AC 1150 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1150-2022 (2019-02668-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1150-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2019-02668-00  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

1.        Visto el  informe secretarial que antecede y revisada la póliza de  seguro judicial obrante en el plenario [Fl.  175 Cuaderno Corte],  se advierte lo siguiente:  

1.1.        Mediante  reparto del 15 de agosto de 2019 correspondió a este despacho  el asunto de la referencia, siendo admitido el recurso extraordinario  -bajo la egida del Código General del Proceso- el 5 de  septiembre de esa anualidad, ordenando el enteramiento de la parte  pasiva [fl.  49 Cd Corte].  

1.2.        Previo a  resolver sobre el pedido de medidas cautelares que hiciera el extremo  recurrente por auto del 7 de octubre siguiente, se le ordenó  «de  acuerdo a lo dispuesto en el artículo 360 en concordancia con  lo dispuesto numeral 2° del artículo 590 ejusdem, la parte  recurrente deberá constituir caución en dinero, u  otorgada por compañía de seguros o entidad de crédito  legalmente autorizada, por la suma de $417’663.662, dentro de los  diez días siguientes a la notificación de esta  providencia»  [fl.  170 Cd. Corte],  y para su cumplimiento se allegó la póliza de compañía  de seguros número 11-41-101024841, para «garantizar  el pago de las costas y perjuicios que puedan ocasionarse con la  medida cautelar solicitada»  [fl.  175 Cd Corte],  abriendo paso al decreto parcial de las cautelas -auto 18 de  diciembre de 2019- [fl.  223 Cd Corte].  

1.3. En sentencia  SC4669-2021,  11 nov., la Corte declaró infundado el recurso extraordinario  de revisión de la referencia y condenó en costas y  perjuicios a la parte recurrente [fl.  394-407 Cd Corte].  

1.4.        Luego, en  proveído de 1º de diciembre siguiente se aprobó la  liquidación de las costas realizada por la secretaría,  en la cual se incluyó la suma de $3’000.000.oo por  concepto de agencias en derecho.  

1.5.        A  continuación, el apoderado judicial de la demandada Deissy  Valbuena solicitó, entre otras cosas, se hiciera «entrega  de la caución prestada y el pago»,  por lo que en providencia del día 15 del mes y año  citados, se ordenó requerir a Seguros del Estado S.A. para que  procediera a consignar a órdenes de esta Corporación el  importe correspondiente a las costas aprobadas.  

1.6.        Sin embargo,  una nueva mirada a la póliza de seguros en mención, se  aprecia que ésta se emitió para  «GARANTIZAR  EL PAGO DE LAS COSTAS Y PERJUICIOS QUE PUEDAN OCASIONARSE CON LA  MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA»,  mas no con el fin de resguardar las costas y los perjuicios padecidos  por los intervinientes como consecuencia del trámite de la  impugnación extraordinaria. Así se advierte de la  solicitud de practica de medidas cautelares  y lo decidido en auto de  7 de octubre de 2019 que dispuso la aportación de una «caución  en dinero, u otorgada por compañía de seguros o entidad  de crédito legalmente autorizada»,  conforme  lo prevé el numeral 2º del artículo 590 de la  nueva ley de enjuiciamiento civil, a lo cual procedió la  interesada allegando la póliza de seguros ya reseñada.  

1.7.        Bajo esa  perspectiva, como el documento que reposa en el dossier  tiene como propósito amparar las «COSTAS  Y PERJUICIOS»  pero  derivados de las cautelas practicadas y no aquellos que pudieron  causarse como consecuencia de la tramitación del recurso  extraordinario, en el sub  examine no  era procedente requerir a la compañía de seguros en los  términos fijados en el proveído de 15 de diciembre de  2015.  

En esas  condiciones, siendo que aquella determinación no se ajusta al  marco procedimental referido, es del caso apartarse de sus efectos,  pues los autos interlocutorios no atan al juzgador, sino cuando se  ajustan a los límites normativos, a fin de evitar seguir  incurriendo en nuevos yerros.  

Consecuente con  esto se RESUELVE.  

1. Dejar sin  valor ni efecto  el numeral 2º de la providencia de 15 de diciembre de 2015,  para, en su lugar, negar  la petición del apoderado  judicial de Deissy Valbuena, en torno a la entrega de la póliza  de seguros tantas veces referida para el pago de las costas fijadas a  cargo de la recurrente con ocasión del trámite de la  súplica extraordinaria.  

2.        Incorpórense  al expediente los oficios relacionados en los consecutivos 111 y 112  del sistema de consulta virtual Ecosistema, remitidos por el Jefe de  Registros Públicos de la Cámara de Comercio de La  Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas y el  Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de La Dorada (Caldas).  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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