AC 694 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC694-2022 (2018-00153-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AC694-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-032-2018-00153-01  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JHOANY  ALBERTO ACOSTA ZULUAGA  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 7  de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo  especial de pertenencia que adelantó contra la FIDUCIARIA  COLMENA S.A. (en  su condición de vocera y administradora del  FIDEICOMISO  BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA)  y PERSONAS  INDETERMINADAS.  

ANTECEDENTES  

1. En el libelo  introductorio del citado litigio se solicitó: i)  declarar que el actor adquirió por prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio los locales comerciales No. 201  a 209 del conjunto residencial “Parque  de los Cipreses P.H.”  y,  en consecuencia, ii)  ordenar la cancelación de los gravámenes que se  encuentren inscritos en los folios de matrícula de los citados  inmuebles; iii)  ordenar inscribir la respectiva sentencia en tales folios; y iv)  condenar en costas a los convocados1.  

2. Como causa  petendi,  se expuso en lo esencial, que:  

2.1. Pablo Emilio  Rojas Berrío, en el mes de mayo de 2006, comenzó a  ejercer la posesión pública, pacífica,  tranquila, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño  sobre el segundo piso del centro comercial “Portal  Plaza”.  

2.2. Dicho  poseedor construyó en ese espacio once (11) locales  comerciales, más una unidad sanitaria y un depósito,  los cuales arrendaba a los vendedores ambulantes para guardar  mercancía, así como para almacenar materiales de  construcción, e igualmente los utilizaba como vivienda  personal, tarea que llevaba a cabo a través de la contratación  de personal para que realizaran reparaciones locativas internas,  verbigracia, postura de “pue[r]tas  de vidrio ensambladas en aluminio, estuco, enchape, tuberías,  instalaciones eléctricas, etc.”  

2.3.        En el año  2011, la prenombrada persona inició un proceso de pertenencia,  que conoció el Jugado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,  el cual negó lo pretendido por el demandante al no acreditar  el tiempo exigido por la ley para usucapir.  

2.4. Rojas Berrío  vendió a Jhoany  Alberto Acosta Zuluaga la posesión referida mediante la  escritura pública No. 00619 del 27 de marzo de 2018, en la que  se relacionaron los folios de matrícula No. 50C-1615348,  50C-1615349, 50C-1615350, 50C-1615351, 50C-1615352, 50C-1615353,  50C-1615354, 50C-1615355 y 50C-1615356, pertenecientes a los mentados  locales comerciales, cuya entrega material se hizo el 24 de marzo  anterior.  

2.5. El nuevo  poseedor ha realizado “reparaciones  locativas y adecuaciones”  sobre los bienes inmuebles descritos2.  

3.1. La Fiduciaria  Colmena S.A., vocera y administradora del fideicomiso Beneficencia de  Cundinamarca, a través de apoderada judicial, luego de  referirse a cada uno de los hechos allí narrados, señalando  no constarle algunos y no ser ciertos los demás, se opuso a  las pretensiones incoadas tras formular las excepciones de mérito  que denominó “INEXISTENCIA  DE HECHOS POSESORIOS EJECUTADOS POR LOS SEÑORES PABLO EMILIO  ROJAS BERRÍO Y  JHOANY  ALBERTO ACOSTA ZULUAGA, RESPECTO DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA  DECLARACIÓN DE PERTENENCIA SOLICITADA”,  “TEMERIDAD  Y MALA FE”  y “EJERCICIO  DE LA POSESIÓN Y TENENCIA POR PARTE DE LA FIDUCIARIA (…)  RESPECTO  DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA  SOLICITADA, DURANTE TODO EL TIEMPO QUE LA PARTE ACTORA AFIRMA HABER  EJERCIDO POSESIÓN RESPECTO DE LOS MISMOS”.  

En sustento de  tales defensas señaló, en compendió, que el  señor Rojas Berrío entró a prestar los servicios  de obrero y oficios varios a la sociedad Portal del Ciprés  Ltda., constructora del proyecto inmobiliario “CENTRO  COMERCIAL PORTAL PLAZA GARAJES Y LOCALES COMERCIALES”,  y mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 21  de enero de 2011, desempeñó las funciones de “conserje  y portería”  respecto a las etapas en proceso de construcción, para lo cual  se acordó que durante la noche permaneciera en el segundo piso  de la obra, recibiendo el correspondiente pago por sus servicios  desde 2006 hasta 2016; que mediante escrito radicado el 5 de abril de  2018 se solicitó amparo policivo por la perturbación a  la posesión efectuada por el demandante, quien intentó  nuevamente en varias ocasiones ingresar al inmueble, hechos que  también fueron puestos en conocimiento de la Policía;  que ante el abandono del cargo del conserje, desde el 26 de marzo de  2018 se contrató un vigilante para que cuidara el segundo piso  del centro comercial; dicha persona no ha realizado por cuenta propia  adecuaciones o labores de mantenimiento a los locales ubicados en esa  planta, los que se dejaron en obra negra para 2006; trató de  adquirir la propiedad de dichas unidades inmobiliarias a través  de una demanda de igual linaje a esta, pese a que para la misma época  devengaba un salario por los servicios para los cuales fue  contratado; y la fiduciaria, por intermedio de la señalada  constructora, siempre ha ejercido la posesión de los inmuebles  objeto de disputa3.  

3.2. El curador  ad-litem  de los indeterminados, después de indicar que no le consta  ninguno de los hechos descritos en la demanda, dijo oponerse a las  súplicas allí elevadas y que se atiene a lo probado en  el proceso4.  

4. La primera  instancia se clausuró con sentencia del 24 de septiembre de  2019, a través de la cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá resolvió:  

“PRIMERO:  desestimar las pretensiones del demandante (…)  

SEGUNDO:  cancelar la inscripción de la demanda (…).  

TERCERO:  Condenar  en costas al demandante (…).  Fijar como agencias en derecho la suma de quince millones de pesos  ($15.000.000). Practicar oportunamente la respectiva liquidación”5.  

5. Como  fundamento, el juzgador de primer grado advirtió que si bien  se demostró que el actor en la actualidad posee los inmuebles  objeto de litigio, y que sobre ellos ha ejercido actos de señorío,  no acreditó la realización de esos mismos hechos por  parte de su antecesor, esto es, Pablo Emilio Rojas Berrío,  para así poder sumar la posesión de éste a la  suya, ya que la detentación material que éste hizo  respecto de tales bienes fue clandestino, amén que no efectuó  ninguna adecuación u obra en ellos e ingresó en estos  como consecuencia de haber sido contratado como conserje por la  constructora del centro comercial donde se hayan ubicados6.  

6. Inconforme con  la anterior determinación, el demandante la apeló, tras  esgrimir tres (3) reparos contra esta, alusivos a que no se valoró  debidamente el material probatorio recaudado, en relación con  la calidad de poseedor de Rojas Berrío; se dejaron de decretar  y practicar algunas pruebas; y se desconoció el principio de  la sana critica7.  

7. Al desatar la  alzada mediante fallo del 7 de octubre de 2020, el superior confirmó  lo resuelto por el a  quo  y, en consecuencia, condenó en costas al recurrente8.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Los argumentos del  ad-quem  se compendian así:  

1.  Estimó, con base en la prueba testimonial recaudada, que Pablo  Emilio Rojas Berrío no ejerció verdaderos actos  posesorios sobre los locales comerciales pretendidos por el actor,  pues los testigos son concordantes en afirmar que éste si bien  vivía en uno de esos inmuebles, tenía en total abandono  los mismos.  

2.  Indicó que de tales medios de convicción se podía  inferir que aquél era un simple tenedor, ya que inicialmente  fue conocido por los declarantes como auxiliar de construcción  y luego como vigilante o conserje de ese espacio, hecho que se  corrobora con la prueba documental allegada por la parte pasiva,  atinente a un “contrato  de prestación de servicios independientes”  suscrito por Rojas Berrío y la sociedad Portal Ciprés  Ltda. el 21 de enero de 2011, así como unos recibos de egresos  y una relación de pagos con cheque en favor de éste,  pruebas con las que quedó acreditado que a partir de esa data  ejerció el cargo de conserje y era remunerado por esa labor,  por lo que era evidente que reconocía dominio ajeno.  

3.  Arguyó, en relación con el fallo emitido por el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en el juicio de  pertenencia que aquél promovió en 2011, donde pese a  tenérsele como poseedor le fueron negadas sus pretensiones por  no haber acreditado el tiempo exigido para prescribir, que este  resulta insuficiente para brindar certeza acerca de su ánimo  de señorío entre los años 2012 a 2018, dada la  realidad que exhiben las pruebas mencionadas con antelación.  

4.  Señaló, en punto de las demás pruebas  documentales y la inspección judicial, que la posesión  ejercida por el actor no ha sido pacífica, dado que para  cuando presentó el libelo génesis del presente litigio  se encontraba cursando un trámite policivo posesorio en su  contra, del cual no se conoce su resultado.  

5.  Por último anotó, frente a la denegatoria de la  práctica de algunas pruebas, que lo pretendido por el apelante  es reabrir un debate zanjado en primera instancia respecto de una  fase procesal ya consumada, lo que va en contravía del  principio de preclusión9.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El recurrente  formuló dos cargos contra el fallo del Tribunal, fundamentados  como pasa a verse.  

PRIMER CARGO  

Se soporta en la  causal segunda del Código General del Proceso, al acusar la  sentencia de segundo grado de violar indirectamente los artículos  778, 780 y 2521 del Código Civil, como consecuencia de  incurrir el ad-quem  en “errores  de hecho (…)  en  la apreciación de manera equivoca de algunas pruebas allegadas  al proceso, la preterición y suposición de otras”.  

Al explicar el  ataque, el casacionista aduce, en lo esencial, que dicha autoridad  incurrió en una indebida valoración por “falso  juicio de contradicción”  en relación con el contrato de prestación de servicios  independientes aportado por la demandada, dado que en el fallo  opugnado “respaldó  el reconoci[miento]  de la calidad de poseedor del señor Pablo Emilio Rojas Berrío,  en los términos de la sentencia del 28 de febrero de 2012  proferida por el Juzgado 19 Civil Circuito de Bogotá, donde se  acreditó su calidad de poseedor desde el año [2006 al  año 2012]”,  pero a la vez señaló que “hubo  una interrupción de la posesión ocasionada en el año  [2011]”,  por lo que se contradice en sus conclusiones.  

Agregó, que  se hace aún más evidente el yerro cometido porque se  demostró que Portal del Ciprés Ltda. no venía  ejerciendo su objeto social desde el año 2008, por estar en  estado de disolución, tal y como se desprende del certificado  de existencia y representación.  

Manifestó  que el fallador de segundo grado también incursionó en  el error denunciado al apreciar los comprobantes de egreso, dado que  “los  tres (3) presentan un NIT no correspondiente a la entidad [Portal del  Ciprés Ltda] tal indicativo factual es fácil de  avizorarse en la parte superior de la prueba, teniendo claridad  suficiente que la entidad [Portal del Ciprés Ltda] se  identifica con el número tributario ‘Nit 830035267-1’,  extrayéndose al simple cotejo que presentan un NIT no  correspondiente a la entidad; 830035867-1”.  

Dijo que también  dicha pifia se presentó cuando el Tribunal valoró la  certificación de relación de cheques aportados por la  parte pasiva, al permitir que ésta “construyera  su propia prueba”,  pues “no  se demostró en el proceso que el señor Pablo Emilio  Rojas Berrío, hubiere canjeado los supuestos títulos  valores entregados, situación que era carga probatoria de la  parte demandada dado que este hecho da cuenta de los supuestos  fácticos de las excepciones propuestas por la parte pasiva”,  amén que tales piezas contienen una contradicción, ya  que indican que “‘no  existe vínculo alguno entre la fiduciaria, los fideicomisos y  el beneficiario  de los giros’,  es decir, no existe fehacientemente comprobación del pago”.  

Adujo que dicha  Corporación incurrió en “falso  juicio de identidad al tergiversar el contenido fáctico de la  acción policiva”,  toda vez que “al  valorar esta prueba, (…)  por un error de vista en las fechas, consideró (…)  que había sido anterior a la demanda cuando de la documental  se extrae [que]  fue presentada el (12)  de abril de 2018, es  decir, con un intervalo posterior y no anterior a la demanda  presentada por parte del señor Jhoany Alberto Acosta Zuluaga,  a su turno, se tiene que el libelo que hoy nos ocupa fue presentado  el día (3) de abril de 2018”,  sin que se pueda perder de vista que “nunca  conoció una decisión de fondo de dicha acción,  la cual salió favorable a los intereses de la parte  demandante”.  

Sostuvo que el  juzgador de segunda instancia cometió un error de hecho  manifiesto al ignorar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012  por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro  del radicado No. 11001310301920110028000, dado que en esta se  encontraron probados los actos de señorío extrañados  por éste.  

Finalmente  esgrimió, a manera de conclusión, que de no haber  incurrido el Tribunal en los mencionados desaciertos, hubiese tenido  por probados los actos posesorios de Rojas Berrío, y por ende,  accedido a la suma de posesiones alegada, necesaria para que las  pretensiones salieran avantes10.  

SEGUNDO CARGO  

Sobre la base del  mismo motivo de casación, el censor acusa el fallo combatido  de transgredir indirectamente los cánones 2531 del Código  Civil y 375 del Código General del Proceso, por incurrir el  Tribunal en error de derecho por el desconocimiento de una norma  probatoria, esto es, el artículo 176 del citado Estatuto  Procesal.  

Para el  desenvolvimiento del embate, el censor expuso, en lo cardinal, que  dicha autoridad cometió el aludido defecto porque valoró  separadamente el fallo judicial atrás mencionado y la  escritura pública de compraventa No. 619 del 27 de marzo de  2018, suscrita en la Notaria 32 del Círculo de Bogotá,  cuando de conformidad con el precepto denunciado “la  apreciación de las pruebas deberá ser en conjunto de  acuerdo con las reglas de la sana crítica”,  equivocación que produjo una decisión contrariamente  opuesta a lo probado en el proceso11.  

CONSIDERACIONES  

1. Estudio  formal y técnico de la demanda de casación  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De ahí que,  en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para  el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia,  sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular  por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y  completos.  

Cuando se invoca  la causal segunda de casación, y por ende, la violación  indirecta de la ley sustancial, ya sea por la comisión de  errores de hecho o de derecho, en la respectiva demanda se debe  enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo  impugnado.  

Ahora bien, en  relación con el primero de los mencionados desaciertos, se ha  indicado que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el  juicio, y que en dicho escrito también “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (CSJ, AC2679-2020), esto  es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”  (CSJ, AC2213-2020).  

Así mismo,  como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit.,  reiterado en AC2501-2021).  

No sobra advertir,  que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a)  del último de los mencionados cánones, para efectos de  fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que  la doctrina de la Sala ha denominado “medio  nuevo”,  lo cual se considera inadmisible, ya que este remedio extraordinario  no se erigió “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora”  (CSJ,  G.J. t. LXXXIII  2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.  2005-00103-01,  SC18500-2017  y SC5175-2020).  

Finalmente,  tratándose del segundo de los aludidos yerros, que se  materializa cuando en la actividad de valoración jurídica  de los medios de convicción (aducción, incorporación  y apreciación) se contrarían las reglas legales que  gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es  menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron”  (CSJ, AC2679-2020, reiterado en AC2501-2021).  

2.  Análisis  concreto de los cargos  

Así  pues, confrontadas  las exigencias formales mencionadas, se advierte que en el primero de  los cargos planteados no se atendieron cabalmente y, en el segundo,  inexistente la transgresión del ordenamiento jurídico,  como pasa a explicarse en detalle.  

2.1.  Respecto del primero  

Uno  de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el  numeral 2º del artículo 344 del Código General del  Proceso, es el de la formulación de la acusación en  forma “completa”,  esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los  fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la  determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos  que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la  tramitación y decisión de un recurso que, al final, no  sería útil para quebrar la decisión confutada,  porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos  basilares, la presunción de legalidad que les asiste se  mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el  Tribunal.  

Es, en ese  sentido, que la Sala ha pregonado, incluso antes de la vigencia del  Código General del Proceso, cuando no estaba consagrado  expresamente la exigencia de completitud, que “los  cargos operantes en un recurso de casación únicamente  son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo  recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’,  puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura  resulta insuficiente ‘y por sí mism[o]  le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar  en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros  desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (sentencia  de 7 de septiembre de 2006)” (CSJ  AC, 8 de noviembre de 2011, Rad. 2005-00501, citado en AC2229-2020).  

Dicho lo anterior,  se memora que el casacionista cuestiona por la senda de la violación  indirecta de la ley sustancial, particularmente, los artículos  778, 780 y 2521 del Código Civil12,  a propósito de un error de hecho, la conclusión del  Tribunal en torno a la falta de demostración de actos  posesorios de Pablo Emilio Rojas Berrío, antecesor del  demandante, por lo menos entre 2012 a 2018, ante la valoración  equivocada de algunas pruebas allegadas al proceso, la preterición  y suposición de otras, como lo son: i)  el contrato de prestación de servicios independientes suscrito  en 2011 entre el actor y la sociedad Portal del Ciprés Ltda.;  ii)  los comprobantes de egreso aportados por la pasiva; iii)  la certificación de relación de cheques allegada  también por ésta; iv)  la acción policiva tramitada en contra de éste; y, v)  la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado  Diecinueve Civil Circuito de Bogotá, dentro del proceso de  pertenencia promovido por Rojas Berrío bajo el radicado No.  2011-00280-00.  

No obstante, al  estudiarse el fallo del Tribunal se observa que, para soportar la  anterior deducción probatoria, dicha autoridad primeramente se  apoyó en la prueba testimonial, sobre la cual precisó,  con gran incidencia, lo siguiente:  

“(…)  Liminarmente,  se impone acotar que en el sub judice se echa de menos los elementos  probatorios de los cuales pueda desprenderse la actividad posesoria  del señor Rojas Berrío, predecesor del promotor de este  juicio, entre los años 2.012 y el 2.018.  

Para respaldar  lo antes anotado, importa recordar la versión de los hechos  rendida por la declarante Rosalba Ruth Caldamil Morales, quien  manifestó tener dos locales en el centro comercial objeto de  demanda; que Pablo Emilio Rojas vivía en el segundo piso; que  él tenía su alcoba, como un comedor, la cocina y hacía  lo que quería en el segundo piso; y que ella sabía que  el señor Rojas vivía allá.  

Contó la  testigo que desde 2.010 ella está en el centro comercial y  nunca oyó que Rojas Berrío fuera el conserje, o que en,  esa calidad, se le hubiere contratado; que sabía que él  era el dueño. Expresó no saber nada sobre los pagos  realizados a Pablo Emilio a través de la fiduciaria por el  servicio de celaduría. Relató que ella oía que  Rojas dejaba guardar cosas en los locales y que, en una ocasión,  permitió a la declarante almacenar una ventana grande que  había quitado del bien de su propiedad, favor que, también,  le hacía a otros vecinos.  

Igualmente, al  preguntarle si conocía que Pablo Emilio hubiere realizado  mejoras, contestó que ‘no’; que antes de que el  promotor llegara al centro comercial, el segundo piso se encontraba  ‘en una situación de abandono terrible’, y comentó  no haber sabido nada sobre la demanda de pertenencia que cursó  en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.  

Partiendo de  este escenario probatorio, tras examinarse esta versión de los  hechos bajo la égida de la sana critica, si bien podría  llegar a predicarse una detentación material de la porción  predial reclamada en este proceso, por parte de Rojas Berrío,  ya que revela que éste moraba allí, y, en cierta  manera, llegó a disponer del lugar, al no permitir el ingreso  de nadie al mismo, y autorizarlo cuando lo deseaba, también  sus dichos permiten entrever una incertidumbre frente a su ánimo  posesorio, puesto que aparte de esa situación equivoca -pues  la pueden realizar tanto el cuidandero tenedor como un poseedor-, la  testigo no refirió ningún acto positivo de señorío  que respaldara la calidad alegada, en especial, entre los años  2.012 y 2.018, decurso temporal acaecido con posterioridad al  proferimiento de la sentencia por el Juzgado 19 Civil del Circuito de  Bogotá.  

Por el  contrario, sus aserciones dejan al descubierto que el fragmento  inmobiliario demandado se encontraba abandonado antes de que llegara  el promotor de esta disputa judicial, lo que contradice el  predicamento de un efectivo ánimo de dominio ejercido por  Rojas Berrío; tan es así que esta testigo, quien dijo  ser dueña y ocupante de uno de los locales del primer piso  desde el 2.010, aseguró no haber oído sobre las  aspiraciones prescriptivas de aquél, lo cual deja en  entredicho que el hecho posesorio haya sido público, no  clandestino, inclusive con anterioridad al año 2.012, data en  la que se le reconoció como poseedor al interior del proceso  de usucapión antes citado.  

En cuanto al  deterioro en que se encontraban los locales cuando estaban en poder  de Pablo Emilio Rojas Berrío, no solo el querellante Acosta  Zuluaga así lo ratificó, sino también el  Ingeniero Jhon Alexis Padilla Quiroga, quien, a la pregunta de cuál  era su estado la primera vez que los visitó, respondió  que había una construcción abandonada, no tenía  redes, agua, luz, gas, con escombros y basura. Agregó que  observó dentro del predio algo de desorden (cosas); le pareció  como un inmueble destinado al bodegaje, vio unos colchones ahí,  en dos locales. Dijo que ningún local estaba ocupado. Explicó  que el segundo piso compartía el suministro de agua con los  del primero; que los servicios públicos estaban cortados, e  inclusive había una deuda por aseo como de $68.000.000.oo, que  fue cubierta por el demandante, quien también puso vigilancia  al momento de su ingreso; que su trabajo consistió en demoler  la sección de pisos de áreas comunes. Expuso que los  locales no tenían ni siquiera el relleno; que instaló  la batería de baños, las redes internas de  alcantarillado, electricidad y desagüe desde el sótano  hasta el segundo piso, cambió puertas, vidrios, lo cual fue  costeado, en su totalidad, por el aquí solicitante, y que  empezó la obra en el mes de mayo de 2.018; aseveraciones que  apreciadas conjuntamente con la deponencia de Rosalba Ruth Caldamil  Morales, resultan exiguas para inferir una actividad posesoria  genuina por parte del predecesor del aquí reclamante, en razón  a que no dan cuenta de actos inequívocos de señorío  y útiles para los fines de la usucapión, por el  contrario, se avizora una actitud indiferente hacía el bien  raíz que no es propia de un indiscutible poseedor.  

Y es que no  puede ser de poca monta la comprobada dejadez de los locales para la  época en que el antecesor del accionante los acupa[r]a,  por cuanto esta situación no traduce otra cosa que su inacción  posesoria, lo cual se contrapone a los fines del juicio de  pertenencia, dado que, al no avistarse prueba contundente sobre la  realización de actos positivos y concretos que exterioricen su  ánimo de dominio, como lo enseña el artículo 981  del C.C., difícilmente puede pregonarse un ejercicio posesorio  fidedigno y continuo, que sirva para agregarse a las intenciones  prescriptivas del actor.  

Ahora, si se  analizan los dichos de Gerardo Botero Giraldo -testimonio peticionado  por el extremo demandante- éste afirmó que Pablo Emilio  Rojas Berrío residía en el segundo piso del centro  comercial, en ‘algo como de latas (…) como mal  presentado’; refirió que este le dijo que estaba  vendiendo la posesión de eso; que Pablo Emilio vivía  del depósito de carritos que vendían bombones; sin  embargo, también señaló que no sabía  sobre cuál porción terrenal recaía la posesión,  toda vez que nunca entró, y que no tenía conocimiento  en qué calidad la detentaba, aserciones de las cuales no es  posible inferir una posesión auténtica, si en mente se  tiene que el deponente basó el señorío de Rojas  Berrío sobre el predio, en la estadía y uso del mismo,  comportamientos que, per se, no implican, de suyo, una detentación  material útil para el propósito de la prescripción  adquisitiva de dominio instaurada, ya que estos actos, además  de que no fueron identificados temporalmente, pueden corresponder a  una simple tenencia, tras carecer de animus domini.  

De cara al  escrutinio de la narrativa efectuada por Olga Rivera Cabrera, se  tiene que ella sostuvo ser dueña del local 101 del centro  comercial de ciernes; que conoció a Jhoany Alberto Acosta  Zuluaga desde el mes de marzo de 2.018, de quien decían ser el  dueño del segundo piso, porque lo había comprado.  Informó que, para el Domingo de Ramos del año 2018, su  esposo le iba a llevar comida a don Pablo Emilio Rojas Berrío,  ‘porque él era el vigilante’ y le dijeron que  había sacado sus cosas y se había ido.  

Reseño  que la constructora comentó no haber cambiado a Pablo Emilio,  el vigilante; que conoce a Rojas Berrío desde el 2.007 cuando  adquirieron un local en el primer piso, persona que inicialmente se  ocupaba como auxiliar de construcción y posteriormente como  guardia del centro comercial, quien había sido contratado por  la empresa edificadora.  

Así  mismo, destacó que el señor vivió en el segundo  piso del centro comercial; que para el 2.014 y 2.015,  aproximadamente, llevó cosas para allá, porque no tenía  para pagar arriendo. A la pregunta de si Pablo Emilio se anunciaba  como dueño del segundo piso, la testigo contestó que  ‘jamás, como él tenía su contrato como  vigilante, jamás, nunca’. Anotó haberle escuchado  decir a don Pablo Emilio, varias veces, que no le habían  pagado en la constructora cuando fue a cobrar su salario.  

Anotó  haber oído que Rojas Berrío le había vendido la  posesión al demandante, situación que le impactó,  puesto que no le cabía en la cabeza que un vigilante se  hubiere apropiado de los locales, y escuchó que varias  personas de los locales de la primera planta le dieron cosas a  guardar en el memorado segundo piso del centro comercial.  

En esa misma  dirección, se advierten las declaraciones de Yamile Rosario  Durán Pineda y Patricia Maldonado Acevedo, cuya coherencia  expositiva contribuye a tener por veraces sus manifestaciones, a  pesar de haber sido tachadas de sospechosas por la parte actora, pues  concuerdan en que Pablo Emilio Rojas Berrío dormía en  uno de los locales del segundo piso, que se desempeñaba como  ayudante de construcción, y, en el 2.011, ocupó el  cargo de conserje del centro comercial, (…)”13.  

Bajo tal panorama,  al contrastarse los fundamentos del cargo con lo transcrito en  precedencia, surge ostensible que el ataque postulado en casación  no resultó íntegro, al dejar de lado uno de los  razonamientos torales de la providencia que se persigue derribar, y  que ciertamente da al traste la acción de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio intentada, puesto que el  recurrente guardó absoluto silencio frente a la valoración  realizada por el Tribunal respecto de los testimonios de Rosalba Ruth  Caldamil Morales, Gerardo Botero Giraldo, Jhon Alexis Padilla  Quiroga, Olga Rivera Cabrera, Yamile Rosario Durán Pineda y  Patricia Maldonado Acevedo, de los que tuvo por ausente el requisito  del señorío sobre la cosa pretendida por parte de su  predecesor Pablo Emilio Rojas Berrío, entre 2012 a 2018,  suficiente para mantener en pie el fallo criticado, ya que esa sola  circunstancia truncaría la suma de posesiones invocada por el  actor con el libelo génesis del proceso.  

Ahora, si en  gracia a la discusión se admitiera restarle valor probatorio  al contrato de prestación de servicios independiente suscrito  entre el impugnante y la sociedad Portal del Ciprés Ltda. en  2011, así como los comprobantes de egreso y la certificación  de relación de cheques aportados por la pasiva, tal y como lo  sugiere aquél en el embate, aún se mantendría  indemne la mentada inferencia probatoria, comoquiera que solo  desaparecería del espectro definitorio lo relacionado con el  reconocimiento de dominio ajeno por parte del actor.  

Por otro lado,  tampoco el esclarecimiento de la fecha en que se radicó la  acción policiva referida por el recurrente podría  derruir la memorada conclusión, toda vez que ello solo  serviría para determinar si la posesión fue o no  pacífica, aspecto que resulta intrascendente ante semejante  veredicto.  

Finalmente, igual  derivación acaecería con la sentencia judicial aludida  en el ataque, porque, a más que dicho instrumento no fue  ignorado como lo señala el casacionista, los argumentos dados  por el ad-quem  para restarle valor persuasivo resultan razonables, raciocinios que  por demás no fueron desvirtuados en la demostración del  embate, en la medida que el antagonista centró su  inconformidad en que dicha autoridad no tuvo en cuenta “el  contenido motivacional de [esa]  decisión”,  cuando, precisamente, ésta explicó por qué lo  allí indicado no era suficiente para tener por cierta el  tiempo de posesión alegado por el demandante, ante la verdad  probatoria atrás dilucidada.  

2.2.  En cuanto al segundo.  

Por  esta senda el impugnante acusa el  fallo reprochado de violar  indirectamente los cánones 2531 del Código Civil y 375  del Código General del Proceso, por incurrir el Tribunal en  error de derecho por el desconocimiento del artículo 176 del  citado Estatuto Procesal.  

Al auscultarse el  cargo, si bien se aprecia que el ataque  atiende las exigencias de forma y técnica de esta causal y  tipo de desacierto14,  se advierte que en el presente caso se da la hipótesis  prevista en el numeral 3º del canon 347 de la aludida  disposición, la cual autoriza a la Corte a inadmitir la  demanda cuando “no  es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en  detrimento del recurrente”.  

En  efecto, al examinarse la sentencia reprochada, inmediatamente se  aprecia que en ningún momento el fallador de segunda instancia  dejó de valorar  en conjunto el fallo judicial tantas veces mencionado y la escritura  pública de compraventa No. 619 del 27 de marzo de 2018,  suscrita en la Notaria 32 del Círculo de Bogotá, en  contravía de lo establecido en el precepto denunciado como  inaplicado, pues, por el contrario, lo hizo junto con las demás  pruebas recaudadas en el litigio bajo las reglas de la sana crítica,  luego de darles a cada una el mérito que le correspondía  a cada una de ellas.  

Basta con mirar  las conclusiones vertidas en dicha decisión para darse cuenta  de que así sucedió. Por ejemplo, se puede ver que  frente al susodicho acuerdo de voluntades el ad-quem  estimó que con el mismo quedó acreditado “la  detentación de hecho ejercida por el demandante a partir del  mes de marzo de 2018”  y, en relación con la demarcada providencia, que “dicho  medio de convicción resulta insuficiente para traer certeza  sobre el ánimo de señorío de Pablo Emilio Rojas  Berrío, después del anotado fallo, pues, aún, si  se tuvieran en cuenta las disertaciones motivacionales de la Juez  Diecinueve Civil del Circuito -con las que pese a tenérsele  como poseedor, sus pretensiones fueron desestimadas, reconocimiento  que, a voces de la jurisprudencia patria, configuraría un  ‘juzgamiento implícito que aparejaría la cosa  juzgada implícita-, tampoco podría prosperar el embate  izado por el apelante, porque, como aparece demostrado en párrafos  precedentes, no fue posible determinar irrefragablemente la  continuación del animus domini de Rojas Berrío entre  los años 2.012 y 2.018 -es decir, luego de la emisión  del referido fallo-, con las pruebas incorporadas en este proceso,  las que, ciertamente, dicen cosa muy distinta a las advertidas en la  actuación de la aludida juzgadora; (…)”,  para finalmente concluir del respectivo trabajo valorativo, que  “[t]odas  estas comprobaciones restan certitud al ejercicio posesorio alegado  por el convocante, puesto que el reflejo persuasivo de los elementos  probatorios arriba escrutados conspira, en franca holgura, contra la  detentación material requerida para adquirir por prescripción,  ya que no pudo acreditarse que la posesión del antecesor del  aquí solicitante se hubiere mantenido hasta el momento de la  enajenación y que pide se le adicione a la suya, defecto que,  a no dudarlo, trunca la estimación de sus aspiraciones”15.  

Así  las cosas, es incuestionable que el juez colegiado no incurrió  en el desacierto sugerido y, por ende, el cargo definitivamente  resulta inaceptable.  

3.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo  fue, no se observa pues,  vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o patrimonio público.  

4. Colofón  de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda  auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta  la opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada por el demandante JHOANY  ALBERTO ACOSTA ZULUAGA  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente  a la sentencia proferida el 7  de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo  especial de pertenencia que adelantó en contra de la  FIDUCIARIA  COLMENA S.A., (en  su condición de vocera y administradora del FIDEICOMISO  BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA)  y PERSONAS  INDETERMINADAS.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          032-2018-00153-00          CUADERNO PRINCIPAL No. 01, págs. 343 a 373, carpeta          EXPEDIENTE REMITIDO.  

2          Ejusdem.  

3          Págs.          707 a 720, Ob.  

4          Págs.          779 y 780, Cfr.  

5          Págs. 817 a 820 (Acta de audiencia de instrucción y          juzgamiento), ejusdem.  

6          Archivo          CP_0924104157285.wmv, Hora          6:25:51 a Hora 7:21:42, Cit.  

7          Hora          7:21:50 a Hora 7:22:30, ibídem.  

8          Archivo 032-2018-00153-01 CUADERNO TRIBUNAL (1), págs. 20 a          35, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO.  

9          Ejusdem.  

10          Archivo 11. DEMANDA DE CASACIÓN -rad 11001310303220180015301,          carpeta CUADERNO CORTE.  

12          Los          cuales esta          Corte ha definido que son normas sustanciales (CJS AC661-2018 y          AC4260-2018).  

13          Archivo          032-2018-00153-01 CUADERNO TRIBUNAL (1), págs. 20 a 35,          carpeta EXPEDIENTE REMITIDO.  

14          Ya          que las normas denunciadas como violadas indirectamente son de          carácter sustancial, denunció el desconocimiento de          una norma probatoria y desarrolló de manera clara, precisa y          completa el embate.  

15          Ibídem.      

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