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SC693-2022 (2016-00149-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC693-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00149-00
(Aprobada en sesión virtual de diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Sonia Patricia, Martha Elsa, Adolfo, Fabiola del Pilar y Aura Lilia Barreto Cajigas frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del ejecutivo singular adelantado por Quantek Wire Colombia Ltda. contra Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. -INCONAL S.A.S.- (hoy liquidada), Orlando Barreto Cajigas, Cecilia Cajigas de Barreto (q.e.p.d.) y los aquí impugnantes.
1. Quantek Wire Colombia Ltda., en calidad de endosataria de GTD CAPITAL S.A., solicitó de la jurisdicción civil, se librara mandamiento de pago en contra de Fabiola del Pilar Cajigas Barreto, como persona natural y representante legal de Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. -INCONAL S.A.S.- (hoy liquidada), Cecilia Cajigas de Barreto (q.e.p.d.), Orlando, Sonia Patricia, Martha Elsa, Adolfo y Aura Lilia Barreto Cajigas, por la suma total de $22.135.183.099,771 más los respectivos intereses de plazo y de mora, con base en el pagaré No. 2 de 23 de abril de 2008 (Fls. 15 a 21 y 25 a 29, archivo digital: cuaderno primera instancia).
2. La orden de apremio fue emitida contra de “INCOLDA S.A.” y los demás ejecutados el 21 de julio de 2009, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (Folios 31 a 33, ib) y corregida el 21 de mayo de 2010, en el sentido de nombrar correctamente a la organización demandada (Fl. 126, ídem).
3. Martha Elsa, Adolfo, Fabiola del Pilar, Sonia Patricia Barreto Cajigas y Cecilia Cajigas de Barreto (q.e.p.d.) formularon las excepciones de «inexistencia del título valor o pagaré objeto de la demanda ejecutiva» y «violación al debido proceso y legítimo derecho de defensa» (Folios 162 a 166, ídem).
A su turno, Aura Lilia Barreto Cajigas se pronunció de manera extemporánea (fls. 169 a 173 y 273, ib.) y Orlando Barreto Cajigas, quien fue notificado mediante curador ad litem, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el litigio (Fls. 620, 624 y 627 a 629, ib.).
La ejecutante solicitó remitir las diligencias, respecto a la persona jurídica convocada, a la Superintendencia de Sociedades, por estar inmersa en un juicio concursal, a lo cual accedió el despacho cognoscente en proveído de 22 de septiembre de 2011 (Fl. 298, ib.).
4. Los días 31 de enero, 28 de febrero y 19 de abril de 2012, se llevó a cabo audiencia de reconstrucción del expediente, ante la pérdida del original del título valor base de recaudo. En la última sesión se declaró «(…) legalmente reconstruido el pagaré No. 02 a favor de GTD CAPITAL S.A. (hoy endosado), con fecha 23 de abril de 2008 (…)» (Fls. 490 a 498, 500 a 524 y 562 a 577, ib.).
5. El 2 de octubre de 2013, el a-quo ordenó seguir adelante la ejecución al encontrar satisfechos los presupuestos necesarios para ello. Frente a la alegada inexistencia del cartular soporte del cobro, estimó que con la diligencia de reconstrucción practicada en las diligencias se solventó la ausencia del documento original, en especial, cuando los convocados no negaron la obligación ni alegaron haberla saldado (Fls. 642 a 644, ib.).
6. En desacuerdo, los integrantes de la pasiva, a excepción de Orlando Barreto, recurrieron la anterior determinación, insistiendo en el incumplimiento de los requisitos del título valor con el pagaré presentado, por tratarse de una copia. De otro lado, rebatieron la validez del endoso, la viabilidad de la ejecución frente al trámite de liquidación judicial de INCONAL S.A.S. y la claridad de la suma deprecada. Adicionalmente, arguyeron que la deuda estaba prescrita (Fls. 12 a 52, archivo digital: cuaderno segunda instancia).
7. Al desatar la alzada, el 6 de febrero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez de primer grado. Señaló que dos de los inconformes no ejercieron sus derechos de contradicción y defensa oportunamente, lo cual daba lugar a continuar la ejecución en los términos del inciso 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; con relación a los restantes, consideró novedosos los argumentos esgrimidos para sustentar el remedio vertical y que «(…) la pérdida irregular del original durante el trámite del proceso [no permite] afirmar que se (…) vulner[ó] el debido proceso y el derecho de defensa a los ejecutados (…)», pues el fallador dispuso su reconstrucción sin oposición de los allí impugnantes, quienes reconocieron el crédito.
Por otra parte, encontró saneadas las irregularidades procesales enarboladas por los inconformes (Folios 188 a 196, archivo digital: 02. Cuaderno segunda instancia)
b). EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con soporte en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, los libelistas adujeron, que «(…) [e]l hecho de haber iniciado un proceso ejecutivo con base en una fotocopia simple del título que sería la base de la ejecución, para luego reportarlo como extraviado y solicitar la reconstrucción del expediente para lograr un reconocimiento somero de la obligación, constituye una maniobra fraudulenta dentro del proceso que [les] ha causado múltiples perjuicios tanto económicos como morales (…)».
Para sustentar su postura, recabaron en las respuestas entregadas por el titular del despacho judicial de primera instancia en el trámite de reconstrucción del expediente, acerca de su imposibilidad de afirmar que tuvo en sus manos el original del cartular materia de recaudo, lo cual, desde su perspectiva, devela el error judicial en que incurrió el estrado al librar mandamiento de pago y dictar sentencia.
En adición, luego de sintetizar el contenido de varias piezas de la actuación, hicieron énfasis en la inexistencia de prueba alguna que demostrara la aportación del referido documento con la demanda, cuestionaron su mérito ejecutivo y valor probatorio, y refutaron la orden de reconstrucción.
En consecuencia, pidieron invalidar los fallos proferidos en el litigio y, en su lugar, dictar el que en derecho corresponda (Fls. 5 a 23, archivo digital: cuaderno revisión).
c).EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. El 3 de junio de 2016 se admitió la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto notificado a los opugnadores mediante anotación en estado del 7 siguiente (Fls. 51 a 52, ibid.).
2. El 22 de agosto de 2016 se surtió la notificación del liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades a Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. -INCONAL S.A.S., hoy liquidada (Fls. 110 a 114, ídem).
3. El 26 de octubre siguiente se notificó por aviso a la demandada Quantek Wire Colombia S.A.S. en Liquidación (Fls. 149, ib.), quien manifestó oposición extemporánea frente a la censura excepcional (Fls. 229 a 237, ib.).
4. El 30 de noviembre de 20172 se materializó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Cecilia Cajigas de Barreto (fl. 266 a 267, ib.) y el 22 de octubre de 2021 se surtió el mismo medio de notificación respecto de Orlando Barreto Cajigas (Archivo digital: 06. Constancia publicación emplazamiento Orlando Barreto).
5. La curadora ad litem designada para representar los intereses de estos sujetos procesales, fue notificada personalmente el 15 de febrero de 2022 (Archivo digital: 16. Notificación Personal Curadora) y el día 22 siguiente, se recibió su escrito de contestación, a través del cual manifestó desconocer los hechos planteados en el libelo genitor, solicitando que, en caso de hallarlos demostrados, se dejara sin efecto el fallo confutado (Archivo digital: 18. Contestación de la demanda curadora).
d).CONSIDERACIONES
1. A voces del inciso 2º del artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», razón por la cual, la Sala entrará a proferir decisión de mérito en el asunto.
2. Pues bien, cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 6º del canon 355 del memorado compendio3, se contempla que «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (inc. 1º, art. 356 ídem). La presentación del petitum por fuera de ese lapso establece el legislador, conlleva su rechazo «sin más trámite» (inc.3º, art. 358 ibid.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia.
Así lo ha sentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4854-2021, 18 nov., rad. 2017-02099-00, reiterando SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
3. No obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso 4º del artículo 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.
Ergo, para que la tempestividad de la demanda surta los efectos impeditivos esperados, el recurrente debe velar por notificar el auto admisorio a sus convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente a su enteramiento de tal providencia4. Sobre el punto, ha dicho la Sala que:
«Presentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 [hoy 94] del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, reiterando SC, 31 oct, 2012, rad. 2003-00004-01, entre otras).
4. El numeral 2º del canon 357 ibidem, impone la formulación del recurso contra «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», de donde emerge con claridad un litisconsorcio necesario, sin el cual no es dable dirimir la impugnación, pues cuando «la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, (…) ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’ (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (SC588-2020 ya citada, reiterando CSJ SC de 24 de oct. de 2000, Rad. 5387).
En ese orden de ideas, para que pueda predicarse la no producción de la caducidad por la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, es indispensable la notificación a todos ellos, dentro del plazo fijado para tal efecto, ante la existencia de un litisconsorcio necesario en este particular trámite.
5. En el sub-lite, el revisionista contaba con un plazo de dos años desde la fecha de ejecutoria del fallo criticado para presentar su censura y, en efecto, el respectivo libelo impugnaticio fue radicado en la secretaría de la Sala el 21 de enero de 2016 (Fl. 23, archivo digital: 01. Cuaderno revisión fls. 1 a 238), esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.
Ello, porque al tenor del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyo régimen fue proferida la determinación impugnada, «(…) [l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos (…)», de donde se desprende que la sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no ser pasible de casación5, cobró firmeza el 19 siguiente, pues el edicto fue desfijado el 14 del mismo mes y año (Fl. 197, archivo digital: cuaderno segunda instancia).
Sin embargo, la presentación de la demanda descrita no tuvo la virtud de impedir la consumación del término de caducidad, conforme pasa a explicarse.
El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 7 de junio de 2016 (Fl. 52, archivo digital: 01. Cuaderno revisión fls. 1 a 238), luego, el año para enterar a sus contendientes, vencía el mismo día del 2017, lapso durante el cual el interesado únicamente logró la notificación personal del liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades para la firma Ingenieros Contratistas Asociados INCONAL S.A.S. (Fls. 110 a 114, ídem) y de Quantek Wire Colombia Ltda. (Fl. 149, ib.), pues los herederos de Cecilia Cajigas de Barreto (q.e.p.d.) y el codemandado Orlando Barreto Cajigas, solo fueron vinculados a la litis el 15 de febrero de 2022, cuando se llevó a cabo el enteramiento personal de la curadora ad litem que les fue designada para su representación.
Como quiera que el plazo para cumplir con las anteriores cargas procesales expiró hace más de cuatro años (7 jun. 2017), perdiendo la radicación de la demanda su efecto interruptor, inviable se torna continuar con la actuación, pues, en esas condiciones, el bienio de caducidad del recurso se agotó el 19 de febrero de 2016.
5. Así las cosas, se impone declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por los ejecutados Sonia Patricia, Martha Elsa, Adolfo, Fabiola del Pilar y Aura Lilia Barreto Cajigas frente a la sentencia de 6 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cual releva a la Corte de analizar el fondo de la censura en cuestión.
6. Por último, en lo que hace a las costas no se impondrán, por cuanto al extremo recurrente, mediante auto de 3 de junio de 2016, se le concedió amparo de pobreza (Folio 52, archivo digital: cuaderno de revisión).
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la operancia del fenómeno preclusivo de la caducidad respecto del recurso extraordinario de revisión presentado por Sonia Patricia, Martha Elsa, Adolfo, Fabiola del Pilar y Aura Lilia Barreto Cajigas frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Sin costas, por haberse concedido amparo de pobreza a los actores.
TERCERO: Devuélvase el expediente contentivo del compulsivo al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por concepto del saldo de la primera cuota de amortización y el total de seis restantes, pactadas en el título base de recaudo.
2 De conformidad con lo normado en el inciso 6º del artículo 108 del Código General del Proceso, según el cual “(…) el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro (…)”, publicación que, en este caso se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2017.
3 “(…) Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente (…)”.
4 Art. 94 del Código General del Proceso.
5 Por tratarse de un juicio ejecutivo.