Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC821-2022 (2022-00572-00)
AC821-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00572-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Primero Civil Municipal de Rionegro y su homólogo de Tumaco, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. –BANAGRARIO- contra JOHN FRETH BENAVIDES MUÑOZ.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor y contra el convocado, por las acreencias derivadas del pagaré “No. 048826100027856” aportado con la demanda, y fincó la competencia en la citada autoridad judicial de Rionegro, teniendo en cuenta el domicilio del demandado1.
2. El prenombrado juzgado rechazó la demanda, al considerar que “el domicilio principal de la entidad demandante es BOGOTA D.C., que, por demás, resulta ser una entidad pública, y por ello, al encontrarnos frente a un proceso contencioso la competencia resulta ser privativa del Juez del domicilio de la entidad ejecutante, y atendiendo que el asunto a tratar se encuentra vinculado con una agencia de la entidad demandada, ubicada en el municipio de TUMACO NARIÑO, como se desprende del título valor aportado como base de recaudo”2, envió el asunto a las oficinas de reparto de este último lugar.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado de destino, Primero Civil Municipal de Tumaco, este rehusó también la competencia y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que “(…) en el presente caso teniendo para elegir dentro del factor territorial de la competencia, entre los fueros del domicilio (numeral 1º art. 28 C.G. del P.) y el fuero del cumplimiento negocial (numeral 3º ibídem), el demandante se inclinó por el primero, por así permitirlo la estipulación consagrada en la norma señalada, además de la expresa manifestación realizada en lo que atañe al ítem de la “COMPETENCIA (…) habiendo escogido el actor la ciudad de Rionegro (A) como el lugar para presentar la demanda incoada, es posible inferir que era aquella en la que efectivamente el ejecutado debía realizar el pago y en consecuencia se tenía como lugar de cumplimiento negocial (…)”3.
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si es posible aplicar el que trata el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, referente al domicilio del demandado, el numeral décimo relativo al domicilio principal de la entidad demandante, o si se debe recurrir al numeral quinto del mismo estatuto, en razón a la vinculación a un municipio donde esta tiene una sucursal o agencia.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (resaltado a propósito).
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (resaltado fuera de texto), presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
4. El caso concreto
Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, como de la información de público acceso que puede ser consultada a través de la internet, se advierte que la convocante es una es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública5.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.
Al predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, en este caso, la demandante presentó el libelo inicial ante el Juez Civil Municipal de Rionegro, apuntalado en el domicilio principal del demandado, entretanto, al analizar el pagaré No. 048826100027856, obrante a folio 7 del expediente, se observa que son las oficinas del Municipio de Tumaco (Nariño), las escogidas como lugar para el cumplimiento de la obligación, municipalidad que además, no coincide con la vecindad actual del ejecutado6, de donde se puede concluir, sin lugar a dudas, que no existe ningún vínculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o agencia del Banco escogida, por lo que se enviará el expediente a las oficinas de reparto en la ciudad de Bogotá, sede del domicilio principal de la demandante, en atención al fuero privativo establecido en el numeral décimo del artículo 28 del C.G.P.
5. Conclusión
En definitiva, como el asunto señalado ninguna relación tiene con la sucursal o agencia del Banco Agrario en el Municipio de Tumaco (Nariño), la competencia legalmente está atribuida a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en atención al fuero establecido en el numeral décimo del artículo 28 del C.G.P.
De contera, se informará de esta decisión a las otras autoridades concernidas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que es a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, a quienes corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a JOHN FRETH BENAVIDES MUÑOZ.
En consecuencia, remítase el expediente a las oficinas de reparto de la capital de la República, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1Folios 1 a 4 anexo 02 2021.00787 demanda y anexos. Exp. digital.
2 Folios 1 a 3. Anexo 03.2021.00787 auto rechaza demanda competencia. Ib.
3 Folios 1 a 6 Anexo 06 auto conflicto competencia 2021028100. Ib.
4 https://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Paginas/default.aspx
5 Folios 3 a 37 c. anexos. Ibídem.
6 Rionegro (Ant) Folio 1 Anexo 02.2021.00787 demanda y anexos. Ib.