STC2250 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2250-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2250-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02787-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de enero de 2022 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida la Inmobiliaria  Royal Ltda contra  el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó a las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante  reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco  del proceso que adelanta contra Inversiones Aseve Ltda en  Liquidación, con radicado 2014-00006.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  esta ciudad, «adelant[ar]  las etapas procesales sustanciales dentro del proceso y proceda a  fijar fecha de audiencia inicial (…)  y  continúe con el desarrollo del proceso teniendo en cuenta el  principio de celeridad».  

2.        En  apoyo de  sus reclamos  aduce en compendio, que el citado Despacho no ha impulsado el citado  decurso, porque luego que se adelantara hasta la admisión del  llamamiento en garantía el 19 de junio de 2015, el expediente  fue enviado a descongestión, de donde regresó el 11 de  diciembre de 2020, para ser remitido el 4 de mayo de 2021 al Juzgado  Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, de donde  retornó el 30 de septiembre del mismo año a la  autoridad judicial primigenia, sin que a la fecha «el  juzgado transitorio asignado, ni el despacho actual han adelantado  las etapas procesales correspondientes»,  situación que, en su criterio, justifica la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        Alfredo  Fernández Sarmiento, quien dijo ser apoderado judicial de la  accionante dentro del proceso cuestionado, corroboró que a  pesar de las solicitudes de impulso se ha presentado una demora en la  gestión del decurso, por lo cual coadyuvó la solicitud  de protección.  

b.)        El  titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta  capital  hizo un recuento de  las principales actuaciones procesales  surtidas en el proceso cuestionado, dentro de las que resaltó,  que el 17 de junio de 2019 se declararon infundadas las excepciones  previas formuladas por la demandada y el 30 de julio del mismo año  el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito  Transitorio de Bogotá, de donde regresó sin digitalizar  en el mes de septiembre de 2021, «por  lo que en virtud del Plan Digitalización de la Rama Judicial y  una vez fue asignado turno, el expediente fue enviado a  digitalización el 11 de octubre de 2021, regresando  digitalizado el pasado 2 de diciembre de 2021»,  por lo que una vez culmine la vacancia judicial se procederá  con el ingreso del legajo al Despacho y se proferirá el auto  que en derecho corresponda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo invocado porque según extrajo del informe presentado  por el estrado accionado, éste «durante  el tiempo ya indicado en precedencia, no tuvo el control material del  proceso y ha sido solo a partir del 2 de diciembre del año  inmediatamente anterior que ha podido retomar de manera efectiva su  conocimiento, por lo que no se estructura la mora invocada. No  obstante, la Sala considera pertinente instarlo para que proceda a la  mayor brevedad a adoptar las decisiones a que haya lugar para llevar  a término el litigio, dada la evidente tardanza, se insiste,  no imputable al accionado, ocurrida hasta el momento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la sociedad actora, haciendo énfasis en la  tardanza que ha tenido la administración de justicia en  general, para dar trámite al proceso del epígrafe, a  pesar de los múltiples requerimientos al respecto elevados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la censura de la Inmobiliaria Royal Ltda recae,  puntualmente,  en  la  supuesta tardanza del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá en definir el proceso verbal que promovió contra  Aseve Ltda en Liquidación, pues en su criterio, pese a las  solicitudes de impulso procesal que ha presentado, el trámite  ha tenido dilaciones injustificadas.  

3.    Sobre la temática, ha  insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis  mutandis,  que «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1,  de manera que «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

4.   Pues bien,  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, en  razón a que la autoridad judicial criticada no ha incurrido en  la mora judicial que se le endilga, la cual tiene lugar cuando la  actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y, carece  de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en  el que se vulneran las garantías esenciales al debido proceso  y al acceso efectivo a la administración de justicia, ello  bajo el entendido que el expediente del asunto verbal aquí  revisado, retornó de descongestión en el mes de  septiembre de 2021 y fue enviado a digitalización en el mes de  octubre siguiente, de donde regresó el 2 de diciembre  siguiente, momento desde el cual quedó a disposición de  la sede judicial para continuar con el trámite  correspondiente, máxime cuando tal y como lo informó el  Juez criticado a esta Corte, por autos del 22 de febrero de los  corrientes, notificados «en  el Estado No. 12 del día de hoy 23/02/2022», en  aras de darle celeridad a la actuación, resolvió sobre  la solicitud de pérdida de competencia de que trata el  artículo 121 del C.G. del P. elevada por el apoderado de la  parte actora, aquí tutelante, y, abrir la etapa probatoria,  decretando distintos medios de convencimiento, respectivamente, por  lo que, en últimas, el objetivo fundamental de esta acción  especialísima, se logró.  

5.    Así  las cosas, como la actividad reclamada por Inmobiliaria Royal Ltda a  la autoridad judicial endilgada, realmente se materializó con  posterioridad al fallo constitucional de primera instancia, se impone  ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC8023-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí  esbozadas.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia T-1227 de 2001.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *