SC693 2022

MARZO

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SC693-2022 (2016-00149-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC693-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-00149-00  

(Aprobada  en sesión virtual de diez (10) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

La Corte resuelve el recurso  extraordinario de revisión interpuesto por Sonia Patricia,  Martha Elsa, Adolfo, Fabiola del Pilar y Aura Lilia Barreto Cajigas  frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del ejecutivo singular adelantado por Quantek Wire Colombia  Ltda. contra Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. -INCONAL  S.A.S.- (hoy liquidada), Orlando Barreto Cajigas, Cecilia Cajigas de  Barreto (q.e.p.d.) y los aquí impugnantes.  

1.  Quantek Wire Colombia Ltda., en calidad de endosataria de GTD CAPITAL  S.A., solicitó de la jurisdicción  civil, se librara mandamiento de pago en contra de Fabiola del Pilar  Cajigas Barreto, como persona natural y representante legal de  Ingenieros Contratistas Asociados S.A.S. -INCONAL  S.A.S.- (hoy liquidada), Cecilia Cajigas de  Barreto (q.e.p.d.),  Orlando, Sonia Patricia,  Martha Elsa, Adolfo y Aura Lilia Barreto Cajigas,  por la suma total de $22.135.183.099,771  más los respectivos intereses de plazo y de mora, con base en  el pagaré No. 2 de 23 de abril de 2008 (Fls.  15 a 21 y 25 a 29, archivo digital: cuaderno primera instancia).  

2. La orden de apremio fue emitida  contra de “INCOLDA S.A.” y los demás ejecutados el  21 de julio de 2009, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bogotá (Folios 31 a 33, ib)  y corregida el 21 de mayo de 2010, en el sentido de nombrar  correctamente a la organización demandada (Fl. 126,  ídem).  

3. Martha Elsa, Adolfo, Fabiola del  Pilar, Sonia Patricia Barreto Cajigas y Cecilia Cajigas de Barreto  (q.e.p.d.) formularon las  excepciones de «inexistencia del título  valor o pagaré objeto de la demanda ejecutiva»  y «violación al debido proceso y  legítimo derecho de defensa» (Folios 162  a 166, ídem).  

A su turno, Aura Lilia Barreto  Cajigas se pronunció de manera extemporánea (fls.  169 a 173 y 273, ib.) y Orlando  Barreto Cajigas, quien fue notificado mediante curador ad litem,  manifestó atenerse a lo que resultara probado en el  litigio (Fls. 620, 624 y 627 a 629, ib.).  

La ejecutante solicitó remitir  las diligencias, respecto a la persona jurídica convocada, a  la Superintendencia de Sociedades, por estar inmersa en un juicio  concursal, a lo cual accedió el despacho cognoscente en  proveído de 22 de septiembre de 2011 (Fl. 298, ib.).  

4. Los días 31 de enero, 28 de  febrero y 19 de abril de 2012, se llevó a cabo audiencia de  reconstrucción del expediente, ante la pérdida del  original del título valor base de recaudo. En la última  sesión se declaró «(…)  legalmente reconstruido el pagaré No.  02 a favor de GTD CAPITAL S.A. (hoy endosado), con fecha 23 de abril  de 2008 (…)» (Fls.  490 a 498, 500 a 524 y 562 a 577, ib.).  

5. El 2 de octubre de 2013, el a-quo  ordenó seguir adelante la ejecución al encontrar  satisfechos los presupuestos necesarios para ello. Frente a la  alegada inexistencia del cartular soporte del cobro, estimó  que con la diligencia de reconstrucción practicada en las  diligencias se solventó la ausencia del documento original, en  especial, cuando los convocados no negaron la obligación ni  alegaron haberla saldado (Fls. 642 a 644, ib.).  

6. En desacuerdo, los integrantes de  la pasiva, a excepción de Orlando Barreto, recurrieron la  anterior determinación, insistiendo en el incumplimiento de  los requisitos del título valor con el pagaré  presentado, por tratarse de una copia. De otro lado, rebatieron la  validez del endoso, la viabilidad de la ejecución frente al  trámite de liquidación judicial de INCONAL S.A.S. y la  claridad de la suma deprecada. Adicionalmente, arguyeron que la deuda  estaba prescrita (Fls. 12 a 52, archivo digital: cuaderno  segunda instancia).  

7. Al desatar la alzada, el 6 de  febrero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó la decisión del juez de primer grado. Señaló  que dos de los inconformes no ejercieron sus derechos de  contradicción y defensa oportunamente, lo cual daba lugar a  continuar la ejecución en los términos del inciso 2º  del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; con  relación a los restantes, consideró novedosos los  argumentos esgrimidos para sustentar el remedio vertical y que «(…)  la pérdida irregular del original durante el trámite  del proceso [no permite]  afirmar que se (…)  vulner[ó] el  debido proceso y el derecho de defensa a los ejecutados (…)»,  pues el fallador dispuso su reconstrucción sin  oposición de los allí impugnantes, quienes reconocieron  el crédito.  

Por otra parte, encontró  saneadas las irregularidades procesales enarboladas por los  inconformes (Folios 188 a 196, archivo digital: 02. Cuaderno  segunda instancia)  

b).  EL RECURSO DE REVISIÓN  

1. Con soporte en la causal sexta del  artículo 355 del Código General del Proceso, los  libelistas adujeron, que «(…) [e]l  hecho de haber iniciado un proceso ejecutivo con base en una  fotocopia simple del título que sería la base de la  ejecución, para luego reportarlo como extraviado y solicitar  la reconstrucción del expediente para lograr un reconocimiento  somero de la obligación, constituye una maniobra fraudulenta  dentro del proceso que [les]  ha causado múltiples perjuicios tanto económicos como  morales (…)».  

Para sustentar su postura, recabaron  en las respuestas entregadas por el titular del despacho judicial de  primera instancia en el trámite de reconstrucción del  expediente, acerca de su imposibilidad de afirmar que tuvo en sus  manos el original del cartular materia de recaudo, lo cual, desde su  perspectiva, devela el error judicial en que incurrió el  estrado al librar mandamiento de pago y dictar sentencia.  

En adición, luego de  sintetizar el contenido de varias piezas de la actuación,  hicieron énfasis en la inexistencia de prueba alguna que  demostrara la aportación del referido documento con la  demanda, cuestionaron su mérito ejecutivo y valor probatorio,  y refutaron la orden de reconstrucción.  

En consecuencia, pidieron invalidar  los fallos proferidos en el litigio y, en su lugar, dictar el que en  derecho corresponda (Fls. 5 a 23, archivo digital: cuaderno  revisión).  

c).EL  TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

1. El 3 de junio de 2016 se admitió  la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto  notificado a los opugnadores mediante anotación en estado del  7 siguiente (Fls. 51 a 52, ibid.).  

2. El 22 de agosto de 2016 se surtió  la notificación del liquidador designado por la  Superintendencia de Sociedades a Ingenieros Contratistas Asociados  S.A.S. -INCONAL S.A.S., hoy liquidada (Fls. 110 a 114, ídem).  

3. El 26 de octubre siguiente se  notificó por aviso a la demandada Quantek Wire Colombia S.A.S.  en Liquidación (Fls. 149, ib.),  quien manifestó oposición extemporánea frente a  la censura excepcional (Fls. 229 a 237, ib.).  

4. El 30 de noviembre de 20172  se materializó el emplazamiento de los herederos  indeterminados de Cecilia Cajigas de Barreto (fl. 266 a 267,  ib.) y el 22 de octubre de 2021 se  surtió el mismo medio de notificación respecto de  Orlando Barreto Cajigas (Archivo digital: 06. Constancia  publicación emplazamiento Orlando Barreto).  

5. La curadora ad litem designada  para representar los intereses de estos sujetos procesales, fue  notificada personalmente el 15 de febrero de 2022 (Archivo  digital: 16. Notificación Personal Curadora) y el día  22 siguiente, se recibió su escrito de contestación, a  través del cual manifestó desconocer los hechos  planteados en el libelo genitor, solicitando que, en caso de  hallarlos demostrados, se dejara sin efecto el fallo confutado  (Archivo digital: 18. Contestación de la demanda  curadora).  

d).CONSIDERACIONES  

1. A voces del inciso 2º del  artículo 278 de la ley de enjuiciamiento civil «[e]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial  (…) cuando se encuentre probada  (…) la caducidad  (…)», razón por la cual, la Sala entrará  a proferir decisión de mérito en el asunto.  

2. Pues bien, cuando se invoca la  causal consagrada en el numeral 6º del canon 355 del memorado  compendio3,  se contempla que «[e]l  recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”  (inc. 1º, art. 356 ídem). La presentación  del petitum por fuera de ese lapso establece el legislador,  conlleva su rechazo «sin más trámite»  (inc.3º, art. 358 ibid.), porque, tratándose  de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable  quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición  de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica  de cara a las decisiones de la administración de justicia.    

Así lo ha sentado esta  Corporación en reiteradas oportunidades:    

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»  (CSJ SC4854-2021, 18 nov., rad. 2017-02099-00,  reiterando SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).    

3. No obstante, la presentación  oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma  e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es  suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno  preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la  carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo  dispone el inciso 4º del artículo 358, en concordancia  con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.    

Ergo, para que la tempestividad de  la demanda surta los efectos impeditivos esperados, el recurrente  debe velar por notificar el auto admisorio a sus convocados, dentro  del lapso de un año, contado a partir del día siguiente  a su enteramiento de tal providencia4.  Sobre el punto, ha dicho la Sala que:    

«Presentada  oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término  extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el  demandante en revisión cumple la carga de notificarla al  demandado dentro del término del artículo 90 [hoy  94] del mismo Código. Caso contrario,  equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la  presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la  caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se  notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una  consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones  obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que  concluya el trámite de la revisión» (CSJ  SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, reiterando SC, 31 oct, 2012,  rad. 2003-00004-01, entre otras).    

4. El numeral 2º del canon 357  ibidem, impone la formulación del recurso contra «las  personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión»,  de donde emerge con claridad un litisconsorcio necesario, sin  el cual no es dable dirimir la impugnación, pues cuando «la  unión de los litigantes obedece a una imposición legal  o resulta determinada por la naturaleza de la relación o  situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos,  titulares de la misma pretensión, (…)  ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o  frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’  (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme,  lógicamente aparece como inescindible»  (SC588-2020 ya citada, reiterando CSJ SC de 24 de  oct. de 2000, Rad. 5387).  

En ese orden de ideas, para que pueda  predicarse la no producción de la caducidad por la  presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio  donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los  extremos de la lid, es indispensable la notificación a  todos ellos, dentro del  plazo fijado para tal efecto, ante la existencia de un litisconsorcio  necesario en este particular trámite.  

5. En el sub-lite, el  revisionista contaba con un plazo de dos años desde la fecha  de ejecutoria del fallo criticado para presentar su censura y, en  efecto, el respectivo libelo impugnaticio fue radicado en la  secretaría de la Sala el 21 de enero de 2016 (Fl. 23,  archivo digital: 01. Cuaderno revisión fls. 1 a 238),  esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.    

Ello, porque al tenor del artículo  331 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyo régimen  fue proferida la determinación impugnada, «(…)  [l]as providencias  quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de  notificadas, cuando carecen de recursos (…)»,  de donde se desprende que la sentencia dictada el 6 de febrero  de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, al no ser pasible de casación5,  cobró firmeza el 19 siguiente, pues el edicto fue desfijado el  14 del mismo mes y año (Fl. 197, archivo digital:  cuaderno segunda instancia).    

Sin embargo, la presentación  de la demanda descrita no tuvo la virtud de impedir la consumación  del término de caducidad, conforme pasa a explicarse.    

El auto admisorio fue notificado al  convocante, por estado del 7 de junio de 2016 (Fl. 52, archivo  digital: 01. Cuaderno revisión fls. 1 a 238), luego, el  año para enterar a sus contendientes, vencía el mismo  día del 2017, lapso durante el cual el interesado únicamente  logró la notificación personal del liquidador designado  por la Superintendencia de Sociedades para la firma Ingenieros  Contratistas Asociados INCONAL S.A.S. (Fls. 110 a 114, ídem)  y de Quantek Wire Colombia Ltda. (Fl. 149, ib.),  pues los herederos de Cecilia Cajigas de Barreto (q.e.p.d.) y el  codemandado Orlando Barreto Cajigas, solo fueron vinculados a la  litis el 15 de febrero de 2022, cuando se llevó a cabo el  enteramiento personal de la curadora ad litem que les fue  designada para su representación.  

Como quiera que el plazo para  cumplir con las anteriores cargas procesales expiró hace más  de cuatro años (7 jun. 2017), perdiendo la radicación  de la demanda su efecto interruptor, inviable se torna continuar con  la actuación, pues, en esas condiciones, el bienio de  caducidad del recurso se agotó el 19 de febrero de 2016.    

5. Así las  cosas, se impone declarar la caducidad del recurso extraordinario de  revisión presentado por los ejecutados Sonia Patricia,  Martha Elsa, Adolfo, Fabiola del Pilar y Aura Lilia Barreto Cajigas  frente a la sentencia de 6 de febrero de 2014, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  lo cual releva a la Corte de analizar el fondo de la censura en  cuestión.    

6. Por último, en lo que hace  a las costas no se impondrán, por cuanto al extremo  recurrente, mediante auto de 3 de junio de 2016, se le concedió  amparo de pobreza (Folio 52, archivo digital: cuaderno de  revisión).    

V.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar la  operancia del fenómeno preclusivo de la caducidad respecto del  recurso extraordinario de revisión presentado por Sonia  Patricia, Martha Elsa, Adolfo, Fabiola del Pilar y Aura Lilia Barreto  Cajigas frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO: Sin costas, por  haberse concedido amparo de pobreza a los actores.  

TERCERO: Devuélvase el  expediente contentivo del compulsivo al juzgado de origen, agregando  copia de esta providencia.  

CUARTO: Consérvese el  cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

1          Por concepto del saldo de la primera cuota de          amortización y el total de seis restantes, pactadas en el          título base de recaudo.  

2          De conformidad con lo normado en el inciso 6º del artículo          108 del Código General del Proceso, según el cual “(…)          el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días          después de publicada la información de dicho registro          (…)”, publicación que, en este caso se llevó          a cabo el 8 de noviembre de 2017.  

3          “(…) Haber existido colusión u otra          maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó          la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación          penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente          (…)”.  

4          Art. 94 del Código General del Proceso.  

5          Por tratarse de un juicio ejecutivo.      

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