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AC824-2022 (2006-00071-01)
Radicación n. º 76520-31-03-005-2006-00071-01
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Se decide lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por el apoderado de la SOCIEDAD JOSÉ PHANOR REYES HURTADO E HIJOS S. EN C.S. hoy SUCROAGRO S.A.S., contra el auto de 22 de febrero de 2021 proferido por el Magistrado Ponente de la Corte, mediante el cual admitió el remedio extraordinario de casación presentado por la Compañía Bueno Sociedad en Comandita Simple, en Liquidación, frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de estos contra José Phanor Reyes Hurtado e Hijos Sociedad en Comandita Simple en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. En la respectiva demanda, la accionante solicitó declarar que es dueña exclusiva del predio rural denominado Galicia Número 1, ubicado en el Municipio de Candelaria, Departamento del Valle del Cauca, y titular de una cuota equivalente al 50% del derecho de dominio, en común y proindiviso, en el terreno denominado Galicia No. 3, con la misma ubicación. Además, reclamó las súplicas consecuenciales del caso.
2. Mediante providencia de 26 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira negó las pretensiones de la demanda.
3. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual, fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2019, en la cual confirmó en todas sus partes la del a-quo1.
4. La parte demandante presentó recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por el magistrado ponente de esta Corporación, a través de auto de 22 de febrero de 2021.
4. En el término procesal de traslado, el demandado presentó recurso de reposición frente a esa decisión, que luego, mediante memorial, fue desistido para cambiarlo por el de súplica2.
5. Con auto de 1 de septiembre de 20213, el magistrado sustanciador aceptó el desistimiento de la reposición y concedió la súplica, señalando que “(…) conforme lo establece el artículo 331 del Código General del Proceso (…) la súplica, como medio de defensa, procede contra el auto que admite el recurso de casación y el de reposición frente al que lo inadmite, a voces del canon 342 ibídem”.
II. CONSIDERACIONES
1. Como cuestión inicial corresponde establecer cuál es el mecanismo de impugnación apropiado para controvertir el auto del magistrado ponente, que admitió el recurso de casación interpuesto, concedidos en su momento por el Tribunal.
2. A tenor del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica, procede “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de (…) casación”. Sin embargo, el mismo estatuto procesal, en norma posterior, inciso tercero del canon 342, prevé cosa distinta al señalar que “El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición”.
En esos dos preceptos existe, evidentemente, una antinomia o contradicción normativa, pues frente a una misma providencia el ordenamiento concibe herramientas diferentes para reprocharla; esto es, de un lado el recurso de reposición a ser resuelto por el mismo funcionario que emitió el acto, y del otro el de súplica, por los magistrados restantes de la Sala, diferentes al que profirió la actuación censurada.
Como es patente que las directrices procesales no pueden observarse a un mismo tiempo, habida cuenta de la autoridad llamada a resolver uno u otro mecanismo de ataque, con el fin de hacer prevalecer la plenitud hermética del derecho, las legislaciones han previsto diferentes criterios de solución que son bien conocidos, siendo ellos, el jerárquico, en cuya virtud la ley superior deroga a la inferior; el cronológico, por el que la ley o norma posterior prima sobre la anterior; y el de especialidad, que hace prevalecer la ley especial sobre la general.
Al traer dichos criterios a la contradicción normativa que aquí se ha evidenciado, rápidamente se advierte que ha de priorizarse la aplicación del artículo 342 ibídem, no solo porque es norma posterior al 331 ibídem, sino porque –es lo más importante- se trata de un precepto inserto dentro de las reglas especiales que disciplinan el recurso de casación.
De tal forma que atendiendo el capítulo propio de la casación -impugnación extraordinaria por antonomasia-, el auto que decide sobre la admisibilidad de ese remedio (bien aceptando el remedio a trámite o bien inadmitiéndolo) únicamente es pasible de reposición, aspecto que al día de hoy es pacífico en la Sala, ya que al unísono ha dicho lo siguiente en varias providencias:
Al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los referidos artículos 331 y 342, forman parte del mismo estatuto, esto es, el Código General del Proceso (…) No obstante, el artículo 342 además de ser posterior, regula de manera especial el trámite del recurso de casación y concretamente los medios de impugnación procedentes contra el proveído que resuelve sobre la admisión de dicha impugnación, por lo no cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, el mecanismo procedente es la reposición4.
3. Viene como consecuencia necesaria de lo hasta acá discurrido, que la súplica interpuesta por la sociedad demandada contra el auto que admitió el recurso de casación es improcedente, por lo que habrá de rechazarse, sin que pueda ser de recibo, por lo demás, justificar artificiosas distinciones, como la que pretende pregonar que el que admite el recurso de casación es pasible de súplica, en tanto que el que lo inadmite de reposición, pues, en ninguna parte de los textos normativos, como en el espíritu de la codificación se halla tal discernimiento. Entonces, son las reglas hermenéuticas las que aplicadas, como se explicó, resuelven la antinomia presente.
4. Con todo, y en relación con lo manifestado, en aplicación de la garantía consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso, que manda “tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, se ordenará devolver la actuación al Despacho del magistrado sustanciador para los fines pertinentes, sin que sea necesario agotar nuevo traslado, habida cuenta que es suficiente con el surtido respecto del escrito de súplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero. Rechazar de plano el recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 22 de febrero de 2021, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto.
Segundo. Ordenar que por Secretaría retorne el expediente al Despacho del Magistrado o Magistrada Ponente para lo de su competencia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Anexo 055 sentencia. Exp. digital.
2 Anexo 07 desiste a recurso de reposición interpone súplica Raúl Tascón. Ib.
3 Anexo 76520310300520060007101-0019 documento. Com.
4 CSJ AC 7747-2016, reiterado en AC2032-2017 y AC076-2019.
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