AC 799 2022

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AC799-2022 (2018-00031-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC799-2022  

Radicación  n. º 19001-31-03-004-2018-00031-01  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  LAZUS  COLOMBIA S.A.S.-  ahora COLUMBUS  NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S  para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia,  en el proceso verbal del recurrente contra  CAUCATEL  S.A.  E.S.P.  

I.  ANTECEDENTES  

1.1.  La demandante solicitó declarar que celebró con la  convocada «contrato  de arrendamiento»  a partir del 26 de julio de 2011, en virtud del cual esta última,  como arrendataria, hace uso la infraestructura eléctrica de  redes de Lazus para soportar su sistema de telecomunicaciones y  equipos auxiliares.  

Exige,  por tanto, establecer su incumplimiento y, en consecuencia, fijar la  terminación del vínculo por falta de pago de los  cánones causados. Así mismo, condenarla a cancelar la  suma de $2.657´123.950, por concepto de las mensualidades en  mora.  

En  subsidio, pidió declarar la existencia de un contrato de  suministro de «naturaleza  consensual»,  exigiendo las mismas condenas de las pretensiones principales, pero  aludiendo a esta clase de tipología contractual.  

Así  mismo, reclamó declarar que la convocada se «enriqueció  sin justa causa»  a sus expensas, pues no realizó contraprestación alguna  por la utilización de la infraestructura sobre la cual soporta  sus red de telecomunicación; debiendo, entonces, no solo  compensarla pecuniariamente, sino retirar los equipos.  

1.2.  En sustento de sus súplicas, señaló lo  siguiente:  

1.2.1.  CEDELCA S.A., propietaria de la infraestructura «SRT»,  el 28 de junio de 2010, mediante contrato de arrendamiento le otorgó  su «uso  y goce»  a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.  E.S.P. en adelante «CEO».  

1.2.2.  CEO comunicó a la demandada CAUCATEL  S.A. E.S.P.  y a los demás operadores de la comentada red, que PROMIGAS  TELECOMUNICACIONES S.A.  (después LAZUS  COLOMBIA S.A.S.  y ahora COLUMBUS  NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S)  se  encargaría de gestionar, a su nombre, «los  acuerdos comerciales existentes y los posibles convenios  contractuales«.  

1.2.3.  A su vez, CEO y LAZUS  COLOMBIA S.A.S.  celebraron «contrato  de colaboración empresarial nº GG-169A»  el 1 de agosto de 2011 y luego el Otrosí nº 1 de 26 de  febrero de 2015, en donde la primera cedió a la segunda «los  derechos de uso, goce y paso de la infraestructura SRT»,  comprendiendo toda clase de bienes muebles e inmuebles, como postes,  ductos, sistemas de soporte, amarre, torres, antenas, terrenos,  derechos de servidumbre, «y  demás que conforman la red de distribución y  comercialización de energía eléctrica en el  Departamento del Cauca».  

1.2.4.  Para la fecha de celebración de los anteriores convenios, la  convocada CAUCATEL  S.A. E.S.P.  se encontraba utilizando la comentada infraestructura de CEO, por tal  razón, la demandante le presentó a esta una «propuesta  de contrato de arrendamiento»  con el ánimo de pactar un valor mensual a pagar, el cual se  calculó con la metodología correspondiente en la  materia.  

1.2.5.  La anterior, si bien no fue discutido ni suscrito por las partes,  dicho negocio se configuró por «la  exteriorización inequívoca de su voluntad»,  dando lugar a un contrato de arrendamiento de naturaleza consensual,  obligándose CAUCATEL  S.A.  E.S.P.  a pagar una remuneración mensual por el uso de la red y  equipos de comunicaciones, según lo dispone la Resolución  4245 de 2013, expedida por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC).  

1.2.6.  Desde el 26 de julio de 2011, LAZUS  COLOMBIA S.A.S.  confirió a CAUCATEL  S.A.  E.S.P.  el uso y goce de la infraestructura eléctrica, sin que esta  haya realizado contraprestación alguna.  

1.2.7.  La actora remitió varias comunicaciones a la interpelada  convocándola a un arreglo directo, sin obtener respuesta, por  tal razón, formuló amparo policivo al municipio de  Popayán con el fin de cesar la situación irregular  frente al aprovechamiento irregular de las redes de telecomunicación.  

1.3.  La demandada se notificó por aviso y guardó silencio  dentro de la oportunidad procesal pertinente.  

1.4.  Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó  con el fallo el 24 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Popayán, accedió  parcialmente a las súplicas.  

En  lo concerniente al enriquecimiento sin causa, acogió tal  pedimento, porque la demandada obtuvo un provecho económico  por el uso de la infraestructura sin la existencia de un negocio  jurídico y omitiendo realizar contraprestación alguna.  Además, la actora «no  cuenta con otro mecanismo para reclamar los derechos que surgen de la  omisión de CAUCATEL S.A. de reconocerle suma alguna por la  utilización alegada».  

Condenó  entonces a la convocada a pagarle a la convocante la suma de  $1.688´090.292, cifra calculada con apoyo en dos variables: La  primera, con las cifras reclamadas y estimadas en la demanda «desde  agosto de 2011 a noviembre de 2013»;  y la segunda, con posterioridad a esa data, es decir, a partir de  diciembre de 2013 y hasta la fecha de este fallo, en razón a  «(…)  los valores máximos anuales establecidos en la Resolución  4245 de 2013».  

1.5.  Al resolver la apelación formulada por ambas partes, el 7 de  mayo de 2021, el Tribunal revocó en su integridad lo resuelto  en primer grado; y en su lugar, negó las súplicas del  pliego introductor.  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Para  el ad-quem,  los problemas a resolver en la alzada debían analizarse con  fundamento en los extremos temáticos fijados por los apelantes  en la sustentación.  

Esbozó,  entonces, como derroteros la (i) legitimación por activa de  LAZUS  COLOMBIA S.A.S.,  ahora COLUMBUS  NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S  para  promover la acción declarativa contractual contra CAUCATEL  S.A. E.S.P.;  (ii) si se encuentra acreditado el contrato de arrendamiento o de  suministro entre las partes; (iii)  si fue acertada la determinación de reconocer el  «enriquecimiento  sin causa»,  en cuyo evento se establecerá (iv) si es o no procedente  acceder a la condena por los valores reclamados a título de  compensación; (v) y si se aplica la sanción  correspondiente al inciso cuarto del artículo 206 del C.G.P.  

2.1.  En relación al primero, y con fundamento en el contratos de  gestión de 28 de junio de 2010 y de colaboración  empresarial nº 66-169A de 1 de agosto de 2011, afirmó que  LAZUS  COLOMBIA S.A.S.  sí estaba facultada para «conceder»  el uso de la infraestructura de telecomunicaciones, y reclamar por  ello una contraprestación.  

Lo  anterior, en efecto, porque en el primer convenio, CEDELCA  S.A. propietaria de la infraestructura «SRT»,  le otorgó su «uso  y goce»  a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.  E.S.P.; y esta última, a su vez, en el segundo contrato, le  entregó a PROMIGAS TELECOMUNICACIONES S.A.  (después  LAZUS  COLOMBIA S.A.S.  y ahora COLUMBUS  NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S)  la  gestión y administración de las redes  de  telecomunicaciones frente a terceros, «(…)  así  como adelantar todas las acciones judiciales y extrajudiciales para  proteger sus derechos  (…)«.  

Además,  en el literal b) del la sección 4.03 del contrato de  colaboración  empresarial nº 66-169A de 2011, se estipuló cuál  sería el porcentaje de distribución entre CEO y LAZUS  COLOMBIA S.A.S. por el recaudo de los dineros relacionados con «el  uso de infraestructura SRT por parte de terceros«.  

2.2.  El segundo planteamiento de la apelación se sustenta  específicamente en haber desvirtuado el a-quo,  sin razón aparente, la existencia del contrato de  arrendamiento o de suministro celebrado por las partes.  

El  punto, al respecto, lo desechó el juzgador de segundo grado  porque el acuerdo de voluntades no se evidenció la  «exteriorización  inequívoca»  del querer de CAUCATEL  S.A. E.S.P. de  asumir obligaciones en favor de la actora, mucho menos su «aceptación  expresa o tácita, o conformidad»  frente a los constantes requerimientos de la demandante, pues no se  pronunció al respecto.  

Su  silencio, sumado a que pueda, eventualmente, configurar los efectos  de la presunción del artículo 97 del C.G.P., porque la  demandada se allanó al no contestar la demanda, no puede  colegir un reconocimiento implícito o tácito de la  interpelada en aceptar formalizar «una  supuesta relación contractual y concertar el precio».  

Tratándose  de actos bilaterales, es obligatoria la «exteriorización  conjunta de voluntades»  para producir efectos, cuestión que prescindió  acreditarse con algún modo suasorio. La demandada simplemente  conservó su statu  quo  preexistente, por cuanto no es un hecho inequívoco de la  ejecución del contrato propuesto. La misma conclusión  aflora frente a la pretensión de declaración del  contrato de suministro.  

2.3.  El tercer reparo, relacionado con el hecho de determinar si se  configuró la acción in  rem verso,  el Tribunal lo desestimó porque la actora no acreditó  uno de  sus elementos, esto es, el requisito de subsidiariedad, pues  disponía de otra acción para remediar el desequilibrio  patrimonial denunciado, como era formular su reclamo ante la Comisión  de Regulación de Comunicaciones -CRC.  

Dicha  autoridad, a propósito, según los artículos 41 a  43 de la Ley 1341 de 2009, reglamentada por la Resolución 4245  de 2013, tiene atribución para conocer las controversias  surgidas entre los proveedores de redes y prestadores u operadores de  servicios de telecomunicaciones. Goza no solo de poderes  reglamentarios, sino de plenas facultades para dirimir controversias  como la presente.  

El  artículo 41 de la Ley 1341 de 2009 le asigna la función  de «(…) definir,  tanto por la vía de resoluciones generales como particulares,  las condiciones remuneratorias en que debe surtirse el acceso y  utilización de redes e infraestructura en la prestación  de servicios de telecomunicaciones (…),  le asiste (…)  la competencia para resolver mediante acto administrativo las  diferencias que existan entre los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones (…)  frente a los propietarios de la infraestructura (…)».  

A  su vez, el parágrafo 2º del artículo 5 de la  Resolución 4245 de 2013 preceptúa que en caso de  desacuerdo entre proveedor de infraestructura y prestador de  servicios de telecomunicaciones respecto de las condiciones frente a  la utilización de la red solicitada, «cualquiera  de las partes podrá solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo  con lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009,  el trámite administrativo correspondiente para dirimir la  controversia surgida».  

En  línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  (Sent. Cas. Civ. de 11 de enero de 2000, exp. Nº 5208) carece de  legitimación en la causa en la acción in  rem verso,  el demandante que dispone «(…) de  cualquier otra acción originada por un contrato, un  cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que brotan de los  derechos absolutos  (…)».  

Así  las cosas, LAZUS  COLOMBIA S.A.S.  y ahora COLUMBUS  NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S)  no  se encontraba legitimada en la causa para promover la acción  de enriquecimiento sin causa, «(…) al  haber contado y contar aún con los mecanismos legales ya  indicados para los fines por ella pretendidos (…)».  

2.4.  Finalmente, por sustracción de materia, sostuvo el ad-quem  que no había «lugar  a adentrarse en los subsiguientes problemas jurídicos  formulados»  por los apelantes.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene  tres ataques; dos con fundamento en la causales quinta y tercera, y  el último en la primera. De su esencial contenido, a  continuación, se hará relación.  

PRIMER  CARGO  

Denuncia  la falta de competencia funcional del Tribunal, pues al decidir sobre  la «falta  de legitimación en la causa»  de la actora para ejercer la pretensión de enriquecimiento sin  causa, esto es, por la existencia de otro mecanismo judicial para  obtener la «la  restitución por el desequilibrio patrimonial»,  desbordó los límites jurisdiccionales de conocimiento  fijados por las partes en sus apelaciones.  

En  efecto, los reparos de los recurrentes, «especialmente  el extremo demandado»,  jamás controvirtieron aspectos relacionados con la existencia  o no de los elementos de la acción «in  rem verso».  

Lo  anterior, sin más, demuestra que la sentencia de segundo grado  estructuró la nulidad procesal contemplada en el numeral 1º  del artículo 133 del C.G.P., por haberse proferido «(…)  con  absoluta falta de competencia funcional para referirse y decidir  sobre la legitimación en la causa de la demandante para incoar  la acción judicial para lograr lo buscado a través de  la pretensión de enriquecimiento sin justa causa (…)».  

SEGUNDO  CARGO  

Acusa  al ad-quem  de incurrir en incongruencia. Si bien, dice, el juzgador de segundo  grado resolvió todos los extremos temáticos  fijados por los apelantes en la sustentación, los rebosó  al pronunciarse sobre una cuestión ajena al debate en la  alzada, como fue la «(…) falta  de legitimación de la demandante para formular el  enriquecimiento sin causa (…)».  

TERCER  CARGO  

A  partir de dejar sentado que entre las partes «no  existió un contrato de arrendamiento ni de suministro»,  la recurrente denuncia por vía directa la «falta  de aplicación»  de los artículos 230 de la Constitución Política,  831 del Código de Comercio, y 5º, 8º y 48º de  la Ley 153 de 1887.  

El  Tribunal se equivocó al no hacer actuar los preceptos  acusados, al concluir equivocadamente, con sustento en las reglas 41  a 49 de la Ley 1349 de 2009, y la Resolución 4245 de 2013, que  la convocante «(…) no  estaba legitimada en la causa para incoar la acción de  enriquecimiento sin justa causa, por cuanto tiene o cuenta con otro  mecanismo legal para obtener lo reclamado en el litigio (…)».  

En  efecto, según el ad-quem,  lo solicitado por medio de la pretensión subsidiaria de  enriquecimiento sin justa causa debía plantearse «ante  la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC»  pues es la competente para hacer dicho reconocimiento a través  del procedimiento previsto en las últimas normas mencionadas.  

Tal  conclusión resulta errada, pues dicha autoridad, a la luz de  lo señalado en las sentencias C-1120 de 2005 y C-186 de 2011  de la Corte Constitucional y el concepto de 24 de octubre de 2016  (rad. 11001-03-06-000-2016-00074-00(2293), «(…) no  tiene funciones jurisdiccionales sino netamente administrativas  (…)».  

Con  todo, de aceptarse en gracia de discusión su facultad para  dirimir disputas entre los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones, la misma se contrae, de un lado, «(…)  a  la solución de las controversias que se susciten respecto de  los acuerdos, convenios o contratos de interconexión  celebrados entre tales sujetos, los cuales se perfeccionan con  fundamento en la denominada Oferta básica de Interconexión  -OBI (…)»;  y del otro, «(…) a  la imposición de la servidumbre de acceso, uso e  interconexión, en los supuestos en los que no se logre ajustar  dicho acuerdo, convenio o contrato de interconexión entre los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (…)».  

Ambos  tipos de conflictos, por tanto, se encuadran en el ámbito de  las competencias de la Comisión de Regulación de  Comunicaciones -CRS, los cuales tienen como finalidad exclusiva «la  protección de intereses públicos superiores»,  no privados, como sucede en el presente asunto en relación con  la súplica de «enriquecimiento  sin justa causa de los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.  Requisitos  formales y técnicos de la demanda de casación  

El  artículo 344 del C.G.P. señala los requisitos que debe  contener una demanda de casación, en orden a admitirla y  resolverla de fondo.  

La  razón de ser de tales exigencias se funda en la naturaleza  dispositiva y exceptiva del recurso, en cuanto responde a motivos  previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en las  precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de  extraordinario.  

Esto,  en cambio, no sucede en casación, pues su objeto lo constituye  la sentencia impugnada como thema  decissum,  con fines nomofilácticos y de unificación de la  jurisprudencia en procura de la coherencia del sistema jurídico,  desde luego, en el entendido que el juzgador no se equivocó y  que lo decidido ingresa al medio extraordinario escoltado por la  presunción de la legalidad y acierto.  

Como  tiene sentado la Sala, el medio de defensa extraordinario «constituye  un mecanismo especial de censura a las providencias judiciales,  distante en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la  discusión ante la Corte procura demostrar las desarmonías  del fallo recurrido frente al ordenamiento jurídico, y nunca  convertirse en la oportunidad para recrear el debate genérico  de que se ocupó el proceso»1.  

La  actividad del casacionista, por tanto, apoyado de las causales  legales, se circunscribe a desvirtuar esa presunción; y la  Corte, a responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en  línea de principio, le sea dado replantear acusaciones mal  formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias o  inexactitudes.  

Con  todo, la formulación de cargos claros, precisos y completos,  esto es, ajustados a las formalidades legales, no implica,  necesariamente, su admisión, pues el artículo 347 del  C.G.P. establece que «aunque  la demanda de casación cumpla los requisitos formales»,  hay lugar a inadmitirla, entre otras eventualidades, numeral 2º,  «[c]uando  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni  comportan una lesión grave del ordenamiento».  

La  prerrogativa, al ser previa al acto de fallar, abreva en el principio  de economía procesal, pues si las faltas enrostradas son  inexistentes o no inciden en la validez del proceso, resulta  desgastante impulsarlas procesalmente para llegar a un mismo  resultado.  

La  selección negativa de las demandas de casación, desde  luego, no atenta contra las garantías constitucionales y  procesales de las partes. En la perspectiva del recurrente, porque la  decisión en ese sentido, responde a su intervención; y  respecto del opositor en el trámite extraordinario, porque  ninguna consecuencia adversa le acarrearía, de donde su  actuación resultaría superflua.  

Del  mismo modo, por razones constitucionales para la protección de  los derechos y garantías fundamentales, inclusive cuando es  ostensible que la sentencia compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, bien podría la Corte seleccionar  positivamente una demanda formalmente deficiente (artículo  336, in  fine,  del C.G.P.).  

3.  Análisis formal y técnico de los cargos propuestos  

3.1.  En relación con los cargos primero y segundo, se advierte que,  en ellos, por dos vías o motivos de casación  diferentes, se denuncia el fallo del Tribunal por haber excedido el  marco de sus facultades o atribuciones, al haberse pronunciado sobre  la falta de legitimación en la causa de la demandante para  proponer la acción de enriquecimiento sin justa causa.  

Pues  bien, con abstracción de la cuestión técnica  relitava a la forma en la que debe encarrillarse tal censura, esto  es, si como nulidad por falta de competencia funcional o  incongruencia en la decisión, lo cierto es que para inadmitir  los embates, basta comprobar que el exceso endilgado al sentenciador  de segundo grado no se advierte   -como se verá adelante-, lo  que da pie a aplicar el numeral 2º del artículo 347 del  Código General del Proceso, de acuerdo con el cual, la Sala  puede no aceptar el libelo de casación a trámite,  “Cuando  los errores procesales aducidos no existen…”.  

En  efecto, se recuerda que la  facultad para resolver una alzada es reglada, de modo tal, que  tratándose del único recurrente el juzgador solo está  llamado a considerar las cuestiones que, siéndole adversas, ha  impugnado y, no puede agravar su situación; empero,  exceptivamente, el apelante puede soportar o sufrir decisiones en  contra. Puede acaecer, cuando, en forma expresa, las excluye de la  apelación; ora de manera implícita, al guardar  silencio; o cuando la ley oficiosamente las impone, por disposición  legal en temas de orden público, del todo imperativos, como en  la oficiosidad impuesta por ley. Ello se relaciona con el principio  de la personalidad e individualidad del recurso.  

Ese  ha sido el pensamiento de la Corte. El «juez  de la apelación no puede (…)  enmendar la providencia en lo que expresamente la propia parte  perjudicada no involucró como ‘objeto del recurso, así  la sentencia haya sido apelada también por la otra parte»2.  

La  competencia en la apelación del único recurrente, como  se observa, encuentra límite en la conducta del agraviado y en  la ley imperativa. Si acepta las decisiones adversas, expresa o  tácitamente, su voluntad, en principio, debe respetarse.  

Lo  dicho, salvo las resoluciones accidentales, cuya vida depende o es  conexa con otros pronunciamientos. Tiene lugar cuando la reforma  impone hacer «modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con ella»  (C.G.P., inc. 3º, art. 328).  

En  la hipótesis de apelaciones de ambas partes, los mismos  preceptos, indistintamente de si son principales o adhesivas,  habilitan al juez de segunda instancia para resolver «sin  limitaciones«.  Sin embargo, la libertad se encuentra referida únicamente a  los puntos de «toda  la sentencia»  sobre los cuales los alzados coinciden en formular reparos. No  involucra, por tanto, lo que es pacífico o excluido de  controversia para los contendientes.  

A  propósito, la Sala lo tiene sentado: «puede  ocurrir, como en este caso, que así hayan impugnado todas las  partes de la contienda, el juez ad-quem igualmente se encuentre  maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los  recurrentes, de tal suerte, la alzada no se habilita en términos  absolutos frente a todo lo discutido en el litigio»3.  

Lo  discurrido significa que solo en los temas confutados recíprocamente  por los litigantes, el superior está llamado a actuar sin  cortapisas, salvo disposiciones legales. Si apuntan a decisiones o  direcciones distintas, la impugnación no sería de ambas  partes, sino propia del respectivo recurrente.  

En  el fallo de primera instancia dictado en este asunto, esto es, el  apelado, en lo pertinente el ad-quem  revocó la decisión del a-quo  estimatoria  de la actio  in rem verso,  para en su lugar negarla por improcedente.  

Lo  anterior, porque no se demostró el requisito de  subsidiariedad, esto es, la carencia de otra acción que  permitiera a la restitución patrimonial pretendida por la  actora LAZUS  COLOMBIA S.A.S.,  ahora COLUMBUS  NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S.  

Las  demás pretensiones, determinó que debían  desestimarse, confirmando en tal aspecto lo resuelto por el inferior.  En concreto, tampoco halló probados los hechos relacionados  con la existencia de un contrato de arrendamiento o de suministro de  redes eléctricas.  

Ahora  bien, el compendio de las actuaciones surtidas en el proceso en  cuestión, pone de presente que ambas partes resultaron  parcialmente airosas en primera instancia: Unas pretensiones de la  demanda se desestimaron y otra se acogió.  

De  ahí que el recurso de apelación de la demandada no  podía ser recíproco con el de la actora respecto de las  pretensiones negadas. En ese campo, sencillamente, era propio de esta  última. Se trataba de una decisión que favorecía  a aquella.  

La  única posibilidad de cruzarse las partes en la alzada, se  vinculaban con el segmento estimatorio del fallo. La demandada,  directamente perjudicada, en orden a infirmar la conducta que se  subsumió en el enriquecimiento sin causa. La convocante, en  aras de agravar, sobre ese específico punto, pidió,  además de insistir en las súplicas negadas por el juez  de primer grado, reajustar las condenas impuestas.  

En  cualquiera de esas eventualidades, el Tribunal no pudo desbordar el  marco de sus facultades trazadas por la pretensión  impugnaticia. Si la apelación era únicamente de la  convocada, la facultad para resolver se encontraba habilitada. Y si  era recíproca, con mayor razón, en tanto, en la  estricta materia, era ilimitada.  

La  pasiva, en todo caso, sí refutó la decisión  adversa. Aceptó utilizar la infraestructura de  telecomunicaciones, pero negó incurrir en enriquecimiento sin  causa en perjuicio de la accionante, pues esta no era propietaria ni  administradora de tales redes, por tal razón, no podía  alegar una merma económica frente a lo que no es suyo.  

Frente  a lo anterior, no es cierto que haya quedado fuera de la apelación  la conclusión del juzgador de primer grado, según la  cual, la acreditación de la actio  in rem verso  estaba probada. Si la demandada negó la inducción al  enriquecimiento sin causa, en su sentir, porque la actora no estaba  legitimada para invocarla, el sustrato también abrazaba  estudiar sus configuraciones, en el sentido de analizar la  concurrencia de esa institución, en todos sus elementos, como  la «subsidiariedad».  La existencia de aquello, por supuesto, era lo que habilitaba  considerar esto último.  

La  actora también replicó alrededor. Señaló,  entre otras cosas, su legitimación para reclamar en su favor  la corrección del desequilibrio patrimonial, en virtud de las  facultades otorgadas a través del contrato de colaboración  empresarial y al amparo de la regulación expresa consagrada en  la Resolución CRC 4245 de 2013, «aplicable  al acceso y uso de la infraestructura».  

Como  se acaba de ver, no es posible imputarle al Tribunal el error en el  procedimiento que se denuncia, toda vez que esa autoridad, en  realidad anduvo dentro del sendero que le marcaron las  correspondientes apelaciones de las partes.  

Con  apoyo en lo expuesto, de contera, se  inadmitirán los cargos primero y segundo.  

3.2.  Respecto del cargo tercero  

Sobre  este basta señalar que se aviene a todas y cada una de las  exigencias previstas en el artículo 344 del Código  General del Proceso, siendo innecesario, por lo demás, entrar  a detallar la satisfacción de cada una de ellas.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  los cargos primero y segundo de la demanda presentada por LAZUS  COLOMBIA S.A.S.-  ahora COLUMBUS  NETWORKS DE COLOMBIA S.A.S  para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia,  en el proceso verbal incoado por los recurrentes contra  CAUCATEL  S.A.  E.S.P.  

SEGUNDO.-  EL  PONENTE ADMITE  el cargo tercero por cumplir con los requisitos formales. En  consecuencia, del mismo se da traslado a la parte opositora, en los  términos contemplados en el artículo 348 del Código  General del Proceso, a partir de la ejecutoria de esta providencia.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          CSJ.          Casación Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749.  

2          CSJ. SC. Sentencia de 22 de abril de 2016, expediente 00177.          Reiterando fallos de 4 de diciembre de 2009, radicación          00103, y de 1°          de agosto de 2014, expediente 01034.  

3          CSJ.          SC. Sentencia de 15 de septiembre de 2016, expediente 00111.      

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