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ATC311-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC311-2022
Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00006-01
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Ana María Suárez Torres, Dionisio Eduardo y Esculapio Marín Suárez le instauraron al Juzgado Itinerante del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en el juicio objeto de queja constitucional y a otros.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso el enteramiento de este trámite a «los intervinientes en el litigio reseñado, para lo cual deberá enviarles copia del escrito de tutela y el presente auto, con el objeto de que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción en esta acción y ante esta judicatura» (11 feb. 2022), lo cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.
Omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que en el plenario no obra comunicación alguna tendiendo a lograr su notificación; además, tampoco media un aviso para cumplir con tal gestión, forma en la que bien pudieron ser enterados de la existencia de esta acción superlativa, si es que se desconoce su lugar de ubicación, dirección electrónica o algún otro dato.
De otra parte, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, también omitió la vinculación de otros intervinientes en el decurso fustigado, a saber: la Secretaria de Hacienda, el Comité de Justicia Transicional y la Secretaría de Planeación, todos del Municipio del Carmen de Viboral -Antioquia; el Banco Agrario de Colombia; la Defensoría del Pueblo Regional- Antioquia; la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia; la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; la Agencia Nacional de Tierras -(ANT); el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Minería; y la Gobernación de Antioquia; amén que sobre ellas reposan sus direcciones electrónicas para enteramiento en el cartapacio fustigado (Carpeta Derivado 04, documento:D050003121101201900080000Oficiosnotificación2019115114018.pdf).
Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser debidamente noticiados e integrados a este instrumento especialísimo.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018, citada en ATC069-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a las partes e intervinientes en la el proceso objeto de este medio tuitivo (rad. 2019-00080-00), esto es, a Luz Marina Brand Ossa, Guillermo de Jesús Bran Correa, Paula Andrea Bran Brand, la Secretaria de Hacienda, el Comité de Justicia Transicional y la Secretaría de Planeación, todos del Municipio del Carmen de Viboral -Antioquia; el Banco Agrario de Colombia; la Defensoría del Pueblo Regional- Antioquia; la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia; la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; la Agencia Nacional de Tierras -(ANT); el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Minería; y la Gobernación de Antioquia y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada