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STC2272-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00543-00
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Aldey de Jesús Vanegas Rojas le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior y al Juzgado Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00137-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, afectación al mínimo vital, principios de progresividad, no progresividad y transparencia», para que se ordenara «al Tribunal accionado dejar sin efecto el auto de 13 de octubre de 2020, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito y en tal sentido se ordene la continuidad del proceso, corrigiendo la omisión de la primera y segunda instancia».
En compendio, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual que incoó contra Seguros La Equidad, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Wilder Sánchez Agudelo (12 ag. 2019).
Luego, tuvo por contestado el libelo respecto a las aseguradoras y, con fundamento en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, lo requirió para que en el término de 30 días notificara personalmente «el auto admisorio a Wilder Sánchez Agudelo», so pena de aplicar el desistimiento tácito (27 ag. 2020).
Sostuvo que, como consecuencia, decretó la culminación del pleito por «desistimiento tácito» (13 oct. 2020), decisión que mantuvo incólume y que ratificó el superior (3 nov. 2021), sin tener en cuenta su petición de «emplazamiento del demandado Sánchez Agudelo, al desconocerse la dirección física y electrónica donde podía ser notificado».
Refirió que las autoridades criticadas con sus disposiciones incurrieron en «vía de hecho», pues se limitaron «sin hacer mayor esfuerzo a traer a colación pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, sin analizar que su actuar violó el debido proceso al hacer caso omiso a [su] pedimento, el cual no se resolvió».
2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Civil del Circuito de esa urbe, La Previsora S.A. y la Compañía de Seguros se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda, ya que «no se ha incurrido en ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción».
La Equidad Seguros Generales O.C. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. reveló que «los accionados dieron cabal cumplimiento al ordenamiento jurídico procesal vigente, sin alterar, procedimiento alguno para asumir su decisión».
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por la Colegiatura censurada (3 nov. 2021) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el que fue objeto de apelación, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron el recurso, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2. En el sub lite la revisión del dossier reprochado pronto permite afirmar que el pronunciamiento expedido por el Tribunal Superior de Quibdó (3 nov. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, previo a solventar la alzada, memoró que la sanción procesal contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso, «es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales» es decir, dicha figura jurídica es aplicable al extremo, que por la «omisión», ha causado un «estancamiento procesal que el legislador quiere evitar».
Bajo ese derrotero descendió al sub examine y extrajo lo ocurrido en la litis controvertida; explicó que
«el Juzgador de primera instancia acudiendo específicamente a la regla contenida en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, en providencia del 27 de agosto de 2020 requirió a la parte actora para que, en el término de 30 días contados a partir del día siguiente a la notificación por estado, realizara las diligencias tendientes a lograr la notificación de la pasiva, plazo en el que, en efecto, no se actuó en tal forma.
Resulta en esos términos evidente el abandono de la actuación por parte del demandante, quien era conocedor del fin que tendría el asunto, de no acatar lo mandado por el despacho, entonces ha debido realizar las diligencias pertinentes a efecto de que se no se decretara el desistimiento tácito».
En relación con la «solicitud de emplazamiento presentada por la parte demandante al desconocerse la dirección del demandado Wilder Sánchez Agudelo», advirtió que,
«tal petición no es acorde a la versión enarbolada en el escrito introductor ya que allí se indicó que el demandado podía ser notificado en la Cra. 19 No. 4-67 Barrio Alfonso López de Quibdó, dirección a donde fue remitida y entregada la comunicación para la diligencia de notificación personal según certificado de la empresa 472, obrante a folio 152 del cuaderno principal, por tanto a continuación era menester practicar la comunicación, tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 291 del C.G.P., procedimiento que brilla por su ausencia, por ello de tal actuar no puede observarse el cumplimiento de la obligación que corría a sus espaldas».
«Vistas así las cosas, para el Tribunal, ninguna gestión real y efectiva cumplió la parte demandante y todo estaba dado para que este proceso terminara por desistimiento tácito al tenor del numeral 1° del art. 317 del C.G.P., tal como lo precisó el operador judicial de primer grado.
Sobre esta figura procesal, es importante recordar que la parte que descuida o abandona un proceso incumple con el deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia a términos del artículo 78 del CGP; vulnerando de contera la garantía a un debido proceso, puesto que desatiende las cargas y deberes que las normas imponen y provoca la infracción a los principios de la administración de justicia, como son los de eficiencia, eficacia, economía y celeridad».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, en STC13910-2021 y STC1567-2022), máxime cuando, contrario a lo dicho por el quejoso, el estrado confutado sí se manifestó en torno a su súplica de «practicar el desplazamiento del demandado Sánchez Agudelo» en los términos ya indicados.
4. Ergo, surge infructuoso el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Aldey de Jesús Vanegas Rojas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS