AC 982 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC982-2022 (2022-00368-00)

        

AC982-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00368-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío) y  Primero Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), para conocer de  la demanda verbal de responsabilidad civil contractual y  extracontractual promovida por Adriana, Willintong Armero Paz,  Liliana Paz y Andrés Felipe Muñoz Paz  contra  José Gregorio Valencia Durango, Transportes Especiales Triple  A S.A.S. «Especiales AAA» y la Equidad Seguros Generales  Organismo Cooperativo «Equidad Seguros Generales».  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención los promotores  pidieron se declare a los convocados: I) responsables solidaria,  contractual y extracontractualmente de los daños y perjuicios  físicos, morales y económicos a ellos causados con  ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día  14 de octubre de 2019, a la altura del kilómetro 76 + 100  metros de la vía que conduce de la Uribe a Calarcá, en  el que falleció Aida Cecilia Paz de Armero y resultó  lesionada Adriana Armero Paz; y II) se condene a los demandados a  pagar una indemnización, más los intereses de mora.  

En  el libelo los convocantes invocaron que ese juzgado es el competente  por «…el  lugar donde ocurrieron los hechos de tránsito, [a]rtículo  28 [numeral] 6º del C.G.P.».  

2.  El despacho judicial de esa ciudad rechazó la demanda por  falta de competencia territorial, en razón a que en juicios  derivados de una relación contractual es aplicable el  domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación  pactada en el acuerdo, en los términos de los numerales 1º  y 3º del artículo  28 del Código General del Proceso, y como en el caso de autos  el contrato de transporte celebrado lo fue para trasladar a las  víctimas desde Zipaquirá siendo el lugar de destino la  ciudad de Cali, corresponde a su homólogo de esta urbe el  conocimiento del asunto; además, coincide con el domicilio de  la empresa transportadora convocada.  

Agregó  que aun cuando en el libelo se alega conjuntamente la acción  contractual y la extracontractual, no es posible escindirlas y asumir  únicamente la responsabilidad civil extracontractual.  

3.  El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el sub  examine  hay concurrencia de fueros: el  domicilio de la demandada y el lugar de acaecimiento de los hechos,  en los términos de los numerales 1º y 6º del  precepto 28 de la misma obra,  quedando al alcance de los promotores elegir en donde presentar el  libelo; quienes indicaron en el acápite de competencia del  libelo que esta radica en «…el  lugar donde ocurrieron los hechos de tránsito»,  por ende al caso de autos es aplicable el numeral  6º de la disposición citada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son  varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

Además,  el numeral 6° dispone que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho».  

Por  tanto, en tales juicios la regla del factor territorial que establece  que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción  en el domicilio del demandado, concurre con otra, para otorgar la  potestad al actor de incoar la acción también ante el  lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso.  

Sobre  esto tiene sentado la Corte que:  

El  ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan  establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir  un caso particular.  

El  territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene  como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez  de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se  adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del  Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema  del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil  extracontractual, también  se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el  hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).  

Quiere  eso significar que en tratándose de eventos en los que se  invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia  concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la  vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció  el insuceso.  

La  escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte  reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u  objetar…  (Resaltó  la Corte, CSJ ATC879-2016).  

3.  Desde  esa óptica carece de razón el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Calarcá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque en esta localidad ocurrió el  accidente de tránsito en el que falleció Aida Cecilia  Paz de Armero y resultó lesionada Adriana Armero Paz,  tal como se evidencia en: I) el informe policial de accidente de  tránsito n.º A001038220 del Organismo de Tránsito  de Calarcá de 14 de octubre de 2019; II) el informe pericial  de necropsia n.º 2019010163001000441 del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de 15 de octubre de 2019; III) el  informe pericial de clínica forense n.º  UBCALI-DSVLLC-14696-C-2019 del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses de 17 de octubre de 2019; y IV) la noticia criminal  n.º 630016000033201902196 de la Fiscalía 10 de Calarcá  de 17 de octubre de 2019 allegados con la demanda, lo cual otorga  competencia al funcionario en mención, por ser el lugar donde  ocurrieron los hechos a términos del comentado numeral 6°  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Calarcá,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto que el domicilio de los demandados es el fuero general de  atribución de competencia territorial, también es  cierto que en este caso concurre el lugar de ocurrencia de los  hechos, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en  los promotores, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la  demanda correspondiente.  

Y  como los convocantes eligieron accionar ante el juez de Calarcá,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío),  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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