, ni tampoco ha solicitado al despacho pronunciarse respecto de la situación planteada en la presente acción, que puede resolverse al interior del proceso concursal»; además, el proceso concursal del epígrafe no ha culminado, ya que se encuentra en la etapa de venta de bienes, «cuya competencia es del liquidador, la cual se realizará sobre la titularidad de los bienes del concursado, por lo que se insiste, no existe transgresión alguna contra la accionante».
Precisó que, de los bienes del concursado hay comunidad con la aquí accionante, y solo está embargada la parte de propiedad de aquél en los inmuebles identificados con las matrículas 50C-2026607, 50C2026606, 50C-20226777; de manera que, «aun cuando la valoración de los inmuebles fue realizada en su totalidad, se debe indicar que en la etapa de la venta de los mismos, deberá recaer solamente sobre el 50% de los inmuebles (…) pues están afectados los bienes del señor Pinilla Villalobos, y por consiguiente, no se realizará la venta de los porcentajes de aquellos copropietarios o comuneros en razón a que no son sujetos del proceso concursal que se adelanta».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, porque «la accionante no actuó al interior de esa vista pública y presentó la objeción correspondiente, adicionado a que, como lo indicó el liquidador en la contestación de la presente acción constitucional, era necesario realizar el avalúo de la totalidad del bien, puesto que de conformidad con lo normado en los numerales 6 y 7 del artículo 12 del decreto 772 de 2020, concordante con los artículos 57 y 58 de la ley 1116 de 2006, se indica que en aquellos bienes en los que el concursado sea propietario de un porcentaje de, solamente este será objeto de venta, por lo que los derechos de terceros ajenos al proceso concursal no podrán ser afectados. Con otras palabras, es claro que los derechos de la accionante no pueden ser afectados, en modo alguno, por el liquidador y la Superintendencia, a propósito de la actuación que adelantan».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, con similares motivos a los que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En este caso, la ciudadana Maidy Lizeth cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, que dentro del proceso de liquidación judicial simplificado adelantado respecto de su cónyuge Arturo Pinilla Villalobos, la Superintendencia de Sociedades haya incluido dentro del inventario de bienes unos inmuebles de los cuales es propietaria en un 50%, pues según su dicho, se está desconociendo el derecho que tiene sobre esos bienes.
3. Para la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos extraídos de la documental anexa al expediente constitucional, a saber:
3.1. El 26 de marzo de 2021, la Superintendencia de Sociedades declaró la apertura del precitado decurso, y designó como liquidador a Carlos Augusto Ramírez Gómez.
3.3. Una vez el liquidador presentó el proyecto de calificación y graduación de los créditos y el inventario de bienes con el valor neto de liquidación, se corrió traslado de esas actuaciones, de las cuales solo la primera fue objetada por el Banco Caja Social y Bancolombia SA.
3.4. El 3 de noviembre siguiente se realizó la audiencia de resolución de objeciones, se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos, y, el inventario de bienes, decisión que los Bancos Davivienda y de Occidente pidieron aclarar, y que el Banco de Bogotá atacó en reposición.
3.5. El proceso se encuentra en la etapa de venta de bienes.
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento de Maidy Lizeth recae en que supuestamente los bienes de los cuales es propietaria en un 50%, fueron inventariados dentro del trámite concursal del asunto, por lo que, eventualmente serán vendidos o adjudicados, sin ser ella la deudora, a ésta le correspondía intervenir dentro de dicho proceso, para objetar los inventarios de bienes y/o atacar mediante el recurso de reposición, el proveído del 3 noviembre de 2021 con que se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos, y el inventario de bienes, por lo que al así no haber procedido, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, en razón a que no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que la quejosa ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
5. Adicional a lo expuesto, encuentra la Sala que, según lo informaron la Superintendencia accionada y el liquidador designado dentro del decurso, aún no se vendido ninguno de los bienes que la accionante reclama como suyos, y en todo caso, ello se realizará únicamente respecto de la parte bajo el dominio del deudor, conforme lo establecen los artículos 57 y 58 de la Ley 1116 de 2006, a los que remite el artículo 12 del Decreto 772 de 2020; de manera que, aún puede la aquí interesada intervenir dentro del juicio y hacer valer sus derechos a través del uso de los medios ordinarios establecidos para ese efecto, si así lo considera, sin que entretanto pueda intervenir el juez constitucional, ya que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2451-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GURZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS