AC 821 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC821-2022 (2022-00572-00)

        

AC821-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00572-00  

Decide  la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Primero Civil Municipal de Rionegro y su homólogo de Tumaco,  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva  instaurada por el  BANCO  AGRARIO DE COLOMBIA S.A. –BANAGRARIO-  contra JOHN  FRETH BENAVIDES MUÑOZ.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó a la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor y contra el convocado, por las  acreencias derivadas del pagaré  “No. 048826100027856”  aportado con la demanda, y fincó la competencia en la citada  autoridad judicial de Rionegro, teniendo en cuenta el domicilio del  demandado1.  

2.  El prenombrado juzgado rechazó la demanda, al considerar que  “el  domicilio principal de la entidad demandante es BOGOTA D.C., que, por  demás, resulta ser una entidad pública, y por ello, al  encontrarnos frente a un proceso contencioso la competencia resulta  ser privativa del Juez del domicilio de la entidad ejecutante, y  atendiendo que el asunto a tratar se encuentra vinculado con una  agencia de la entidad demandada, ubicada en el municipio de TUMACO  NARIÑO, como se desprende del título valor aportado  como base de recaudo”2,  envió el asunto a las oficinas de reparto de este último  lugar.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado de destino, Primero Civil  Municipal de Tumaco, este rehusó también la competencia  y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en  que “(…)  en  el presente caso teniendo para elegir dentro del factor territorial  de la competencia, entre los fueros del domicilio (numeral 1º  art. 28 C.G. del P.) y el fuero del cumplimiento negocial (numeral 3º  ibídem), el demandante se inclinó por el primero, por  así permitirlo la estipulación consagrada en la norma  señalada, además de la expresa manifestación  realizada en lo que atañe al ítem de la “COMPETENCIA  (…) habiendo escogido el actor la ciudad de Rionegro (A) como  el lugar para presentar la demanda incoada, es posible inferir que  era aquella en la que efectivamente el ejecutado debía  realizar el pago y en consecuencia se tenía como lugar de  cumplimiento negocial (…)”3.  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

            

5. Problema          jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva,  respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro  aplicar, si es posible aplicar el que trata el numeral primero del  artículo 28 del Código General del Proceso, referente  al domicilio del demandado, el numeral décimo relativo al  domicilio principal de la entidad demandante, o si se debe recurrir  al numeral quinto del mismo estatuto, en razón a la  vinculación  a un municipio donde esta tiene una sucursal o  agencia.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  De forma concurrente, la competencia se atribuye también  al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando  estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico,  tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.  

No obstante, como  excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva  normatividad procesal incorporó una disposición  especial en favor de los entes públicos (numeral décimo  ibídem),  según la cual, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una  entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas»  (resaltado  a propósito).  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos  ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución  de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del  demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección;  sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub  lite,  es una entidad pública la que obra como parte, el fuero  privativo será el del domicilio de ésta, debido a que  la ley lo determina como prevalente.  

Ahora  bien,  si el numeral décimo del precepto 28 ibídem  defiere la “competencia”  al “juez  del domicilio de la respectiva entidad”,  es procedente, a la luz de una interpretación sistemática,  acudir al numeral quinto ejusdem,  que prevé que “en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”  (resaltado fuera de texto),  presentándose así una confluencia donde puede el  accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia  de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté  vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de  escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no  restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio  principal.  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda, como de la información de público acceso  que puede ser consultada a través de la internet, se advierte  que la convocante es  una es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del  tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa  industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural4,  elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública5.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “Las  sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable.  

Al  predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo  y prevalente establecido en consideración a su calidad, la  demanda será competencia del juzgado de su domicilio  principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  en este caso, la demandante presentó el libelo inicial ante el  Juez Civil Municipal de Rionegro,  apuntalado en el domicilio principal del demandado, entretanto, al  analizar el pagaré No.  048826100027856,  obrante a folio 7 del expediente, se observa que son las oficinas del  Municipio de Tumaco  (Nariño), las escogidas como lugar para el cumplimiento de la  obligación,  municipalidad  que además, no coincide con la vecindad actual del ejecutado6,  de donde se puede concluir, sin lugar a dudas, que no existe ningún  vínculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o  agencia del Banco escogida, por lo que se enviará el  expediente a las oficinas de reparto en la ciudad de Bogotá,  sede del domicilio principal de la demandante, en atención al  fuero privativo establecido en el numeral décimo del artículo  28 del C.G.P.  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  como el asunto señalado ninguna relación tiene con la  sucursal o agencia del Banco Agrario en el Municipio de Tumaco  (Nariño), la competencia legalmente está atribuida a  los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en atención  al fuero establecido en el numeral décimo del artículo  28 del C.G.P.  

De  contera, se informará de esta decisión a las otras  autoridades concernidas.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que es a los Juzgados Civiles Municipales  de Bogotá,  a quienes corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida  por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a JOHN  FRETH BENAVIDES MUÑOZ.  

En  consecuencia, remítase el expediente a las oficinas de reparto  de la capital de la República, y mediante oficio comuníquese  de esta determinación a las otras autoridades.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1Folios          1 a 4 anexo 02 2021.00787 demanda y anexos. Exp. digital.  

2          Folios 1 a 3. Anexo 03.2021.00787 auto rechaza demanda competencia.          Ib.  

3          Folios 1 a 6 Anexo 06 auto conflicto competencia 2021028100. Ib.  

4          https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Paginas/default.aspx

5          Folios          3 a 37 c. anexos. Ibídem.  

6          Rionegro (Ant) Folio 1 Anexo 02.2021.00787 demanda y anexos. Ib.      

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