AC 1097 2022

MARZO

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AC1097-2022 (2022-00593-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00593-00  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del  Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha,  Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, Nipro Medical Corporation,  presentó demanda ejecutiva contra CAN 2005 S. en C., con el  fin de obtener el pago de treinta y un (31) facturas de venta por  valor total de $776.803.839 (Folios  8 y 9, archivo digital: 001, CaratulaEscritoDemandaAnexos).  

2. En el libelo,  la entidad gestora indicó que el asunto debía ser  tramitado en Bogotá por ser “(…)  el lugar de domicilio principal de la sociedad demandada (…)”  (Folio 7, idem).  

3. En proveído  de 11 de enero de 2022, la oficina judicial receptora rechazó  el escrito genitor, aduciendo su falta de competencia territorial,  por encontrar que “(…)  el  domicilio de la demandada es SOACHA (Cundinamarca), municipio que se  encuentra por fuera de la jurisdicción de los Juzgados Civiles  del Circuito de Bogotá  (…)” y  “(…)  en  los documentos base de ejecución se estipuló el pago de  la obligación en el domicilio de la ejecutada, es decir,  Soacha-Cundinamarca  (…)”. Soportada  en tales disertaciones, dispuso remitir la encuadernación a  los juzgados  de ese municipio (Archivo  digital 002AutoRechazaDemanda, ib).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la última  localidad, en proveído de 9 de febrero de 2022, se negó  a impartirles trámite, con sustento en que “(…)  una vez verificado el certificado de existencia y representación  legal de la ejecutada CAN 2005 S. en C., se logra verificar que si  bien en el mismo se indica como domicilio de ést[a]  el municipio de Soacha, en el acápite de ubicación de  dicho documento se estipuló de manera clara que el  domicilio principal es la Kr. 25 # 3-33 del municipio de Bogotá  (…)”  (énfasis del original). Basado  en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió  el legajo a esta Corporación (Archivo  digital: 011AutoGeneraConflictoCompetenciaConBogotá).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Igualmente, a  voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones. La estipulación contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita”  (Se  resalta).  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, AC2475-2021,  22 jun., rad. 2021-01855-00 y CSJ AC5315-2021, 10 nov., rad.  2021-04004-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ  AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, contraído al ejercicio de la acción cambiaria  con fundamento en diversas facturas de venta, se enmarca en la  llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad  ejecutante decidir si la impulsa ante el juez del lugar del domicilio  de la convocada o en el de la circunscripción territorial del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de ese  negocio jurídico.  

La convocante  expresó en el acápite de la “competencia”  de  su petitum  que ella debía determinarse por “(…)  el domicilio de la demandada (…)”  que,  según  el certificado de existencia y representación legal emitido  por la sucursal virtual de la Cámara de Comercio de Bogotá,  es el municipio de Soacha (Folio  16, ib),  lugar donde, además, fue constituida esa sociedad comercial  mediante la escritura pública No. 000195 de 18 de febrero de  2005 de la Notaría Segunda (Folio  17, ib),  registrándose en los títulos base de recaudo que CAN  2005 S. en C. funciona en la “(…)  CR 1 ESTE 31 58 SOACHA, CUNDINAMARCA (…)” (Folios 41 y  siguientes, ídem).  

5. Recuérdese  que, como lo ha recalcado esta Corporación, el “domicilio”  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella,  de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho  atributo, a saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y otro «subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).  

Luego, para  definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero –domicilio-, podrá acudirse al segundo  –residencia-; además, no deben confundirse con el “lugar  de notificaciones”,  concepto diametralmente distinto que hace referencia al “(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan”  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, ya citada).  

6. De manera que  asistió razón al estrado que recepcionó  inicialmente el asunto al ordenar su remisión a sus homólogos  del vecino municipio de Soacha, lugar donde deberá tramitarse  la ejecución, sin perjuicio de la facultad que asiste a la  compañía demandada de controvertir tal asignación  en las oportunidades y por las vías legales pertinentes.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha,  Cundinamarca, es el competente para conocer la acción  ejecutiva descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil del Circuito de  Bogotá y a la empresa promotora del proceso.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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