AC 1241 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1241-2022 (2021-01493-00)

        

AC1241-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01493-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  presentada por Adin Dental Implant Systems LTD de Israel, a través  de la cual pretende el reconocimiento del laudo emitido por el  Tribunal de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio  Internacional, con sede en Tel Aviv del Estado de Israel, respecto  del caso No. 22987/AYZ.  

CONSIDERACIONES  

1.          En  providencia del 15 de septiembre de 2021, se inadmitió la  demanda de exequátur de conformidad con lo previsto en el  artículo 82 del Código General del Proceso, en  concordancia con el artículo 111 de la Ley 1563 de 2012, para  que, dentro de los cinco días (5) días siguientes, la  parte actora allegara la «traducción  al castellano del certificado de existencia y representación  legal de la compañía solicitante».  Acto  seguido, se advirtió que el incumplimiento de tal orden  conllevaría su rechazo.  

2.          Como se desprende de la constancia secretarial del 24 de septiembre  de 2021, el mencionado término venció el día 23  anterior.  

3.        Durante  ese interregno, el apoderado de la parte actora explicó que ab  initio aportó  «la  certificación en castellano expedid[a] y suscrit[a] por la  señora Hila Levy (…) en su calidad de Secretaria de la  Compañía; en donde además deja claro lo atinente  a la [r]epresentación [l]egal de la misma»; sin  embargo, volvió a adjuntarla al diligenciamiento.  

En  escrito separado, anexó la «traducción»  del certificado de existencia y representación legal en  castellano, pero sin la constancia de quien lo tradujo al idioma  oficial.  

4.        Con  ese panorama, se impone el rechazo de la demanda, al no haberse dado  cumplimiento tempestivo a la providencia de inadmisión, tal  como pasará a explicarse:  

4.1.        De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  90 del C.G.P., una de las causales consagradas en el ordenamiento  para inadmitir el escrito introductorio es «que  no se acompañen los anexos ordenados por la ley».  

En  lo que interesa a este caso, entre los anexos que deben aportarse con  la demanda se encuentra el contemplado en el numeral 2º del  artículo 84 ejusdem  que  reza: «La  prueba de la existencia y representación de las partes  y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los  términos del artículo 85» (resaltado  intencional).  

4.2.        Ahora  bien, cuando se trata de certificados de existencia y representación  legal expedidos en idioma extranjero, para que tengan validez dentro  del juicio, requieren de su traducción oficial al castellano,  por expresa disposición del artículo 251 Ibídem,  según el cual:  «Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez.  En los dos primeros casos la traducción y su original podrán  ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia  sobre el contenido de la traducción, el juez designará  un traductor. Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia  (…)» (resaltado  ajeno), canon  que guarda consonancia con el segundo inciso del artículo 607  ib que indica: «Cuando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma».  

4.3.        Con  ese panorama, la orden del auto inadmisorio fue bastante diáfana  al solicitarle al interesado que allegara la traducción al  castellano de su propio certificado de existencia y representación  legal, toda vez que, evidentemente, el que se aportó con la  demanda aparecía en idioma extranjero.  

4.4.        Como  puede apreciarse en el escrito subsanatorio, se adjuntó una  «traducción»  del  certificado de existencia, pero no bajo las directrices consagradas  en el artículo 251 del Código General del Proceso, en  el que se exige que hubiera sido realizada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez.  

Contrariando  esa previsión normativa, la mentada «traducción»  resultó  completamente anónima en su autoría,  pues  se desconoce quién la realizó, al no aparecer  constancia de ello en ninguno de los documentos obrantes en el  expediente.  

La  desatención de esta carga, como ya se anticipó, impide  reconocer efectos jurídicos al documento allegado, de allí  que la petición de homologación formulada deba ser  rechazada sin más consideraciones, como lo ha señalado  esta Corporación:  

«Lo  anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de  las providencias objeto de este trámite, no se acompañaron  de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado  artículo 251 del estatuto adjetivo, esto es, que se hiciera  por intermedio de traductor oficial, pues sólo en una de ellas  aparece un sello en el que se indica que quien realizó la  traducción es reconocido por el Ministerio, lo que no es  suficiente, pues lo cierto es no se allega prueba alguna que acredite  tal circunstancia y además, tampoco se encuentra que quien  haya trasladado al idioma castellano la otra determinación sea  un profesional reconocido por la autoridad respectiva en Colombia».  (AC3131-2018). En el  mismo sentido (AC3133-2018 y AC1094-2018).  

4.5.        Entonces,  resulta claro que la «traducción»  arrimada al informativo, al no compadecerse con los postulados del  artículo 251 del C.G.P., no puede aceptarse para continuar el  trámite, por lo que, indefectiblemente, se incumplió la  orden emitida el 15 de septiembre de 2021 y se impone el rechazo de  la demanda.  

5.        Finalmente,  no sobra aclarar que la constancia expedida por Hila Levy, en su  calidad de Secretaria de Adin Dental Implants Systems Ltd., no suple  el requisito del certificado de existencia y representación  legal solicitado por el despacho, el cual, evidentemente, es muy  diferente.  

RESUELVE:  

PRIMERO:          Rechazar  la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur del  mencionado laudo, proferido por el Tribunal  de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio  Internacional, con sede en Tel Aviv del Estado de Israel.  

SEGUNDO:          Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver  los anexos.  Cumplido  lo anterior, archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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