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STC2280-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2280-2022
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que denegó el amparo reclamado por Antonio Ramón, Milena Jannet, Carmenza Lucía y Enrique Eduardo Ávila Chassaigne, Dilia Beatriz Chassaigne de Ávila y Martha Soraya Carvajalino Barros contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Domino de Bogotá y a la Fiscalía Veintiuno Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y dignidad humana, entre otros, presuntamente conculcados en el proceso de extinción de dominio y en el control de legalidad adelantado bajo el radicado 2017-00446.
2. De las intervenciones y pruebas aportadas al plenario se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 22 de julio de 2019, la Fiscalía Veintiuno adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio de Bogotá presentó una demanda de extinción del derecho de dominio contra los accionantes y Jorge Eduardo Pérez Bernier, invocando las causales 1, 5, 9 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En la misma fecha decidió «imponer medida cautelar de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO, SECUESTRO, así como la TOMA DE POSESIÓN DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE SOCIEDADES, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O UNIDADES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA, de los bienes descritos e identificados en el cuerpo de esta orden».
2.2. Los accionantes solicitaron un control de legalidad sobre las medidas cautelares referidas, petición que fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por auto del 8 de julio de 2020, en el que resolvió declarar su legalidad.
2.3. Apelada esa decisión, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 30 de junio de 2021.
3. En relación con lo anterior, los tutelantes sostuvieron que, para el decreto de las medidas controvertidas, no se analizó su necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y finalidad, al tiempo que se incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo, pues se estableció, sin respaldo probatorio, que los bienes sobre los que recayeron tales medidas fueron adquiridos a través de actividades ilícitas. Afirmaron que el proceso de extinción se inició en el 2016 y «las sociedades respecto de las cuales fueron adoptadas algunas de las medidas cautelares tienen existencia anterior en el tiempo, como sucede con Ávila Ltda. creada en 1985 que se transformó en Ávila S.A.S. en 2015, la sociedad Internacional Hotel Alliance S.A.S. fue inscrita en el registro mercantil con matrícula que data del año 2012 (…)».
Alegaron la ausencia de daño patrimonial contra el Estado, pues, con ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas «en la celebración y ejecución del contrato 770 de 27 de noviembre de 2009 celebrado entre la Gobernación de la Guajira y la Unión Temporal del Norte, cuyo objeto fue la ejecución del plan de Infraestructura Educativa Departamental, Estudios Técnicos, Diseños, Construcciones y Mejoramientos de las Instituciones Educativas de la Guajira», la Contraloría General de la Nación, por auto 00071 de 30 de enero de 2013, estableció que no procedía la imputación de responsabilidad fiscal y archivó las diligencias. La misma suerte corrió la investigación por presuntos sobrecostos en la ejecución de ese contrato, decisiones que fueron confirmadas, en grado de consulta, por el Contralor General de la República, con antelación al decreto de las medidas cautelares acusadas, y que no fueron tenidas en cuenta en el control de legalidad ejercido sobre ellas.
Añadieron que, en respaldo de las medidas, se invocaron las causales 1, 5, 9 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, sin fundamento probatorio para acreditar el vínculo probable con esas causales, como lo establece el artículo 88 de la misma ley, dado que no se concretaron o determinaron qué bienes tenían origen lícito, cuál origen ilícito y cuáles fueron «mezclados material o jurídicamente, para ocultar los de ilícita procedencia»; tampoco se determinó su valor para efectos de la causal 11.
A su vez, precisaron que las medidas impuestas los perjudicaron, porque fueron expuestos «como personas que no desarrollan sus actividades en forma honesta y con cumplimiento de la ley».
4. Instaron, conforme a lo relatado, «DEJAR SIN EFECTO las medidas cautelares decretadas (…) mediante Resolución de 22 de julio de 2019» y los autos que declararon y confirmaron su legalidad.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que en la providencia atacada «se abordaron todos y cada uno de los aspectos planteados por el apelante», de modo que no se configuró una vía de hecho.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dijo que avaló las medidas, porque «eran necesarias, razonables [y] proporcionadas a fin de evitar la negociación, extravío, deterioro o destrucción de los bienes afectados, con sustento en las pruebas aportadas al proceso». Sostuvo que el control de legalidad no es el escenario para demostrar que los bienes afectados no son de procedencia ilícita, pues dicha circunstancia debe ser debatida en el juicio de extinción de dominio, que «se adelanta ante el Juzgado Segundo de esta especialidad».
3. La Fiscalía Veintiuno adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá señaló que la acción de extinción «es distinta y autónoma de la penal; así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad».
4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. señaló que, en el trámite de extinción de dominio, esa entidad «cumple un rol de mero administrador», por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, pues el auto controvertido «contiene una argumentación razonable y suficiente, que soporta de manera adecuada la decisión de confirmar la declaratoria de legalidad de las medidas provisionales aludidas». Consideró que «la censura formulada en el escrito de tutela no indica más que un simple desacuerdo con respecto a las consideraciones vertidas en la providencia atacada», discrepancia que no habilita la interposición de la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los gestores, quienes reiteraron los argumentos del escrito inicial y aseguraron que no existe «fundamento para concluir que se produjo el supuesto enriquecimiento ilícito ‘por un valor superior a los 90.000.000 millones de pesos’, con ocasión de haberse celebrado el contrato estatal ya mencionado», dado que ese fue el valor inicial del contrato y, teniendo en cuenta que fue ejecutado íntegramente, «el valor del mismo no puede confundirse jamás con un enriquecimiento ilícito».
Señalaron que no era cierto que todos los bienes de la familia Ávila Chassaigne hubieran sido adquiridos con posterioridad a la celebración del contrato 770 de 2009 y que, si bien el control de legalidad de las medidas no es la oportunidad procesal para desvirtuar los elementos materiales probatorios, no es posible pasar por alto la ausencia de prueba de los elementos exigidos para decretar las medidas cautelares.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los tutelantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales invocados, que estiman vulnerados con ocasión del auto emitido el 30 de junio de 2021 por el Tribunal accionado, que confirmó el del 8 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá declaró la legalidad de las medidas cautelares que decretó la Fiscalía Veintiuno Delegada el 22 de julio de 2019, en razón a que la decisión se adoptó sin fundamento probatorio para acreditar el vínculo probable con las causales de extinción de dominio invocadas.
2. Teniendo en cuenta que el asunto puesto a consideración de la Sala se zanjó definitivamente mediante auto del 30 de junio de 2021, proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, será esta la providencia sobre la cual se realice el respectivo análisis.
En la citada decisión, el Tribunal hizo un recuento de los presupuestos fácticos que dieron origen al asunto, refiriendo que «la Gobernación de La Guajira concedió a la unión temporal -en adelante U.N.- conformada por H & H Arquitectura S.A.S. (40%) y Ávila Ltda. -hoy Ávila S.A.S.- (60%), de la cual era representante legal Carmenza Lucía Ávila Chassaigne, el contrato 770 del 27 de noviembre de 2009, cuyo propósito consistió en la ‘ejecución del plan de infraestructura educativa departamental (…)’», al tiempo que destacó que el pliego de condiciones «fue publicado antes de recibir las observaciones de los oferentes, cuyas propuestas, excepto la de los aquí implicados, fueron extraviadas».
En adición, el Tribunal citó que, en la etapa de selección, las mencionadas empresas «acreditaron su experiencia con documentos que, en algunos casos referían a convenios objeto de investigación disciplinaria, y en otros, no pudo ser verificada la información entregada», a lo cual se sumó que H & H Arquitectura S.A.S., en 2011, «entró en trámite de insolvencia, por tanto, cedió su participación en el contrato a Equipluss S.A.S., sin la autorización de la autoridad pública». Indicó que se aprobaron más de siete modificaciones y adiciones sobre el «propósito contractual (…) restablecimiento del equilibro de la ecuación económica, aumento del plazo, y el pago de $24.090’012.853 adicionales -con cargo a acuerdos interadministrativos y las regalías de carbón y gas que recibe la región-». Y señaló que el proyecto se ejecutó «en 38 meses, por 25 empresas subcontratadas, a cambio de un precio menor al pactado en la licitación. 10 de ellas no recibieron la remuneración correspondiente».
Luego de retomar las actuaciones surtidas en relación con el control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía el 22 de julio de 2019, el Tribunal demandado, invocando el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio, aseguró que la finalidad del control formal y material sobre aquéllas no es otra que la de equilibrar los instrumentos de defensa con las atribuciones del ente acusador en la fase inicial, puesto que «la imposición de gravámenes a las prerrogativas reales debe propender por la tutela judicial efectiva del patrimonio presuntamente derivado de actos criminales o en contra de la moral social, en caso de que se emita sentencia ordenando el despojo, esto es, atender las finalidades de ‘evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita’ -articulo 87-» y, en tal sentido, sostuvo que correspondía al solicitante del control de legalidad «demostrar objetivamente la concurrencia de uno o varios de los eventos que darían lugar al levantamiento de las cautelas, taxativamente descritos en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014».
A continuación, estableció que la queja propuesta radicaba en que «la Fiscalía gravó los derechos patrimoniales de los aquí perjudicados, sin (i) la valoración de los elementos de convicción que conllevan a la deducción de un probable vínculo entre los activos gravados y algunas de las circunstancias de extinción aducidas -1, 5, 9 y 11 del art. 16 ídem- y (ii) un análisis de ponderación de los límites a la propiedad».
En relación con lo anterior, aclaró, en primer lugar, que en materia de extinción del derecho de dominio el sistema legal faculta al ente acusador para disponer la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes cuestionados, siempre que existan «elementos de juicio suficientes» para considerar, en grado de probabilidad, la concurrencia de cualquier causal contemplada en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y se verifique si las limitaciones «(i) persiguen un objetivo legalmente imperioso -razonabilidad-; (ii) son indispensables al no existir alternativa razonable menos limitativa para el derecho real -necesidad-, y (iii) si el beneficio que se busca obtener es superior que el daño que causa -proporcionalidad-».
Enseguida trajo a colación el informe de Policía Judicial PEED 9-97802 del 20 de abril de 2017, citado en la decisión objeto de análisis, en el que «se solicit(ó) investigar … los bienes muebles e inmuebles del (sic) Jorge Eduardo Pérez Bernier, (ex Gobernador de La Guajira), quien fuera acusado […] por las presuntas conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por irregularidades en el Contrato No. 770 de 2009, que atañe igualmente, a varios integrantes de la familia Ávila Chassaigne», reflexionando al respecto que, «pese a los escasos detalles circunstanciales del modo en que los afectados se apropiaron del peculio público, introduce el contexto en que los medios de convicción acreditan ‘con buen grado de certeza’, el vínculo entre su patrimonio y las circunstancias que devienen en su pérdida».
Aseveró que los informes del investigador de campo del 7 y el 19 de octubre de 2016 dieron cuenta de las inspecciones a las obras y analizaron las etapas del trámite de adjudicación, con lo cual «se ofrece factible la incursión en anticipos y sobrecostos de $727.931.696 por cantidades de obra y $16.443.530.015 por diferencia de precios, no usadas para pagar a ‘los proveedores’, sino apropiadas en pos de enriquecer el capital de particulares, especialmente la parentela Ávila Chassaigne, pues la discrepancia entre lo cobrado y lo gastado -$90.153.620.019- terminó en las arcas de sus empresas que, a la par con Ingen&ar Ltda. -de la cual al parecer es socio Iván Manuel Garrido Vence, esposo de Carmenza Ávila Chassaigne- constituyen, los mayores beneficiarios de estos pagos, $13.120.370.955, $3.583.052.599 y $3.583.052.599 respectivamente», circunstancia reforzada con las declaraciones de Álvaro José Ávila Durán y Martha Soraya Carvajalino Barros, quienes aseguraron que algunos proveedores preferían la contraprestación de sus servicios en efectivo, razón por la cual la citada señora, «a modo de ‘favor’», cobró los cheques, «Mientras que, Fernando Hugo Garantiva Brugez, gerente de una empresa de construcción subcontratada, en declaración jurada ante policía judicial, señaló que nunca recibió el pago correspondiente».
El Tribunal adujo que, con fundamento en las entrevistas rendidas por Javier José y Manuel Luis Ballesteros Chassaigne, «-primos en primer grado de consanguinidad de los hermanos Ávila Chassaigne-, surge probable, como se reseñó en la resolución de cautelas, que ‘el poderío económico’ de la familia perjudicada haya aumentado a causa del desfalco estatal, por demás, invertido desde 2010 en la adquisición de los predios donde operan los hoteles ‘Taroa’ y ‘Gimaura’ y ‘muchas tierras’ en el Valle del Cauca y La Guajira».
Destacó, además, que el vínculo entre los activos y los punibles realizados por sus propietarios «se advierte patente en la breve descripción de los elementos suasorios recaudados», en conjunto con la gráfica denominada «Bienes objeto de demanda de extinción de dominio», en la que se detallan las características de esos bienes y los datos relevantes de adquisición de los activos y empresas, pues ello permite inferir, «según la fecha de compra, si la Fiscalía basa su pretensión en la obtención de los derechos reales con dinero irregular -causal 1ª-, caso de los inmuebles comprados posteriormente al pago de anticipo del contrato estatal adjudicado a la parentela Ávila Chassaigne; o, respecto de los que teniendo origen lícito, si fueron destinados a la comisión de actos punibles -causal 5ª- o corresponden al valor de los haberes espurios que no han sido localizados o identificados -causales 9ª y 11ª-».
Y, si bien el Colegiado convocado consideró que en la decisión de imposición de las medidas cautelares faltó establecer con mayor rigor la relación de cada activo con las conductas ilícitas que cometieron sus propietarios, afirmó que «el debate probatorio se concreta en establecer el estándar de conocimiento al que alude el numeral 1º del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 -probabilidad-, es decir, la capacidad preliminar para sostener el acaecimiento de la causal extintiva como una alternativa admisible que, se itera, en el sub examine el instructor mínimamente satisfizo», pues la admisión de la demanda de extinción del dominio es la oportunidad que tiene la autoridad judicial competente, si a bien lo tiene, para requerir «al titular de la investigación definir los aspectos faltantes para completar las exigencias del precepto 132 ídem».
En ese orden, el Tribunal resaltó que la imposición de las medidas cautelares sobre el patrimonio de los investigados obedeció a «la premura e indispensabilidad de aprehender el capital perseguido, en orden a conservar su estado actual hasta tanto el juez de conocimiento profiera sentencia definitiva», dada la posibilidad de que los propietarios, ante la amenaza de perder sus bienes, dispongan de estos.
Del mismo modo, encontró «imperativa» la medida de aprehensión de los bienes y la entrega de forma temporal de su gestión a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., «para impedir la ocupación ilegal de los restantes predios, según las actas de esa diligencia, hallados en abandono, usados para desechar escombros, transitar e incluso habitados por comunidades indígenas».
Concluyó que «restringir la disposición de las pertenencias registradas a nombre de aquellos, a todas luces resulta ajustado no solo de cara a la posible cifra de la cual se apropiaron, sino además porque independientemente de su origen fueron utilizados para ejecutar los punibles u ocultar las ganancias mediante su mezcla».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que la postura sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas consideradas, las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto.
En tal sentido, el Colegiado accionado relacionó los medios de prueba que tuvo en cuenta la Fiscalía para inferir, en grado de probabilidad, la existencia de las causales de extinción de dominio citadas y, aunque los tutelantes alegaron la ausencia de pruebas, lo cierto es que los elementos aportados fueron apreciados para definir lo relativo al control de legalidad y, frente a lo reclamado por los tutelantes, el Tribunal advirtió que será en el proceso respectivo que se haga el análisis del fondo del asunto, con la garantía del derecho de contradicción de los afectados.
3.2. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. Mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS