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STC2307-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC2307-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00036-01
(Aprobado en Sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Raúl Emilio Ruíz Guevara, Rita María Guzmán Méndez, Jorge Octavio Gamboa Romero y Laura Melissa Gamboa Romero, ésta última en nombre propio y en representación de las menores Andrea Viviana, Valentina y Vanessa Irene Ruíz Gamboa le instauraron a los Juzgados Octavo Civil Municipal, Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de la misma capital, extensiva a Ernesto Navarro, la Inmobiliaria Fincar Ltda. y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00200.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderada, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna», para que se ordenara a los estrados querellados «revisar el proceso ejecutivo n° 201200200 en todas sus actuaciones y declarar la nulidad de las mismas desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago (…) por contener conductas contrarias a la Constitución, por ende, se levante las medidas cautelares».
En compendio, sostuvieron que la Inmobiliaria Fincar Ltda. promovió demanda ejecutiva en contra de Raúl Emilio Ruíz Guevara, Rita María Guzmán Méndez y Jorge Octavio Gamboa Romero por «$23.025.868 y $3.867.840», por incumplimiento en los pagos de «arrendamiento y administración» de los meses de octubre de 2008 a marzo de 2012, emanados del contrato de arrendamiento de vivienda urbana del «apartamento 302 de la Torre 5 de la Urbanización Santa Mónica del Tejar ubicado en la Calle 100 n° 36-42 de Bucaramanga», por valor de «$568.000,oo mensuales».
Señalaron que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con el coercitivo (27 jun. 2013), por lo que el infolio fue remitido al Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien aprobó la liquidación del crédito en «$48.118.642» (21 ag. 2020), determinación refrendada por el superior, «sin entrar a considerar de fondo la controversia» (4 nov. 2021).
Se dolieron de lo desproporcionada de la suma cobrada, por cuanto existen cautelas sobre «los dineros que percibe José Orlando de RYC Ingenieros Ltda.»; «el inmueble identificado n° 314-7028 de propiedad de Resurrección Magdalena» y «las cuentas bancarias de Roberto Eduardo, quien se encuentra casado con Luz Marlene y tiene con ella tres hijas, Ana Victoria, Valeria y Verónica Isabela, quienes se han visto afectadas por dicha situación, ya que aquel es el sustento de toda su familia», y aseguraron que enviaron propuesta de conciliación, para finiquitar el pleito, sin obtener respuesta de la inmobiliaria.
Adujeron que el abogado de Raúl Emilio replicó el libelo, pero no con los argumentos que correspondían, es decir, «indicó que el pago de los cánones de arrendamiento los había realizado Fianzacrédito Inmobiliario y no él» y que Fincar estaría incurriendo en «un enriquecimiento sin causa, por cuanto les están cobrando los cánones de los meses posteriores a la entrega del inmueble».
El Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se opuso al auxilio y relató que la sentencia dictada en primera instancia fue apelada por los aquí accionantes; pero se declaró desierta la alzada porque «apelante no suministró las expensas para expedir las copias» (6 sep. 2013).
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal de Bucaramanga desestimó el ruego por: i)- No cumplir el requisito de «subsidiariedad», en tanto «la inconformidad de los quejosos frente al proceso vapuleado debió ser expresada al interior del proceso fustigado. De tal manera, ciertamente aquéllos no lo hicieron por cuanto a la fecha la pretensión de nulidad no ha sido blandida ante el Juez de conocimiento»; ii)- Los gestores no controvirtieron el veredicto de 27 de junio de 2013, en tanto «la alzada fue declarada desierta por interlocutorio de 18 de julio siguiente, perdiendo así la oportunidad procesal para controvertir la valoración probatoria de que se quejan por esta senda»; y, iii)- El auto de 4 de noviembre de 2021, mediante el cual el ad quem convalidó el que modificó la liquidación del crédito presentada por los ejecutados, «están debidamente fundados en la liquidación efectuada por el contador adscrito a la Oficina de Apoyo Judicial, la cual evidencia que la obligación ejecutada se encuentra insoluta toda vez que los descuentos realizados por nómina a José Orlando no cubren la totalidad de la acreencia y los intereses causados».
2.- Los quejosos impugnaron reiterando las alegaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso y, por ende, la ratificación del fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.
1.1.- Ab initio, frente a los anhelos de los precursores tendientes a «revisar el proceso ejecutivo n° 201200200 en todas sus actuaciones y decrete la nulidad de todas las actuaciones desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago (…) por ende, se levante las medidas cautelares», porque «la sentencia emitida vulnera [su] derecho de defensa, ya que las pruebas solicitadas fueron negadas» y «han quedado desprovistos de medios judiciales que les permitan acceder a la administración de justicia y a un debido proceso», advierte la Sala que no hay medio de convicción alguno que permita inferir que elevaron dichos pedimentos ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para que fuera él, como juez natural el que resolviera tales tópicos, sin que esté permitido al constitucional invadir esferas que no le son propias (STC16347-2021 y STC903-2022).
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC16653-2021, STC898-2022, entre otros).
1.2.- De igual modo, emerge que los impulsores recurrieron el veredicto de 27 de junio de 2013, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil Municipal declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con el cobro (rad. 2012-00200); sin embargo, dicho recurso fue declarado desierto el 6 de septiembre siguiente porque no suministraron las expensas para la expedición de copias, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa comunes.
En dicho sentido, esta Corporación ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, STC762-2021 y STC17176-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021 y STC17176-2021).
1.3.- Finalmente, la Sala encuentra ajustada a derecho y a razones de equidad y de justicia la determinación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, que confirmó la que modificó la liquidación de crédito allegada por los demandados (4 nov. 2021), en razón a que, inicialmente, en uso de la facultad prevista en el artículo 169 del C.G.P., y previo a desatar el recurso vertical propuesto, de oficio ordenó «al área de contadores adscritos a la oficina de apoyo de estos Juzgados, que se sirva practicar la liquidación del crédito objeto de recaudo en las diligencias de la referencia, teniendo en cuenta el título base de cobro, las pretensiones del libelo introductorio de la demanda; el mandamiento de pago librado por el Juzgado 8º Civil Municipal de Bucaramanga; el auto que ordenó seguir adelante la ejecución; el reporte de títulos de depósito judicial consignados a cuenta del proceso».
En tal virtud, y arrimada dicha probanza, explicó:
«el capital está representado en los cánones de arrendamiento mensuales causados entre octubre de 2008 y enero de 2009, con valor individual de $500.000; entre febrero de 2009 y enero de 2010, con valor individual de $538.400; entre febrero de 2010 y enero de 2011, con valor individual de $549.200; entre febrero de 2011 y enero de 2012, con valor individual de $566.600; y por último, entre febrero y marzo de 2012, con valor individual de $587.734; a lo anterior, se adiciona el valor $2.897.723, por concepto de costas procesales, así como los intereses moratorios causados desde la fecha de su exigibilidad frente a cada canon».
Continuó esbozando que están discriminadas «la tasa de interés efectiva anual, la tasa de interés moratorio efectiva anual y la tasa de interés anual nominal vigente en cada mensualidad, finalmente, la tasa de interés moratorio a aplicar en cada mensualidad de cara a cada canon de arrendamiento desde su exigibilidad individual hasta el 10 de agosto de 2020» y, advirtió que «a partir del mes de agosto de 2015 y hasta al mes de julio de 2020, se aplican una serie de abonos, constitutivos de los dineros recaudos a instancia del proceso, todo ello en un total de suma de amortización que asciende a $52.876.007,50, de acuerdo con las fechas y aplicaciones individual correspondiente».
Luego, adveró que «en el expediente digital, a folios 204 y 206 del cuaderno digital principal consolidado, obra reporte de títulos de depósito judiciales consignados a cuentas del presente proceso ejecutivo, que relaciona un total de 48 títulos, cuya sumatoria de valores coincidente con el total de $52.876.007, 50, aplicado como abonos por el contador adscrito a este Juzgado».
Por lo que se colige que dicho interlocutorio está debidamente fundamentado en la «liquidación» realizada, ya que las deducciones efectuadas a Jorge Octavio no cubren la totalidad de la acreencia y los intereses causados.
2.- Como colofón, se avalará la resolución fustigada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS