STC2272 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2272-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00543-00  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Aldey  de Jesús Vanegas Rojas le instauró a la Sala Única  del Tribunal Superior y al Juzgado Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Quibdó,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00137-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso, afectación al mínimo vital, principios de  progresividad, no progresividad y transparencia»,  para  que se ordenara «al  Tribunal accionado dejar sin efecto el auto de 13 de octubre de 2020,  por medio del cual se declaró el desistimiento tácito y  en tal sentido se ordene la continuidad del proceso, corrigiendo la  omisión de la primera y segunda instancia».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó  admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual  que incoó contra Seguros La Equidad, la Compañía  de Seguros La Previsora S.A., la Compañía Mundial de  Seguros S.A. y Wilder Sánchez Agudelo (12 ag. 2019).  

Luego,  tuvo por contestado el libelo respecto a las aseguradoras y, con  fundamento en el numeral 1° del artículo 317 del Código  General del Proceso, lo requirió para que en el término  de 30 días notificara personalmente «el  auto admisorio a Wilder Sánchez Agudelo»,  so pena de aplicar el desistimiento tácito (27 ag. 2020).  

Sostuvo  que, como consecuencia, decretó la culminación del  pleito por «desistimiento  tácito»  (13 oct. 2020), decisión que mantuvo incólume y que  ratificó el superior (3 nov. 2021), sin tener en cuenta su  petición de «emplazamiento  del demandado Sánchez Agudelo, al desconocerse la dirección  física y electrónica donde podía ser  notificado».  

Refirió  que las autoridades criticadas con sus disposiciones incurrieron en  «vía  de hecho»,  pues se limitaron «sin  hacer mayor esfuerzo a traer a colación pronunciamientos  jurisprudenciales sobre el tema, sin analizar que su actuar violó  el debido proceso al hacer caso omiso a [su] pedimento, el cual no se  resolvió».  

2.-  La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó defendió  la legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Civil del Circuito de esa urbe, La Previsora S.A. y la  Compañía de Seguros se opusieron a la prosperidad de la  salvaguarda, ya que «no  se ha incurrido en ninguno de los defectos establecidos por la  jurisprudencia para la procedencia de la acción».  

La  Equidad Seguros Generales O.C. requirió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Compañía Mundial de Seguros S.A. reveló que «los  accionados dieron cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico  procesal vigente, sin alterar, procedimiento alguno para asumir su  decisión».  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por la Colegiatura  censurada (3 nov. 2021) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el que fue objeto de apelación, sería inane  detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y  jurídicos similares a los que soportaron el recurso, cuya  validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.  En el  sub lite  la revisión del dossier  reprochado pronto permite afirmar  que el  pronunciamiento expedido  por el Tribunal Superior de Quibdó (3 nov. 2021), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, previo a solventar la alzada, memoró que la sanción  procesal contenida en el artículo 317 del Código  General del Proceso, «es  una forma anormal de  terminación del proceso, que se sigue  como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga  procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y  de la cual depende la continuación del proceso, pero no la  cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no  sólo la desidia sino también el abuso de los derechos  procesales» es  decir, dicha figura jurídica es aplicable al extremo, que por  la «omisión»,  ha causado un «estancamiento  procesal que el legislador quiere evitar».  

Bajo  ese derrotero descendió al sub  examine y  extrajo  lo ocurrido en la  litis  controvertida; explicó que  

«el  Juzgador de primera instancia acudiendo específicamente a la  regla contenida en el numeral 1° del artículo 317 del  Código General del Proceso, en providencia del 27 de agosto de  2020 requirió a la parte actora para que, en el término  de 30 días contados a partir del día siguiente a la  notificación por estado, realizara las diligencias tendientes  a lograr la notificación de la pasiva, plazo en el que, en  efecto, no se actuó en tal forma.  

Resulta en esos  términos evidente el abandono de la actuación por parte  del demandante, quien era conocedor del fin que tendría el  asunto, de no acatar lo mandado por el despacho, entonces ha debido  realizar las diligencias pertinentes a efecto de que se no se  decretara el desistimiento tácito».  

En  relación con la «solicitud  de emplazamiento presentada por la parte demandante al desconocerse  la dirección del demandado Wilder Sánchez Agudelo»,  advirtió que,  

«tal  petición no es acorde a la versión enarbolada en el  escrito introductor ya que allí se indicó que el  demandado podía ser notificado en la Cra. 19 No. 4-67 Barrio  Alfonso López de Quibdó, dirección a donde fue  remitida y entregada la comunicación para la diligencia de  notificación personal según certificado de la empresa  472, obrante a folio 152 del cuaderno principal, por tanto a  continuación era menester practicar la comunicación,  tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 291  del C.G.P., procedimiento que brilla por su ausencia, por ello de tal  actuar no puede observarse el cumplimiento de la obligación  que corría a sus espaldas».  

«Vistas  así las cosas, para el Tribunal, ninguna gestión real y  efectiva cumplió la parte demandante y todo estaba dado para  que este proceso terminara por desistimiento tácito al tenor  del numeral 1° del art. 317 del C.G.P., tal como lo precisó  el operador judicial de primer grado.  

Sobre esta  figura procesal, es importante recordar que la parte que descuida o  abandona un proceso incumple con el deber constitucional de colaborar  para el buen funcionamiento de la administración de justicia a  términos del artículo 78 del CGP; vulnerando de contera  la garantía a un debido proceso, puesto que desatiende las  cargas y deberes que las normas imponen y provoca la infracción  a los principios de la administración de justicia, como son  los de eficiencia, eficacia, economía y celeridad».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021;  reiterada, en STC13910-2021 y STC1567-2022), máxime cuando,  contrario a lo dicho por el quejoso, el estrado confutado sí  se manifestó en torno a su súplica de «practicar  el desplazamiento del demandado Sánchez Agudelo»  en los términos ya indicados.  

4.        Ergo,  surge infructuoso el  amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Aldey  de Jesús Vanegas Rojas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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