STC999 2022

FEBRERO

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STC999-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC999-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04090-00  

(Aprobado en  sesión de dos  de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  tutela que Yuliana  Morales Mejía instauró  contra Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil médica con  radicado n° 050013103014-2019-00201-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  pidió que se «deje  sin efecto las providencias»  que dispusieron la deserción de su alzada (3 sep. y 26 oct.  2021).  

En  sustento, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado donde se  dictó sentencia desfavorable a sus intereses (10 mar. 2021)  que fue apelada y esta última sustentada ante el a  quo.  Relató que dicha impugnación fue admitida en auto del  11 de mayo hogaño en el que también se corrió  traslado para fundamentarla conforme al Decreto Legislativo 806 de  2020. Indicó que el 3 de septiembre siguiente el Tribunal  declaró la deserción de su opugnación tras  predicar la falta de fundamentación oportuna del medio  impugnativo, determinación que fue recurrida ante el mismo  estrado, sin éxito.  

De  la deserción en comento derivó la lesión a sus  prerrogativas.  

2.  El  Tribunal y el Juzgado remitieron el expediente criticado y  defendieron la legalidad de sus actos.  

3.  Surtido el trámite correspondiente, la Sala concedió el  amparo mediante fallo STC16123-2021 (26 nov. 2021), por lo que la  Clínica del Prado S.A.S., coadyuvada por Seguros Generales  Suramericana S.A., pidieron la invalidez del veredicto tras  considerarse indebidamente notificadas. La respectiva nulidad fue  decretada en ATC025-2022 (19 ene. 2022) a fin de escuchar a esas  entidades, quienes se opusieron a la prosperidad del resguardo  porque, a su juicio, la consecuencia jurídica criticada fue  resultado de una desatención procesal de la accionante, sin  que ello conlleve una lesión a su debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. El  debate sobre la deserción del recurso de apelación por  la falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020 ha sido abordado por esta Sala en busca de reflexionar sobre el  ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular,  para la aplicación de dicha sanción en atención  a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las  inconformidades en contra de la sentencia criticada. En ese sentido  se dijo que:  

(…) a  pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a  la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no es admisible la  aplicación automática e irreflexiva de la sanción  que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de  forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  (STC5790-2021).  (Resaltado de ahora)  

No significa lo  anterior que se dé vía libre para que el recurrente  desconozca el término que el legislador le ha otorgado para la  sustentación de su alzada, pues no se discute que la  anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a  la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no  es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación,  para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional.  Ello se extrae del pronunciamiento en cita que al respecto señaló:  

(…) sin  duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación  antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente,  lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal;  no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual  intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la  decisión que finiquitó la primera instancia.  (Resaltado  de ahora)  

2. En  lo que respecta a las cargas procesales que atañen al  recurrente para que su apelación sea atendida y que esta  Corporación ha identificado como i).  interposición del recurso, ii).  formulación de reparos concretos y iii).  sustentación de la impugnación, destacase que el  Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de  tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la  sustentación se satisface, como quiera que antes de su  expedición se propendía por su realización  hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita.  

Así las  cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos  concretos y  sustentación  obedecen, en últimas, a la materialización de una misma  institución procesal adoptada por la actual legislación  adjetiva, esto es, la pretensión  impugnativa,  figura que implicó la delimitación de la competencia  del ad  quem  a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto  de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos  cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se  deberá desarrollar el debate de la segunda instancia.  

En ese orden, en  el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender  al reparo  concreto  como aquella enunciación específica de una  inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra  de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez  permite delinear los contornos dentro de los que se construirá  el acto de la sustentación,  entendido este como el ejercicio de justificación con el que  se pretende soportar el disentimiento propuesto.  

Así pues,  la existencia de estas dos figuras (reparos  concretos y sustentación)  comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador  ha señalado formas distintas en cuanto a su realización,  pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el  ejercicio del ad  quem,  razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la  forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden  incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello  desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a  la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada  en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u  oportunamente la sustentación (argumentación) de la  alzada será procedente su correspondiente tramitación.  

3. Por  otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo  diferenciar que una cuestión significa frente  a quién  se  interpone  una sustentación y otra muy distinta es a  quién se halla dirigida,  de manera tal que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y  tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos  a la sentencia, desde el punto de vista ius fundamental, no resta  valor que tal actividad sea elevada ante a  quo  o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no  queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el  juez de segundo grado.  

De ahí, que  pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal  ejercicio de justificación, su presentación anticipada,  bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá ser de  recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el  superior resuelva de fondo la impugnación.  

En tiempo  muy próximo, de forma unánime, la Sala reiteró  su postura en los fallos STC 005, STC 368, STC 713, STC 882, STC  1738, STC 2846, STC 2963 STC 3179 y STC 387 todos del presente año  (2021), sin  perjuicio, claro está, de la vigencia del artículo 14  del Decreto 806 de 2020,  mediante el cual se estableció la sustentación escrita  de la apelación, modificación adoptada como ayudar a  medida de emergencia para conjurar la crisis generada por la pandemia  provocada por el virus covid-19, norma  no aplicable en este caso.  

5.  Establecido el anterior panorama y revisado el expediente del proceso  cuestionando se observa la queja medular que la censora se  circunscribe a que el Tribunal declarara la deserción de su  alzada a pesar de que la misma se hallaba sustentada desde el mismo  momento de su interposición, decisión que la agencia  accionada soportó, en el siguiente argumento basilar:  

Sobre este  tema, mediante sentencia SC3148-2021,  emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, el 28 de julio de 2021, radicado 05360 31 10 002 2014 00403  02, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, se unificó la  posición frente al momento procesal en el cual el recurrente  debía sustentar la apelación promovida en contra de la  sentencia, tal como se explicó en el auto atacado, que no es  otro que ante el Superior, destacando  que ello es viable  tanto bajo el imperio del precepto 322 del Código General del  Proceso, como  bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020.  

Es que, frente  a la sustentación, conforme viene de señalarse, era  necesario realizarla en esta instancia,  independientemente de que el trámite que se aplicara fuera el  establecido en el Código General del Proceso, o en el Decreto  806 de 2020, pues en ambos eventos, no resulta admisible como tal el  pronunciamiento que se realice ante el a quo.  

De allí,  emerge con claridad que la cavilación transcrita se torna  contradictoria como quiera que desconoció el mismo precedente  del que se sirvió, es decir, el Tribunal consideró que  la unificación jurisprudencial expuesta en la sentencia  SC3148-2021  resultaba aplicable a los asuntos regidos por el Decreto 806 de 2020  a pesar de que en ese mismo pronunciamiento se dejó dicho lo  contrario, como se expuso en el numeral cuarto de estas  consideraciones.  

Así, queda  en evidencia que la decisión criticada se fincó en un  precedente que para el caso concreto resultaba inaplicable por  tratarse de asuntos gobernados por distinta normativa procedimental,  por lo que la prosperidad del resguardo no se hace esperar.  

Con todo, no se  pierde de vista que la autoridad accionada desconoció la  posición mayoritaria de esta magistratura en lo que respecta a  la particular temática relativa a la sustentación  anticipada del recurso de apelación en vigencia del  pluricitado Decreto Legislativo, tal como se dejó expuesto al  inicio de estas cavilaciones.  

6.  Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya  sido precisamente adecuado conforme a las normas que regulan el  asunto, pues como ya se dijo, omitir la realización de la  sustentación en la etapa prevista específicamente por  el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y  un desconocimiento ostensible a su deber observancia diligente de los  términos procesales prestablecidos. Empero, al hallarse  desarrollados sus reparos -como lo reconoció el mismo Tribunal  en el auto criticado-, mal se haría en cercenar a la parte que  representa, el derecho supralegal  de impugnar las decisiones adversas.  

7.  En definitiva, como quiera que la providencia cuestionada luce  contraria al precedente en el que ella misma se fundó y a la  posición mayoritaria que sobre el particular se ha decantado,  no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Yuliana  Morales Mejía.  

En consecuencia,  se deja sin efecto el interlocutorio de 26 de octubre 2021, a través  del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín declaró desierta la apelación que la  accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n°  050013103014-2019-00201-01  y  las demás providencias que de él dependan, para que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento conforme a las consideraciones expuestas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Con  Salvamento de Voto  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Con  Salvamento de Voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04090-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo invocado por Yuliana  Morales Mejía en la tutela que le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior y  al Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Medellín;  en consecuencia, tras dejar sin efecto el interlocutorio de 26  de octubre 2021 a través del cual la Magistratura accionada  declaró desierta la apelación que la gestora interpuso  frente al fallo de primer grado emitido en el proceso n°  050013103014-2019-00201-01,  y las demás providencias que de él dependieran,  le ordenó adoptar  las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la  alzada, conforme las consideraciones expuestas.  

Determinación  que sustentó, aduciendo  que,  

«(…)  El debate sobre la deserción del recurso de apelación  por la falta de sustentación ante el ad quem conforme a las  reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido  abordado por esta Sala en busca de reflexionar sobre el ponderado  raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la  aplicación de dicha sanción en atención a la  suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades  en contra de la sentencia criticada (…).  No  significa lo anterior que se dé vía libre para que el  recurrente desconozca el término que el legislador le ha  otorgado para la sustentación de su alzada, pues no se discute  que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado  frente a la administración de justicia; empero, dicho  comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la  argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de  origen constitucional (…)».  

Luego,  precisó que,  

«(…)  la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación)  comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador  ha señalado formas distintas en cuanto a su realización,  pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el  ejercicio del ad quem, razón por la que puede colegirse que a  pesar de no ser la forma idónea y en vigencia del Decreto 806  de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin  que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o  conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción  contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente,  anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación)  de la alzada será procedente su correspondiente tramitación.  

También,  que en  sentencia SC3148-2021,  se unificó la jurisprudencia sobre el trámite de  apelación bajo la óptica del Código  General del Proceso  y que esa misma providencia dejó pacíficamente sentado  que lo  allí predicado resultaba propio a los casos regulados por el  mencionado estatuto  donde impera la oralidad y no respecto del compendio adjetivo actual  derivado de la emergencia sanitaria (Decreto Legislativo 806 de 2020)  donde, por regla general y tratándose de sustentación  de alzadas, se impone la actuación escrita.  

Lo  que, llevado al caso concreto, le permitió advertir, en  principio, que el fundamento del juez plural reprochado se  torna contradictorio, como quiera que, desconoció el  precedente del que se sirvió, es decir, estimó que la  unificación jurisprudencial expuesta en la sentencia  SC3148-2021  resultaba aplicable a los asuntos regidos por el Decreto 806 de 2020  a pesar de que en ese mismo pronunciamiento se dejó dicho lo  contrario.  

Para  después, colegir,  

«(…)  6. Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado  haya sido precisamente adecuado conforme a las normas que regulan el  asunto, pues como ya se dijo, omitir la realización de la  sustentación en la etapa prevista específicamente por  el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y  un desconocimiento ostensible a su deber de diligente observancia de  los términos procesales prestablecidos. Empero, al hallarse  desarrollados sus reparos -como lo reconoció el mismo Tribunal  en el auto criticado-, mal se haría en cercenar a la parte que  representa el derecho supralegal de impugnar las decisiones adversas.  

7.  En definitiva, como quiera que la providencia cuestionada luce  contraria al precedente en el que ella misma se fundó y a la  posición mayoritaria que sobre el particular se ha decantado,  no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado  (…)».  

No comparto la  resolución principalmente porque la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a pesar del  yerro en la citación del precedente a aplicar, no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos básicos de la actora. Son mis razones las siguientes:  

1.- Es cierto que  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 modificó la  forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos  que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez  “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

2.- Pero, con  independencia de la extensión de los reparos – breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

Modificaciones  que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda  instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine el proveído apelado y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-.  

3.-  La carga de sustentación del recurso de apelación, en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con  que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese  principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337 junio 29 de 2016).  

4.-  Tampoco se trata de cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde a la desatención por la recurrente  de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04090-00  

Con respeto por  los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se  emitió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar  los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la  acción de tutela que Yuliana Morales Mejía instauró  contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.  

1.   Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: la señora  Morales  Mejía fue demandante en proceso  de  responsabilidad  civil  médica,  en el que el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín profirió  sentencia  desfavorable a sus  intereses  el 11 de marzo de 2022, fallo que  fue apelado y sustentada  la apelación ante el a  quo, quien  la admitió en  auto de 11 de mayo posterior en el que también  se  corrió traslado para fundamentarla conforme al Decreto  Legislativo  806 de 2020.  

El  3 de septiembre  siguiente,  el Tribunal Superior  de Medellín declaró  la deserción de la apelación  en consideración a la  falta de fundamentación oportuna.  

2. La Sala  mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado tras  considerar,  

«(…)  3. Por otra parte, no se pierde de vista que la finalidad  de  los  procedimientos  es  la  efectividad  de  los  derechos  reconocidos  por  la  Ley  sustancial  y  que,  en  tal  sentido,  resulta  significativo  diferenciar  que  una  cuestión  significa  frente  a  quién  se  interpone  una  sustentación  y  otra  muy  distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que, en  vigencia  del  Decreto  Legislativo  806  de  2020  y  tratándose  del  desarrollo  argumentativo  escrito  de  los  reparos  a  la  sentencia,  desde el punto de vista ius fundamental, no resta  valor  que tal actividad sea elevada ante a quo o directamente  a  su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que  el  destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de  segundo  grado.  

De  ahí,  que  pueda  predicarse  que,  si  bien  existe  un  escenario  propicio  para  tal  ejercicio  de  justificación,  su  presentación  anticipada, bajo las circunstancias legislativas  actuales,  podrá  ser  de recibo siempre que se ofrezcan los  elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo  la  impugnación».  

En el caso  concreto, se dice, que el Tribunal  accionado para declarar  la deserción de la apelación propuesta por la actora,  basó su pronunciamiento en la sentencia  SC3148-2021  emitida  por  la  Sala  de  Casación  Civil  el  28  de  julio de 2021, «precedente  que  para  el  caso  concreto  resultaba  inaplicable  por tratarse de asuntos gobernados por distinta  normativa  procedimental».  

Igualmente, en la  sentencia de la cual me aparto, la Sala agregó que el Tribunal  accionado  «desconoció  el  mismo  precedente  del que se sirvió, es decir, el Tribunal consideró  que  la unificación jurisprudencial expuesta en la sentencia  SC3148-2021  resultaba  aplicable  a  los  asuntos  regidos  por  el  Decreto  806  de  2020  a  pesar  de  que  en  ese  mismo  pronunciamiento  se dejó dicho lo contrario, como se expuso  en  el  numeral  cuarto  de  estas  consideraciones».  

Finalmente, al  conceder la acción de tutela,  se  dejó  sin efecto la sentencia de 26 de mayo de 2021 «a  través  del  cual  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró  desierta  la apelación que la accionante interpuso contra el  fallo  proferido en el proceso n° 050013103014-2019-00201-  01  y las demás providencias que de él dependan, para que,  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  de  esta  determinación,  adopte  las  medidas  necesarias  a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento  conforme  a  las  consideraciones  expuestas».  

3.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el actor.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327  del  Código General del Proceso, establece,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  destaca que el artículo  14 del Decreto  806 de 2020 en nada modificó las exigencias descritas en el  citado artículo 322, en cuanto a la interposición del  recurso y la formulación de los reparos. Se ocupó,  exclusivamente de la forma en que se realizaría la  sustentación, que antes de su expedición era manera  oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una  vez ejecutoriado  el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem y  no al a  quo.  

Tampoco  varió la norma aludida, la estructura de las cargas que impone  el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no puede equipararse la expresión de las inconformidades  que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que las soportan que se presentan ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), ni tampoco  se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación  si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez  competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del  recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente  (Tribunal Superior de Medellín) y, en la oportunidad señalada  por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la  providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

Fecha,  ut  supra  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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