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AC878-2022 (2022-00232-00)
AC878-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00232-00
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) y Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bayport Colombia S.A. contra María Laura Bolaños.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 318858.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente «en virtud de la naturaleza del proceso (Factor material), y el domicilio de la parte demandada (Factor territorial).».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, habida cuenta que en el sub lite se evidencia que, tanto el pagaré base de recaudo como la carta de instrucciones, fueron suscritos por la ejecutada en Cali.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que el domicilio de la demandada es el municipio de Florida (Valle del Cauca), aunado a lo anterior, en el pagaré allegado como base de recaudo se estableció la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación; y como la ejecutante escogió aquella localidad, el competente para el conocimiento de la demanda es el Juzgado al que inicialmente le fue repartida.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que la ejecutada, María Laura Bolaños, tiene domicilio en esa localidad, circunstancia que, sin lugar a dudas, otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y como la promotora eligió accionar ante el despacho judicial de Florida (Valle del Cauca), es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto; no siendo de recibo para esta Corporación el argumento esgrimido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, a través del cual estableció la competencia en el lugar de suscripción del pagaré y la carta de instrucciones, puesto que como se ha dejado sentado en precedencia, este está delimitado ya sea por el lugar de domicilio de la parte ejecutada o el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del demandante.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado