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AC1097-2022 (2022-00593-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00593-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, Nipro Medical Corporation, presentó demanda ejecutiva contra CAN 2005 S. en C., con el fin de obtener el pago de treinta y un (31) facturas de venta por valor total de $776.803.839 (Folios 8 y 9, archivo digital: 001, CaratulaEscritoDemandaAnexos).
2. En el libelo, la entidad gestora indicó que el asunto debía ser tramitado en Bogotá por ser “(…) el lugar de domicilio principal de la sociedad demandada (…)” (Folio 7, idem).
3. En proveído de 11 de enero de 2022, la oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor, aduciendo su falta de competencia territorial, por encontrar que “(…) el domicilio de la demandada es SOACHA (Cundinamarca), municipio que se encuentra por fuera de la jurisdicción de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (…)” y “(…) en los documentos base de ejecución se estipuló el pago de la obligación en el domicilio de la ejecutada, es decir, Soacha-Cundinamarca (…)”. Soportada en tales disertaciones, dispuso remitir la encuadernación a los juzgados de ese municipio (Archivo digital 002AutoRechazaDemanda, ib).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la última localidad, en proveído de 9 de febrero de 2022, se negó a impartirles trámite, con sustento en que “(…) una vez verificado el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada CAN 2005 S. en C., se logra verificar que si bien en el mismo se indica como domicilio de ést[a] el municipio de Soacha, en el acápite de ubicación de dicho documento se estipuló de manera clara que el domicilio principal es la Kr. 25 # 3-33 del municipio de Bogotá (…)” (énfasis del original). Basado en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el legajo a esta Corporación (Archivo digital: 011AutoGeneraConflictoCompetenciaConBogotá).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00 y CSJ AC5315-2021, 10 nov., rad. 2021-04004-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterando AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en diversas facturas de venta, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la sociedad ejecutante decidir si la impulsa ante el juez del lugar del domicilio de la convocada o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico.
La convocante expresó en el acápite de la “competencia” de su petitum que ella debía determinarse por “(…) el domicilio de la demandada (…)” que, según el certificado de existencia y representación legal emitido por la sucursal virtual de la Cámara de Comercio de Bogotá, es el municipio de Soacha (Folio 16, ib), lugar donde, además, fue constituida esa sociedad comercial mediante la escritura pública No. 000195 de 18 de febrero de 2005 de la Notaría Segunda (Folio 17, ib), registrándose en los títulos base de recaudo que CAN 2005 S. en C. funciona en la “(…) CR 1 ESTE 31 58 SOACHA, CUNDINAMARCA (…)” (Folios 41 y siguientes, ídem).
5. Recuérdese que, como lo ha recalcado esta Corporación, el “domicilio” está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero –domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, no deben confundirse con el “lugar de notificaciones”, concepto diametralmente distinto que hace referencia al “(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan” (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, en reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada).
6. De manera que asistió razón al estrado que recepcionó inicialmente el asunto al ordenar su remisión a sus homólogos del vecino municipio de Soacha, lugar donde deberá tramitarse la ejecución, sin perjuicio de la facultad que asiste a la compañía demandada de controvertir tal asignación en las oportunidades y por las vías legales pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y a la empresa promotora del proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada