AC 1192 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1192-2022 (2022-00728-00)

        

AC1192-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00728-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga y el Despacho Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá  (transitoriamente 67 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple), atinente  al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el  Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Marly Judith  Anaya Montes y Beimar Alfonso Ortega Niz.  

I. ANTECEDENTES  

1.En la demanda  presentada ante el «Juzgado  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, que se libre «mandamiento  de pago a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO,  como acreedor y en contra de la parte demandada, BEIMAR ALFONSO  ORTEGA NIZ Y MARLY JUDITH ANAYA MONTES»,1  por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como  base del recaudo, más los intereses moratorios y de plazo  correspondientes. Y las costas y agencias en derecho del proceso.  

También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «[…]  en consideración al domicilio del demandado, la ubicación  del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido  para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente  acción (…)»2.  

2. Allegada la  demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bucaramanga, este, con proveído de 22 de  octubre de 2021 resolvió rechazarla por falta de competencia.  Frente a ello, sostuvo que:  

«…  conforme  al numeral 10 del Art. 28 del C.G.P. y al criterio de unificación  de jurisprudencia reseñado  (AC4478-2021  Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03221-00 Bogotá,  D.C.,  28  de septiembre de 2021), es el factor  subjetivo, privativo por el domicilio de la entidad,  el  que determina la competencia para conocer de los procesos  contenciosos en los que sea parte un ente público, en este caso  la empresa industrial y comercial del Estado FONDO  NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO,  por lo que siendo su domicilio  de la ciudad de Bogotá según  lo informa la demanda, la página web de la entidad y lo expresa  la escritura pública No. 211 del 25/02/2015 (constitutiva de la  garantía real), corresponde la asunción del asunto a los  JUZGADOS  CIVILES MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE  DE BOGOTÁ, a  donde se remitirá la actuación, misma razón por la  que, con base en el inciso segundo del artículo 90 del C.G.P.,  se impone el rechazo de la demanda»  (Negrilla y subrayado originales del texto)3.  

3. Cumplidos los  trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. No obstante, por  auto del 20 de enero de 2022, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la sala.  Para ello, manifestó que:  

«(…)  Al  respecto y distando con el juzgado destinatario, de conformidad con  lo normado en los numerales 1° y 3° del precepto 28 de  nuestro ordenamiento procesal, dada la naturaleza de la acción  ejecutiva hipotecaria formulada, sólo resulta aplicable dos  criterios para determinar el funcionario que debe conocer de la  misma, los cuales son, el general que se determina por el domicilio  del demandado y el real que se establece por el lugar donde se hallen  ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende ejercer el  derecho real, como la hipoteca; de suerte tal, que como en este caso  tanto el domicilio del demandado como el lugar donde se encuentra el  bien gravado por la hipoteca está en la citada de Bucaramanga,  resulta indiscutible que el juez competente para conocer del juicio  coactivo, es el civil municipal de es vecindad, sumado el lugar que  se estipuló el cumplimiento de la obligación (  Bucaramanga – Santander)  

Por  otro lado, ha de tenerse en cuenta las múltiples decisiones de  la Corte Suprema de Justicia, que han emitido, a razón de los  conflictos de competencia suscitados como consecuencia del auto de  unificación de la Corte 140 de 2020, de los cuales podemos  resaltar la providencia No. AC3527-2020, en donde se aduce que el  demandante tiene la posibilidad de elegir al juez competente, ya sea  por el numeral 7 o por el 10 del artículo 28 del C.G.P.»4  

4. Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo en cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito  judicial -Bucaramanga y Bogotá-, corresponde a esta Sala  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo los  artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el artículo 7º de su par 1285 de 2009.  

2. Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

4. Sin embargo, en  los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º del artículo 28 ibídem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se subraya).  

Y, más aún,  el numeral 10° de la misma disposición establece que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con respecto a la  competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De tal manera que  habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor,  quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

5. Pues bien, para  dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de  esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto  contenido en el artículo 29 del Código General del  Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como se  anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite.  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, reiterado en AC909-2021, rad.  2020-03022-00).  

Por ende, en los  procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

6.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de ejecutivo  hipotecario incoado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras  Restrepo contra Marly Judith Anaya Montes y Beimar Alfonso Ortega  Niz.  Por tanto, al ser el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad  sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia»6,  creada mediante el Decreto Ley No 3118 del 26 de diciembre de 1968,  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En  tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que  «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta  (…)».  Y además, el parágrafo del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  establece que «se  entiende por entidad pública todo órgano, organismo o  entidad estatal, con independencia de su denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%».  

7.  Por lo expuesto, al tener la demandante la calidad de entidad  pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO: Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

1          Archivo 01Escrito demanda y anexos.pdf Expediente digital.  

2          Ibídem.  

3          Archivo 03Auto Rechaza.pdf Expediente digital.  

4          07Auto suscita conflicto de competencia.pdf Expediente digital.  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Archivo 01 Escrito demanda y          anexos.pdf Certificado de la Superintendencia financiera de          Colombia.  

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