Asistente Jurídico Inteligente
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ATC299-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC299-2022
Radicación 13001-22-21-000-2022-10005-01
(Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 14 de febrero de 2022 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Héctor Fernando Anaya Gómez le instauraró al Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de dicha sede, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista suplicó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, que lo reubiquen «en provisionalidad en un empleo de igual o superior categoría y asignaciones salariales al que venía desempeñando hasta que sea incluido en la nómina de pensionados de COLPENSIONES» y, en subsidio, se le «permita optar por el cargo vacante de citador para juzgados del circuito con código 260408 de la convocatoria 4 (…)».
2.- El a quo desestimó el amparo, tras concluir que: i) El precursor «cuenta con 1524,57 semanas cotizadas, es decir, únicamente le hace falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión de jubilación, no es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionado, pues en este caso no es el empleador quien le estaría frustrando, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir, con la terminación de su vinculación laboral»; ii) Su desvinculación laboral «no implica la interrupción del tratamiento de las patologías que sufriere» y, iii) Se echan de menos «los presupuestos exigidos para reclamar el status de hombre cabeza de hogar».
3.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, que resaltó que no se tuvo en cuenta: a) La reglamentación expedida con posterioridad a la SU 003 de 2018, a saber, la Ley 2040 de 2021 y el Decreto 1415 de 2021; b) Que su mínimo vital está siendo afectado, pues tiene 61 años, cuenta con discapacidad auditiva, la única fuente de ingresos era el salario que devengaba con el que solventaba las necesidades de su hogar y, le resulta imposible reanudar su vida laboral y, c) Cumplió el deber de informar al empleador sobre la calidad de «pre-pensionado» que ostenta.
CONSIDERACIONES
1. De este modo, emerge palmario que el Tribunal de Cartagena carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo, dado que fue interpuesto por un empleado judicial que perteneció a la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, le concierne a la especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar y dirimir la controversia supralegal, de acuerdo con lo reglado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (Subraya y resalta a Sala).
Ahora, como lo que se enjuicia involucra al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena – Bolívar, colige esta Corporación que el Tribunal Superior Administrativo de Cartagena, es quien está llamado a desatar el auxilio en primer grado, atendiendo el carácter «funcional» que ostenta respecto de la referida autoridad, según lo preceptuado en el numeral 6º ídem: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Resalta la Sala).
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
Aunado, memórese que bajo la égida del Decreto 1382 de 2000, la Sala, en pretéritas oportunidades, sobre la facultad para decretar nulidades, ha señalado que:
«(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes …» (ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 2 de febrero de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través del Tribunal Administrativo de Cartagena Bólivar, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS