AC 1101 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1101-2022 (2022-00447-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1101-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00447-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de queja interpuesto por los integrantes de la  pasiva contra la providencia de 22 de noviembre de 2021, a través  de la cual se negó la concesión del recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 6  de septiembre de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. Luis          Guillermo, Ramiro Eduardo, Rosaura Liliana y Sandra María          Beatriz Piñeros Camargo incoaron acción de petición          de herencia contra Carlos Andrés y Diego Alberto Piñeros          Castro y Juan Ramiro Piñeros Nivia; así mismo,          invocaron la reivindicación prevista en el artículo          1325 del Código Civil, respecto de la sociedad Constructora          Chambery S.A., cesionaria de los acreedores hereditarios José          Demetrio Méndez y María Ignacia Rojas de Moya, con          miras a lograr la restitución, para la masa sucesoral de la          causante María Cayetana Nivia de Piñeros, de los          bienes adjudicados en la causa mortuoria que los convocados          adelantaron, sin su participación, ante el Juzgado Promiscuo          de Familia de La Mesa, Cundinamarca, la cual finalizó con          sentencia de 1º de agosto de 2007.  

2.  Mediante sentencia de 27 de julio de 2020, el  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, accedió  a declarar que los gestores ostentan vocación hereditaria, en  virtud del derecho de representación transmitido por su  fallecido padre, en la sucesión de su abuela. En consecuencia,  ordenó la restitución de los activos trasferidos a los  llamados a juicio y rehacer la partición con la inclusión  de los promotores.  

3.  En desacuerdo, los demandados apelaron la decisión.  

4.  En fallo de 6 de septiembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo  dispuesto por el a-quo.  

5.  Por auto de 22 de noviembre de 2021, el ad-quem  denegó la censura extraordinaria, por no encontrar satisfechos  los presupuestos necesarios para su concesión, pues estimó,  que el interés económico de cada recurrente era  inferior a 1.000 SMLMV.  

6.  Inconforme con la última decisión, el extremo pasivo  propuso reposición y en subsidio, pidió expedir copias  de la actuación para tramitar la queja. La compañía  recurrente argumentó, que debido al exiguo plazo con que  contaba para presentar la experticia tendiente a acreditar la  suficiencia de su interés, desde el momento de la  interposición de la censura extraordinaria advirtió que  allegaría el correspondiente dictamen, aspecto para el cual,  aseguró, los artículos 337 y 339 del Código  General del Proceso no fijaron límite alguno y, en ese  sentido, debe entenderse que podía aportarlo hasta antes del  respectivo pronunciamiento judicial. Los demás enjuiciados,  coadyuvando la postura de la codemandada, defendieron la  tempestividad de los avalúos, circunstancia con base en la  cual, al abrigo del último inciso del artículo 338  adjetivo, reclamaron la tramitación de sus impugnaciones.  

7.  En proveído  de 13 de diciembre de 2021, se mantuvo incólume la providencia  confutada, con soporte en que, si bien el justiprecio de los bienes  raíces que Constructora Chambery S.A. debe restituir, es  superior al tope establecido por el legislador, la experticia fue  adosada a la actuación de manera extemporánea, lo cual  impedía su valoración y, en esa medida, no podía  tenerse por acreditado el requisito exigido en la regla 338  procedimental para ninguno de los opositores.  

Al  respecto, consideró que permitir que la prueba del interés  para recurrir sea presentada hasta antes de decidir sobre la  concesión del medio defensivo «(…)  implicaría  dejar al azar su aporte, existiendo casos en [donde]  el recurrente cuente con más o menos días, razonamiento  que desquicia la igualdad de armas del sistema normativo procesal  aunado a que atenta contra el principio de preclusión  (…)», aserto  que apoyó en las providencias AC4098-2021, 14 sep. y  AC5338-2021, 11 nov., de esta Corporación.  

Aunado  a ello, destacó que «(…)  el  dictamen contiene desaciertos de identificación de los  inmuebles, pues, aunque eventualmente puede establecerse conforme a  las anotaciones de títulos de propiedad (p. 7 y 24 PDF 24),  que los avalúos presuntamente corresponden a los inmuebles  50S-40226894 y 50S-40226898; lo relevante es que en la pericia se  indicaron otras matrículas inmobiliarias “051-70794”  y  “051-70798”,  lo que pone en entredicho la identidad de los bienes a avaluar (…)».  

Consecuentemente,  accedió a expedir las fotocopias para el trámite de la  censura subsidiaria.  

8.  Surtido el traslado previsto en el artículo 353 del Código  General del Proceso (Archivo  digital: Informe vencimiento traslado, cd. Corte, expediente  digital), el  extremo actor guardó silencio. Sin embargo, el 15 de febrero  de 2022, la Constructora Chambery S.A. presentó memorial  solicitando tener en cuenta el fallo de tutela STC940-2018, donde se  memoró que «(…)  esta  Sala de Casación Civil en recientes  pronunciamientos ha establecido que ante la necesidad de un medio de  convicción del que pueda establecerse fehacientemente el  interés económico de los recurrentes en casación,  por no militar tal prueba dentro del expediente, debe el ad quem  proceder a la búsqueda de dicho dato, sea con el decreto de  oficio del peritaje respectivo, o como lo hizo la Colegiatura  censurada, requiriendo a las interesadas para que procediera a su  aportación (…)»  criterio que se  soportó en el expuesto en los autos AC617-2017, AC5019-2016,  AC5274-2016, reiterado en AC5545-2016 y AC1609-2017, según se  dejó anotado en dicha sentencia constitucional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 352 del Código General del Proceso  establece que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

El  fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de  casación, es que el superior examine si la impugnación  estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de  los artículos 334 y 335 de la ley adjetiva; si se propuso en  la forma y términos establecidos en los cánones 337 y  338 ejusdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  los mismos preceptos.  

Por  lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídica sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la apreciación  de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el  recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses,  evaluación que debe efectuarse para el día del fallo,  aunque cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»  (CSJ  AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando AC, 28 ago. 2012,  rad. 01238-00).  

De  conformidad con la citada disposición, el interés  mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, límite que, para el  año en que fue proferida la decisión censurada,  ascendía a $908.526.000.  

3.  De acuerdo con la reiterada doctrina de la Corte, cuando los  demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo o voluntario  por activa, o de acumulación de pretensiones, «el  agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en  particular, dado que la ley los considera independientes en el  desarrollo de la relación jurídica procesal»  (CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27  feb., rad. 2020-00213-00).  

De  ahí que para la procedencia del recurso de todos los  pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía  del interés para recurrir, toda vez que conforme lo establece  la norma en comento,  «cuando  respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar  una sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente».  

4.  En el sub examine,  la Constructora Chambery S.A. refuta que el juzgador de segunda  instancia no tuviera por acreditado su interés para recurrir,  cuando el peritaje para demostrar tal requisito fue aportado antes de  la emisión de la decisión ahora censurada -22 de  noviembre de 2021-, sin que el artículo 339 del Estatuto  Procedimental imponga plazo alguno para la aducción de tal  elemento, debiéndose entender, en su sentir, que «(…)  el  dictamen se puede presentar hasta antes que se decida sobre la  concesión del recurso  (…)»,  porque «(…)  lo  importante es que el magistrado al momento de decidir (…)  tenga los elementos de juicio para justipreciar el valor de las  pretensiones negadas, por esta razón, como la norma no indica  que el dictamen deba aportarse con el recurso  (…)»  y, por tanto, debió tenerse en cuenta su diligencia en la  obtención expedita de la pericia, de cuyo contenido se extrae  el cumplimiento del presupuesto en estudio.  

Los  demandados Carlos Andrés y Diego Alberto Piñeros Castro  y Juan Ramiro Piñeros Nivia cuestionaron la negativa a  tramitar su recurso de casación, con fundamento, en esencia,  en los mismos argumentos que dieron soporte a los reparos del ente  jurídico involucrado, pues arguyeron que el interés  para recurrir estaba demostrado «(…)  con  el aporte que hizo del avalúo de los bienes inmuebles  involucrados en esta actuación  (…)»,  carga que, atendida oportunamente por su litisconsorte, les permitía  acceder al mecanismo defensivo impetrado.  

4.1.  De la revisión cuidadosa de las diligencias se extrae, que la  sentencia materia de impugnación por vía excepcional,  fue proferida el 6 de septiembre de 2021 (Archivo  digital: 19 Sentencia Familia, cdo. Segunda instancia, expediente  digital) y su  notificación por estado se surtió al día  siguiente, luego, el término para la interposición del  recurso de casación corrió durante los días  miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 13 y martes 14 de  septiembre de 2021, fecha esta última en que feneció  tal oportunidad.  

Dentro  de dicho lapso los vencidos en juicio presentaron sus impugnaciones,  empero, tan solo el 6 de octubre de 2021, la compañía  encausada radicó la experticia de que trata el artículo  339 del Código General del Proceso, para demostrar que en ella  concurría el interés exigido por el 338 ejusdem,  circunstancia que llevó al tribunal a calificar su aporte de  extemporáneo y, consecuentemente, justipreciar la afectación  con base en los demás medios de conocimiento obrantes en el  expediente, arguyendo que el límite para aportar el peritazgo  era el establecido para la interposición de la impugnación  extraordinaria.  

5.  Para la Corte, fácil es advertir la intempestividad de los  avalúos allegados por la sociedad demandada, en tanto, como  acertadamente lo coligió el juzgador plural, cuando la citada  norma otorgó al recurrente en casación la facultad de  «(…)  aportar  un dictamen pericial si lo considera necesario  (…)», no  estableció la concesión de un término adicional  para tal efecto, de ahí que esta Corporación, ha  entendido que la pericia debe ser allegada dentro del plazo  consagrado para impetrar la censura, so pena de tenerla por  extemporánea y desechar su valoración.  

Esto  es así, porque, a diferencia de lo que ocurría bajo la  égida del antiguo Estatuto de Enjuiciamiento Civil, «(…)  la  ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado,  en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de  una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés,  en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que  le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene;  desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la “cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente”  (art. 339), con las consiguientes consecuencias (…)»  (Se resalta) (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00).  

Postura  que fue reiterada al señalar que, de acuerdo con la nueva  regulación procesal, hay «(…)  dos  maneras para determinar el justiprecio del interés para  recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren  en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al  momento de interponer el recurso.  No  de otra manera pueden entenderse los vocablos «podrá»  y «si lo considera necesario» que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines.  

Ahora,  la  oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe  cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del  Código General del Proceso, es al momento de interponer el  recurso de casación,  y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por  acreditado, como ocurrió en este caso (…)»  (se resalta) (CSJ  AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00).  

Esta  Corte ha considerado que la reforma que introdujo el nuevo  ordenamiento adjetivo, constituye un mecanismo que ayuda a garantizar  la celeridad de los procesos, por cuanto  

«(…)  para justipreciar el valor monetario actualizado de ese “interés”,  el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deberá)  para el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de  “los elementos de juicio que obren en el expediente”, es  decir, que se propugna hoy en día por dejar atrás la  práctica corriente en la codificación anterior, de  decretar un dictamen pericial para justipreciar el interés,  cuando él no afloraba preciso y vigente en el plenario,  actividad que conllevaba un considerable tiempo y un significativo  costo para el interesado, y que en el marco del derecho fundamental a  un debido proceso de duración razonable, faro indiscutible de  la Ley 1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio,  claro está, de la facultad (podrá)  que se confiere al impugnante de “aportar un dictamen si lo  considera necesario”, toda vez que casos habrá, cual lo  viene constatando la Corte, “en los cuales ningún medio  al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona  con el interés económico investigado; o siéndolo,  se encuentra desactualizado y no es factible llevarlo a la fecha de  la providencia atacada”1.  (…)»  (CSJ  AC2319-2020, 21 sep., rad. 2020-02305-00).  

Consecuente  con tales planteamientos en cuanto a la oportunidad para que el  opugnante haga uso de aquella potestad, en un asunto de similares  contornos, la Sala afirmó que:  

«(…)  en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339  ejusdem  impone  que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión».  Tal  disposición consagra una carga para aquél de demostrar  el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia,  simultáneamente  con la radicación del embate, o a más tardar antes de  que le venza el lapso para esa finalidad,  salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el  legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo,  sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las  existentes.  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación (…)»  (El énfasis no es del original) (CSJ AC6140-2021, 16 dic.,  rad. 2021-02338-00).  

Y,  de manera precedente, se reiteró que: «la  oportunidad del recurrente para aportar el dictamen pericial que le  permite el artículo 339 del estatuto adjetivo, precluye al  vencer el término para interponer el recurso de casación.  En este caso, la inconforme no aportó pericia alguna al  momento de interponer el remedio extraordinario, y sólo  procuró su aportación al proponer el recurso de  reposición contra el auto que denegó la concesión  del recurso de casación, es decir, aportó la prueba de  manera extemporánea, cuando ya había fenecido la  oportunidad procesal para ello, motivo por el cual la misma no podía  ser tenida en cuenta por el Tribunal»  (CSJ AC 5934-2021, 13 dic., rad. 2021-04359-00)  

Postura  que por demás no es insular, como se advierte del proveído  AC5338-2021 de 11 de noviembre, donde se memoró que:  

«El  artículo 339 del Código General del Proceso señala,  «cuando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el  expediente. Con  todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre  la concesión».  En efecto, la oportunidad probatoria para aportar el dictamen es al  momento de la interposición del recurso. Pues tal acto  procesal, habilita el estudio sobre el interés y la ulterior  concesión. (ver,  entre otros, CSJ AC4098-2018, 25 sep. 2018, rad. 2018-02131, AC4423,  13 jul. 2017, rad. 2017-1073, AC2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y  AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017-02286-00)».  

Como  se observa, la hermenéutica del artículo 339 adjetivo,  impone al casacionista acreditar tempestivamente su interés  para elevar la censura y, en el evento que considere que dentro del  plenario no existen elementos suficientes o idóneos para tal  cometido, cuenta con la potestad de adjuntar a su escrito  impugnatorio un dictamen pericial que supla aquella deficiencia, el  cual deberá ser allegado a más tardar antes del  vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria.  

Tal  criterio tiene sustento, incluso, en el contenido de lo que fue el  proyecto de ley sometido a consideración del legislativo para  la reforma del procedimiento civil, en el cual se contempló en  un comienzo la posibilidad de que el recurrente contara con un  término adicional para atender esta carga al prever lo  siguiente:  

«Artículo  339. Justiprecio del interés para recurrir y concesión  del recurso. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario  fijar el interés económico afectado con la sentencia,  su cuantía deberá establecerse con los elementos de  juicio que obren en el expediente; si  no fuere posible, el tribunal requerirá al recurrente para que  en el término de diez (10) días aporte el dictamen  necesario, del cual se dará traslado por diez (10) días  a la parte contraria, quien podrá presentar otro.  El magistrado sustanciador decidirá sobre la concesión  del recurso con fundamento en la prueba pericial y en los demás  elementos existentes en el proceso…»2  (negrillas ajenas al texto).  

Empero,  siendo que el propósito de la reforma procesal era mejorar los  tiempos de respuesta de la justicia, dando mayor celeridad a algunas  actuaciones que no pocas veces dificultaban el impulso de los  procesos, finalmente se dio un vuelco total, eliminando todo ese  trámite y oportunidad adicional para la obtención del  dictamen, limitando la disposición sólo a como quedó  condensada en el artículo 339, simplemente autorizando que se  pudiera acudir a esta prueba, de manera que el establecimiento de tal  presupuesto procedimental no es, hoy en día, atribuible al  juzgador plural, como lo alegó, tardíamente, la aquí  impugnante.  

4.  Lo anterior conduce a concluir que la censura estuvo bien denegada y  así se declarará, pues, ciertamente, de acuerdo a los  medios de cognición obrantes en la foliatura hasta la fecha  del vencimiento del término para recurrir en casación  -14 de septiembre de 2021-, los impugnantes no acreditaron el interés  para recurrir en casación, por cuanto, de la evaluación  de los medios que militaban hasta ese momento aquél no pudo  extraerse, y el dictamen pericial con el cual pretendieron subsanar  aquella falencia fue incorporado mucho después de haber  fenecido la oportunidad para su aducción haciéndolo  extemporáneo, lo que impedía su valoración por  el Magistrado calificador.  

Colígese  de lo anotado, que al no haberse establecido oportuna y debidamente  el interés para recurrir en casación por parte de la  firma Constructora Chambery S.A., no se abría paso la  concesión del recurso de casación por ella interpuesto,  circunstancia que traía aparejada igualmente la negativa  respecto de los restantes recurrentes integrantes del extremo pasivo,  al existir entre estos un litisconsorcio facultativo y carecer  también individualmente considerados de dicho interés,  tornándose entonces en bien denegado el recurso.  

5.  De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del  Código General del Proceso, la resolución desfavorable  de este medio impugnativo daría lugar a condenar en costas a  los recurrentes, sin embargo, se abstendrá la Corte de hacerlo  al no haber constancia de su causación (arts. 365 núm.  8 y 361 inc. 2 ibídem).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  la presente actuación al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ AC, 7 sep. 2016,          Rad. 2016-02288-00, citado en AC6454-2017.  

2          Ver gacetas del Congreso 119 de 29 de marzo de 2011, 250 de 11 de          mayo 2011  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *