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AC804-2022 (2021-04663-00)
AC804-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-04663-00
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Familia de Soacha, Cundinamarca, y el despacho Segundo de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos interpuesto por María Doralba Lamprea, en representación de su hijo Michael Steven Beltrán, contra Segundo Alberto Merchán Suárez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez de Familia de Soacha, Cundinamarca (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra del Señor SEGUNDO ALBERTO MERCHAN SUAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.283.703 de Tota – Boyacá, en su calidad de padre del menor MICHAEL STEVEN MERCHAN LAMPREA, por concepto de cuotas alimentarias por un valor de UN MILLÓN SEISIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1.680.000, OO) M/CTE que no fueron pagadas desde ENERO de 2019, hasta la fecha de la presentación de la demanda»1.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, teniendo en cuenta «la naturaleza del asunto y por el domicilio de las partes»2.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el cual, a través de proveído del 22 de julio de 2021, rechazó de plano la demanda, ordenando remitir la causa al Juzgado de Familia de Soacha (reparto). Al respecto, fundamentó su postura en que:
«Revisado el expediente se observa que, en el escrito introductorio se indicó que el domicilio del menor respecto del cual se solicita el cobro de la obligación alimentaria se encuentra domiciliada en la ciudad de SOACHA – CUNDINAMARCA.
(…)
Con sujeción a lo expuesto, teniendo en cuenta que el domicilio de la demanda del menor en cuyo favor se acude es en la ciudad de SOACHA – CUNDINAMARCA, se dará aplicación al artículo 28 numeral 2° del Código General del Proceso, el cual dispone que en los procesos contenciosos como el asunto sub examine, es competente el Juez del domicilio del menor, luego, por el factor territorial este Despacho carece de competencia, razón por la que se rechazará la demanda y se dispondrá la remisión de la misma al Juzgado de Familia de Soacha que corresponda por reparto»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Primero de Familia de Soacha, Cundinamarca, quien, en providencia del 29 de noviembre siguiente, no avocó conocimiento del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«Advierte el Despacho, que el alimentario MICHAEL STEVEN BELTRÁN LAMPREA, a la fecha de la presentación de la demanda, es mayor de edad, como consta en el Registro Civil de Nacimiento que se anexa a la misma.
En el caso de marras, observa el despacho que en el acápite de notificaciones, se consignó como domicilio del demandado “Segundo Alberto Merchán Suárez reciben notificaciones en la calle 71D # 1-10 sur La Fortaleza en la ciudad de Bogotá»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Soacha (Cundinamarca) y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Asimismo, el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso estipula que las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez de Familia de Soacha», en razón a «la naturaleza del asunto y por el domicilio de las partes».
4.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada al acta de Conciliación No. 584170 del 6 de abril de 2006 por medio de la cual se fijó cuota alimentaria en favor del entonces menor de edad Michael Steven Beltrán y a cargo del padre, señor Segundo Alberto Merchán, se verifica que allí se determinó la asignación de $130.000 «pagaderos los días 20 de cada mes»5.
4.3. Del registro civil de nacimiento de Michael Steven Beltrán Lamprea6 se verifica que su nacimiento fue el 21 de abril de 2003 en la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, se concluye que, al momento de presentación del líbelo, era mayor de edad.
5. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que las pretensiones del escrito inicial van encaminadas a requerir el cumplimiento del Acta de Conciliación No. 584170 suscrita ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Toda vez que, en consideración de la accionante, hubo incumplimiento del pacto suscrito.
Por ello, no es aplicable lo dictado en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso, ya que, en el presente caso, no se busca el «incremento, disminución y exoneración de alimentos», por lo que tampoco se cumplirán los efectos del mentado canon, es decir, se tramite «[…] ante el mismo juez y en el mismo expediente […]».
Tampoco puede soslayarse que en el asunto no se pretenden los alimentos de un menor de edad, por lo tanto, no es dable aplicar lo circunscrito al inciso segundo del numeral 2° del Art. 28 del C.G.P., el cual se dirige a los asuntos «de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado».
6. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales, y particularmente, al texto del libelo introductorio, que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en virtud de la regla general de competencia dictada por el No. 1° del Art. 28 del C.G.P. Lo anterior, dado que, según lo visto, el domicilio del extremo demandado se encuentra en la capital de la república, pues no existe ninguna prueba o manifestación contraría a ello.
7. Por lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Soacha, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 13-15, archivo “02Demanda” del expediente digital
2 Ibidem., 17.
3 Ibidem., 21.
4 Folios 1 Y 2, archivo “08AutoProponeConflictodeCompetencia” del expediente digital.
5 Folios 11 y 12, archivo “02Demanda” del expediente digital.
6 Ibidem., 2.