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AC996-2022 (2022-00678-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC996-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00678-00
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Carmen Cecilia Caballero Villa.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 12 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Sanlúcar La Mayor, Sevilla, Reino de España. [Archivo Digital: 0005 Demanda].
2. En la referida providencia, según lo señala el demandante, se decretó el divorcio del matrimonio religioso que contrajo con Jochen Knie -de nacionalidad Alemana-, el 14 de octubre de 1995 en Santa Marta, Colombia y se reguló la custodia, el cuidado y el régimen de visitas de sus hijos. En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó que el vínculo aludido se finiquitó por «la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años», además, durante el tiempo que perduró ese lazo la pareja concibió dos hijos, quienes en la actualidad «son mayores de edad». [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem)
2. Además, en el caso de que la providencia a homologar provenga de una autoridad judicial del Reino de España, deben reunirse los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 2o de la Ley 6a de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y dicha nación, el que establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
3. En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por los dos Estados a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.
Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…», actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.
Sin embargo, la reproducción que se allegó de la decisión objeto de este trámite, no se acompañó con la certificación antes mencionada, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme.
4. Y aunque la solicitante arrimó a las presentes diligencias una «certificación» expedida por Sofía Manuz Leal «LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Sanlúcar La Mayor, Sevilla, Reino de España [Archivo Digital: 0002 Anexos], en la cual se anunció que la providencia objeto de homologación «es firme», ese documento carece de aptitud para suplir el mentado presupuesto, pues, se reitera, es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia] del Reino de España el encargado de realizar la atestación acerca de la ejecutoria de la sentencia.
En un asunto de idénticos contornos, la Corte consideró que:
«no es idónea la certificación expedida por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, en la que dicho funcionario manifestó que la providencia de la que se pretende el exequátur «ES FIRME»; toda vez que de conformidad con la exposición de motivos precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda, es decir, se impone su rechazo frontal». (CSJ AC868-2021, 15 mar.).
5. En las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar en debida forma que el pronunciamiento cuya convalidación se reclama, se encuentra ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el artículo el artículo 607 del Código General del Proceso.
6. A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para adelantar esta tramitación, a saber:
6.1. No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 Jul.).
6.2. Los fundamentos fácticos expuestos en el memorial de postulación no guardan coherencia con la sentencia extranjera, toda vez que la peticionaria adujo como motivo de la terminación del vínculo «la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años», en tanto que, en el proveído referido se hace alusión al finiquito del casamiento por solicitud de ambas partes (mutuo acuerdo). [Sección 6, Archivo Digital: 0004 Anexos].
6.3. Por último, dentro de los anexos allegados no obra el mandato especial conferido por Carmen Cecilia Caballero Villa a favor del abogado Harold Murillo Mosquera, para comparecer al proceso, conforme lo estatuido en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, en armonía con lo establecido en el canon 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
7. Por las razones esbozadas, se impone, entonces, el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.