STC2280 2022

MARZO

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STC2280-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2280-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corte, que denegó el amparo reclamado por Antonio Ramón,  Milena Jannet, Carmenza Lucía y Enrique Eduardo Ávila  Chassaigne, Dilia Beatriz Chassaigne de Ávila y Martha Soraya  Carvajalino Barros contra la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  se dispuso vincular al Juzgado Primero Especializado de Extinción  de Domino de Bogotá y a la Fiscalía Veintiuno  Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, propiedad y dignidad humana, entre otros, presuntamente  conculcados en el proceso de extinción de dominio y en el  control de legalidad adelantado bajo el radicado 2017-00446.  

2.  De  las intervenciones y pruebas aportadas al plenario se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 22 de julio de 2019, la Fiscalía Veintiuno adscrita a la  Dirección de Extinción de Dominio de Bogotá  presentó una demanda de extinción del derecho de  dominio contra los accionantes y Jorge Eduardo Pérez Bernier,  invocando las causales 1, 5, 9 y 11 del artículo 16 de la Ley  1708 de 2014. En la misma fecha decidió «imponer  medida cautelar de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO,  SECUESTRO, así como la TOMA DE POSESIÓN DE BIENES,  HABERES Y NEGOCIOS DE SOCIEDADES, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O  UNIDADES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA, de los bienes  descritos e identificados en el cuerpo de esta orden».  

2.2.  Los accionantes solicitaron un control de legalidad sobre las medidas  cautelares referidas, petición que fue negada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, por auto del 8 de julio de 2020, en el que  resolvió declarar su legalidad.  

2.3.  Apelada esa decisión, la Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 30 de junio  de 2021.  

3.  En relación con lo anterior, los tutelantes sostuvieron que,  para el decreto de las medidas controvertidas, no se analizó  su necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y finalidad, al tiempo  que se incurrió en defecto fáctico y defecto  sustantivo, pues se estableció, sin respaldo probatorio, que  los bienes sobre los que recayeron tales medidas fueron adquiridos a  través de actividades ilícitas. Afirmaron que el  proceso de extinción se inició en el 2016 y «las  sociedades respecto de las cuales fueron adoptadas algunas de las  medidas cautelares tienen existencia anterior en el tiempo, como  sucede con Ávila Ltda. creada en 1985 que se transformó  en Ávila S.A.S. en 2015, la sociedad Internacional Hotel  Alliance S.A.S. fue inscrita en el registro mercantil con matrícula  que data del año 2012 (…)».  

Alegaron  la ausencia de daño patrimonial contra el Estado, pues, con  ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas «en  la celebración y ejecución del contrato 770 de 27 de  noviembre de 2009 celebrado entre la Gobernación de la Guajira  y la Unión Temporal del Norte, cuyo objeto fue la ejecución  del plan de Infraestructura Educativa Departamental, Estudios  Técnicos, Diseños, Construcciones y Mejoramientos de  las Instituciones Educativas de la Guajira»,  la Contraloría General de la Nación, por auto 00071 de  30 de enero de 2013, estableció que no procedía la  imputación de responsabilidad fiscal y archivó las  diligencias. La misma suerte corrió la investigación  por presuntos sobrecostos en la ejecución de ese contrato,  decisiones que fueron confirmadas, en grado de consulta, por el  Contralor General de la República, con antelación al  decreto de las medidas cautelares acusadas, y que no fueron tenidas  en cuenta en el control de legalidad ejercido sobre ellas.  

Añadieron  que, en respaldo de las medidas, se invocaron las causales 1, 5, 9 y  11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, sin fundamento  probatorio para acreditar el vínculo probable con esas  causales, como lo establece el artículo 88 de la misma ley,  dado que no se concretaron o determinaron qué bienes tenían  origen lícito, cuál origen ilícito y cuáles  fueron «mezclados  material o jurídicamente, para ocultar los de ilícita  procedencia»;   tampoco se determinó su valor para efectos de la causal 11.  

A  su vez, precisaron que las medidas impuestas los perjudicaron, porque  fueron expuestos «como  personas que no desarrollan sus actividades en forma honesta y con  cumplimiento de la ley».  

4.  Instaron,  conforme a lo relatado,  «DEJAR  SIN EFECTO las medidas cautelares decretadas  (…)  mediante  Resolución de 22 de julio de 2019» y  los autos que declararon y confirmaron su legalidad.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

            

1. La          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá manifestó que en la          providencia atacada «se          abordaron todos y cada uno de los aspectos planteados por el          apelante»,          de modo que no se configuró una vía de hecho.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá dijo que avaló las medidas, porque  «eran  necesarias, razonables  [y]  proporcionadas a fin de evitar la negociación, extravío,  deterioro o destrucción de los bienes afectados, con sustento  en las pruebas aportadas al proceso».  Sostuvo que el control de legalidad no es el escenario para demostrar  que los bienes afectados no son de procedencia ilícita, pues  dicha circunstancia debe ser debatida en el juicio de extinción  de dominio, que «se  adelanta ante el Juzgado Segundo de esta especialidad».  

3.  La Fiscalía Veintiuno adscrita a la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá  señaló que la acción  de extinción «es  distinta y autónoma de la penal; así como de cualquiera  otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad».  

4.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. señaló que, en  el trámite de extinción de dominio, esa entidad «cumple  un rol de mero administrador»,  por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, pues el auto controvertido  «contiene  una argumentación razonable y suficiente, que soporta de  manera adecuada la decisión de confirmar la declaratoria de  legalidad de las medidas provisionales aludidas».  Consideró que «la  censura formulada en el escrito de tutela no indica más que un  simple desacuerdo con respecto a las consideraciones vertidas en la  providencia atacada»,  discrepancia que no habilita la interposición de la acción  de tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los gestores, quienes reiteraron los argumentos del  escrito inicial y aseguraron que no existe «fundamento  para concluir que se produjo el supuesto enriquecimiento ilícito  ‘por un valor superior a los 90.000.000 millones de pesos’,  con ocasión de haberse celebrado el contrato estatal ya  mencionado»,  dado que ese fue el valor inicial del contrato y, teniendo en cuenta  que fue ejecutado íntegramente, «el  valor del mismo no puede confundirse jamás con un  enriquecimiento ilícito».  

Señalaron  que no era cierto que todos los bienes de la familia Ávila  Chassaigne hubieran sido adquiridos con posterioridad a la  celebración del contrato 770 de 2009 y que, si bien el control  de legalidad de las medidas no es la oportunidad procesal para  desvirtuar los elementos materiales probatorios, no es posible pasar  por alto la ausencia de prueba de los elementos exigidos para  decretar las medidas cautelares.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los tutelantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que estiman vulnerados con ocasión del  auto emitido el 30 de junio de 2021 por el Tribunal accionado, que  confirmó el del 8 de julio de 2020, mediante el cual el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Derecho de Dominio de Bogotá declaró la legalidad  de las medidas cautelares que decretó la Fiscalía  Veintiuno Delegada el 22 de julio de 2019, en razón a que la  decisión se adoptó sin fundamento probatorio para  acreditar el vínculo probable con las causales de extinción  de dominio invocadas.  

2.  Teniendo en cuenta que el asunto puesto a consideración de la  Sala se zanjó definitivamente mediante auto del 30 de junio de  2021, proferido por la Sala de Decisión Penal de Extinción  del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, será esta la providencia sobre la cual se  realice el respectivo análisis.  

En  la citada decisión, el Tribunal hizo un recuento de los  presupuestos fácticos que dieron origen al asunto, refiriendo  que «la  Gobernación de La Guajira concedió a la unión  temporal -en adelante U.N.- conformada por H & H Arquitectura  S.A.S. (40%) y Ávila Ltda. -hoy Ávila S.A.S.- (60%), de  la cual era representante legal Carmenza Lucía Ávila  Chassaigne, el contrato 770 del 27 de noviembre de 2009,  cuyo propósito  consistió en la ‘ejecución del plan de  infraestructura educativa departamental (…)’»,  al tiempo que destacó que el pliego de condiciones «fue  publicado antes de recibir las observaciones de los oferentes, cuyas  propuestas, excepto la de los aquí implicados, fueron  extraviadas».  

En  adición, el Tribunal citó que, en la etapa de  selección, las mencionadas empresas «acreditaron  su experiencia con documentos que, en algunos casos referían a  convenios objeto de investigación disciplinaria, y en otros,  no pudo ser verificada la información entregada»,  a lo cual se sumó que H & H Arquitectura S.A.S., en 2011,  «entró  en trámite de insolvencia, por tanto, cedió su  participación en el contrato a Equipluss S.A.S., sin la  autorización de la autoridad pública».  Indicó que se aprobaron más de siete modificaciones y  adiciones  sobre el  «propósito  contractual (…)  restablecimiento  del equilibro de la ecuación económica, aumento del  plazo, y el pago de $24.090’012.853 adicionales -con cargo a  acuerdos interadministrativos y las regalías de carbón  y gas que recibe la región-».  Y señaló que el proyecto se ejecutó «en  38 meses, por 25 empresas subcontratadas, a cambio de un precio menor  al pactado en la licitación. 10 de ellas no recibieron la  remuneración correspondiente».  

Luego  de retomar las actuaciones surtidas en relación con el control  de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía  el 22 de julio de 2019, el Tribunal demandado, invocando el artículo  111 del Código de Extinción de Dominio, aseguró  que la finalidad del control formal y material sobre aquéllas  no es otra que la de equilibrar los instrumentos de defensa con las  atribuciones del ente acusador en la fase inicial, puesto que «la  imposición de gravámenes a las prerrogativas reales  debe propender por la tutela judicial efectiva del patrimonio  presuntamente derivado de actos criminales o en contra de la moral  social, en caso de que se emita sentencia ordenando el despojo,  esto es, atender las finalidades de ‘evitar que los bienes que  se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos,  transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o  destrucción; o con el propósito de cesar su uso o  destinación ilícita’ -articulo 87-» y,  en tal sentido, sostuvo que correspondía al solicitante del  control de legalidad  «demostrar  objetivamente la concurrencia de uno o varios de los eventos que  darían lugar al levantamiento de las cautelas, taxativamente  descritos en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014».  

A  continuación, estableció que la queja propuesta  radicaba en que «la  Fiscalía  gravó los derechos patrimoniales de los aquí  perjudicados, sin (i) la valoración de los elementos de  convicción que conllevan a la deducción de un probable  vínculo entre los activos gravados y algunas de las  circunstancias de extinción aducidas -1, 5, 9 y 11 del art. 16  ídem- y (ii) un análisis de ponderación de los  límites a la propiedad».  

En  relación con lo anterior, aclaró, en primer lugar, que  en materia de extinción del derecho de  dominio el sistema  legal faculta al ente acusador para disponer la suspensión del  poder dispositivo sobre los bienes cuestionados, siempre que existan  «elementos  de juicio suficientes»  para considerar, en grado de probabilidad, la concurrencia de  cualquier causal contemplada en el artículo 16 de la Ley 1708  de 2014 y se verifique si las limitaciones «(i)  persiguen un objetivo legalmente imperioso -razonabilidad-; (ii) son  indispensables al no existir alternativa razonable menos limitativa  para el derecho real -necesidad-, y (iii) si el beneficio que se  busca obtener es superior que el daño que causa  -proporcionalidad-».  

Enseguida  trajo a colación el informe de Policía Judicial PEED  9-97802 del 20 de abril de 2017, citado en la decisión objeto  de análisis, en el que «se  solicit(ó) investigar … los bienes muebles e inmuebles  del (sic) Jorge Eduardo Pérez Bernier, (ex Gobernador de La  Guajira), quien fuera acusado […] por las presuntas conductas  punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación, por irregularidades en el Contrato  No. 770 de 2009, que atañe igualmente, a varios integrantes de  la familia Ávila Chassaigne», reflexionando  al respecto que, «pese  a los escasos detalles circunstanciales del modo en que los afectados  se apropiaron del peculio público, introduce el contexto en  que los medios de convicción acreditan ‘con buen grado  de certeza’, el vínculo entre su patrimonio y las  circunstancias que devienen en su pérdida».  

Aseveró  que los informes del investigador de campo del 7 y el 19 de octubre  de 2016 dieron cuenta de las inspecciones a las obras y analizaron  las etapas del trámite de adjudicación, con lo cual «se  ofrece factible la incursión en anticipos y sobrecostos de  $727.931.696 por cantidades de obra y $16.443.530.015 por diferencia  de precios, no usadas para pagar a ‘los proveedores’,  sino apropiadas en pos de enriquecer el capital de particulares,  especialmente la parentela Ávila Chassaigne, pues la  discrepancia entre lo cobrado y lo gastado -$90.153.620.019- terminó  en las arcas de sus empresas que, a la par con Ingen&ar Ltda. -de  la cual al parecer es socio Iván Manuel Garrido Vence, esposo  de Carmenza Ávila Chassaigne- constituyen, los mayores  beneficiarios de estos pagos, $13.120.370.955, $3.583.052.599 y  $3.583.052.599 respectivamente»,  circunstancia reforzada con las declaraciones de Álvaro José  Ávila Durán y Martha Soraya Carvajalino Barros, quienes  aseguraron que algunos proveedores preferían la  contraprestación de sus servicios en efectivo, razón  por la cual la citada señora, «a  modo de ‘favor’»,  cobró los cheques, «Mientras  que, Fernando Hugo Garantiva Brugez,  gerente  de una empresa de construcción subcontratada, en declaración  jurada ante policía judicial, señaló que nunca  recibió el pago correspondiente».  

El  Tribunal adujo que, con fundamento en las entrevistas rendidas por  Javier José y Manuel Luis Ballesteros Chassaigne, «-primos  en primer grado de consanguinidad de los hermanos Ávila  Chassaigne-, surge probable, como se reseñó en la  resolución de cautelas, que ‘el poderío  económico’ de la familia perjudicada haya aumentado a  causa del desfalco estatal, por demás, invertido desde 2010 en  la adquisición de los predios donde operan los hoteles ‘Taroa’  y ‘Gimaura’ y ‘muchas tierras’ en el Valle  del Cauca y La Guajira».  

Destacó,  además, que el vínculo entre los activos y los punibles  realizados por sus propietarios «se  advierte patente en la breve descripción de los elementos  suasorios recaudados»,  en conjunto con la gráfica denominada «Bienes  objeto de demanda de extinción de dominio»,  en la que se detallan las características de esos bienes y los  datos relevantes de adquisición de los activos y empresas,  pues ello permite inferir, «según  la fecha de compra, si la Fiscalía basa su pretensión  en la obtención de los derechos reales con dinero irregular  -causal 1ª-, caso de los inmuebles comprados posteriormente al  pago de anticipo del contrato estatal adjudicado a la parentela Ávila  Chassaigne; o, respecto de los que teniendo origen lícito, si  fueron destinados a la comisión de actos punibles -causal 5ª-  o corresponden al valor de los haberes espurios que no han sido  localizados o identificados -causales 9ª y 11ª-».  

Y,  si bien el Colegiado convocado consideró que en la decisión  de imposición de las medidas cautelares faltó  establecer con mayor rigor la relación de cada activo con las  conductas ilícitas que cometieron sus propietarios, afirmó  que «el  debate probatorio se concreta en establecer el estándar de  conocimiento al que alude el numeral 1º del artículo 112  de la Ley 1708 de 2014 -probabilidad-, es decir, la capacidad  preliminar para sostener el acaecimiento de la causal extintiva como  una alternativa admisible que, se itera, en el sub examine el  instructor mínimamente satisfizo»,  pues la admisión de la demanda de extinción del dominio  es la oportunidad que tiene la autoridad judicial competente, si a  bien lo tiene, para requerir «al  titular de la investigación definir los  aspectos faltantes para completar las exigencias del precepto 132  ídem».  

En  ese orden, el Tribunal resaltó que la imposición de las  medidas cautelares sobre el patrimonio de los investigados obedeció  a «la  premura e indispensabilidad de aprehender el capital perseguido, en  orden a conservar su estado actual hasta tanto el juez de  conocimiento profiera sentencia definitiva»,  dada la posibilidad de que los propietarios, ante la amenaza de  perder sus bienes, dispongan de estos.  

Del  mismo modo, encontró «imperativa»  la medida de aprehensión de los bienes y la entrega de forma  temporal de su gestión a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., «para  impedir la ocupación ilegal de los restantes predios, según  las actas de esa diligencia, hallados en abandono, usados para  desechar escombros, transitar e incluso habitados por comunidades  indígenas».  

Concluyó  que «restringir  la disposición de las pertenencias registradas a nombre de  aquellos, a todas luces resulta ajustado no solo de cara a la posible  cifra de la cual se apropiaron, sino además porque  independientemente de su origen fueron utilizados para ejecutar los  punibles u ocultar las ganancias mediante su mezcla».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  independientemente de que la postura sea o no compartida, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas consideradas, las actuaciones surtidas y la  normatividad que gobierna el asunto.  

En  tal sentido, el Colegiado accionado relacionó los medios de  prueba que tuvo en cuenta la Fiscalía para inferir, en grado  de probabilidad, la existencia de las causales de extinción de  dominio citadas y, aunque los tutelantes alegaron la ausencia de  pruebas, lo cierto es que los elementos aportados fueron apreciados  para definir lo relativo al control de legalidad y, frente a lo  reclamado por los tutelantes, el Tribunal advirtió que será  en el proceso respectivo que se haga el análisis del fondo del  asunto, con la garantía del derecho de contradicción de  los afectados.  

3.2.  Sobre el particular, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. Mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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