STC2307 2022

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STC2307-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC2307-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00036-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad  con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo  proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Raúl Emilio Ruíz Guevara, Rita María  Guzmán Méndez, Jorge Octavio Gamboa Romero y Laura  Melissa Gamboa Romero, ésta última en nombre propio y  en representación de las menores Andrea Viviana, Valentina y  Vanessa Irene Ruíz Gamboa  le instauraron a los Juzgados  Octavo Civil Municipal, Sexto Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias y Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, todos de la misma capital, extensiva a Ernesto Navarro,  la Inmobiliaria Fincar Ltda. y demás intervinientes en el  consecutivo 2012-00200.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas, a través de apoderada, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital y vida digna»,  para  que se ordenara a los estrados querellados «revisar  el proceso ejecutivo n° 201200200 en todas sus actuaciones y  declarar  la nulidad de las mismas desde la notificación del auto que  libró mandamiento de pago (…) por contener conductas  contrarias a la Constitución, por ende, se levante las medidas  cautelares».  

En  compendio, sostuvieron que la Inmobiliaria Fincar Ltda. promovió  demanda ejecutiva en contra de Raúl  Emilio Ruíz Guevara, Rita María Guzmán Méndez  y Jorge Octavio Gamboa Romero por «$23.025.868  y $3.867.840»,  por incumplimiento en los pagos de «arrendamiento  y administración»  de los meses de octubre de 2008 a marzo de 2012, emanados del  contrato de arrendamiento de vivienda urbana del «apartamento  302 de la Torre 5 de la Urbanización Santa Mónica del  Tejar ubicado en la Calle 100 n° 36-42 de Bucaramanga»,  por valor de «$568.000,oo  mensuales».  

Señalaron  que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga declaró  no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con el  coercitivo (27 jun. 2013), por lo que el infolio fue remitido al  Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien aprobó  la liquidación del crédito en «$48.118.642»  (21 ag. 2020), determinación refrendada por el superior, «sin  entrar a considerar de fondo la controversia»  (4  nov. 2021).  

Se  dolieron de lo desproporcionada de la suma cobrada, por cuanto  existen cautelas sobre «los  dineros que percibe José Orlando de RYC Ingenieros Ltda.»;  «el  inmueble identificado n° 314-7028 de propiedad de Resurrección  Magdalena»  y  «las  cuentas bancarias de Roberto Eduardo, quien se encuentra casado con  Luz Marlene y tiene con ella tres hijas, Ana Victoria, Valeria y  Verónica Isabela, quienes se han visto afectadas por dicha  situación, ya que aquel es el sustento de toda su familia»,  y  aseguraron que enviaron propuesta de conciliación, para  finiquitar el pleito, sin obtener respuesta de la inmobiliaria.  

Adujeron  que el abogado de Raúl Emilio replicó el libelo, pero  no con los argumentos que correspondían, es decir, «indicó  que el pago de los cánones de arrendamiento los había  realizado Fianzacrédito Inmobiliario y no él»  y  que Fincar estaría incurriendo en «un  enriquecimiento sin causa, por cuanto les están cobrando los  cánones de los meses posteriores a la entrega del inmueble».  

El  Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se opuso al  auxilio y relató que la sentencia dictada en primera instancia  fue apelada por los aquí accionantes; pero se declaró  desierta la alzada porque «apelante  no suministró las expensas para expedir las copias»  (6  sep. 2013).  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal de Bucaramanga  desestimó  el ruego por: i)-  No cumplir el requisito de «subsidiariedad»,  en tanto «la  inconformidad de los quejosos frente al proceso vapuleado debió  ser expresada al interior del proceso fustigado. De tal manera,  ciertamente aquéllos no lo hicieron por cuanto a la fecha la  pretensión de nulidad no ha sido blandida ante el Juez de  conocimiento»;  ii)-  Los gestores no controvirtieron el veredicto de 27 de junio de 2013,  en tanto «la  alzada fue declarada desierta por interlocutorio de 18 de julio  siguiente, perdiendo así la oportunidad procesal para  controvertir la valoración probatoria de que se quejan por  esta senda»;  y, iii)-  El auto de 4 de noviembre de 2021, mediante el cual el ad  quem  convalidó el que modificó la liquidación del  crédito presentada por los ejecutados, «están  debidamente fundados en la liquidación efectuada por el  contador adscrito a la Oficina de Apoyo Judicial, la cual evidencia  que la obligación ejecutada se encuentra insoluta toda vez que  los descuentos realizados por nómina a José Orlando no  cubren la totalidad de la acreencia y los intereses causados».  

2.-  Los quejosos impugnaron reiterando las alegaciones del escrito  genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso y, por  ende, la ratificación del fallo de primer grado, por  las razones que pasan a exponerse.  

1.1.-  Ab  initio,  frente a los anhelos de los precursores tendientes a  «revisar  el proceso ejecutivo n° 201200200 en todas sus actuaciones y  decrete  la nulidad  de  todas las actuaciones desde la notificación del auto que libró  mandamiento de pago (…) por ende, se levante las medidas  cautelares»,  porque «la  sentencia emitida vulnera [su]  derecho de defensa, ya que las pruebas solicitadas fueron negadas»  y  «han  quedado desprovistos de medios judiciales que les permitan acceder a  la administración de justicia y a un debido proceso»,  advierte  la Sala que no hay medio de convicción alguno que permita  inferir que elevaron dichos pedimentos ante el  Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga,  para que fuera él, como juez natural el que resolviera tales  tópicos, sin que esté permitido al constitucional  invadir esferas que no le son propias (STC16347-2021 y STC903-2022).  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC16653-2021, STC898-2022, entre otros).  

1.2.-  De igual modo, emerge que los impulsores recurrieron  el veredicto de  27 de junio de 2013, por medio del cual el  Juzgado  Octavo Civil Municipal declaró no probadas las excepciones y  ordenó seguir adelante con el cobro (rad. 2012-00200); sin  embargo, dicho  recurso fue declarado desierto el 6 de septiembre siguiente porque no  suministraron las expensas para la expedición de copias,  circunstancia  que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa  comunes.  

En  dicho sentido, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  STC762-2021 y STC17176-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018, STC762-2021  y  STC17176-2021).  

1.3.-  Finalmente,  la Sala encuentra ajustada a derecho y a razones de equidad y de  justicia la determinación del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga,  que confirmó la que modificó la liquidación de  crédito allegada por los demandados (4 nov. 2021), en razón  a que, inicialmente, en uso de la facultad prevista en el artículo  169 del C.G.P., y previo a desatar el recurso vertical propuesto, de  oficio ordenó «al  área de contadores adscritos a la oficina de apoyo de estos  Juzgados, que se sirva practicar la liquidación del crédito  objeto de recaudo en las diligencias de la referencia, teniendo en  cuenta el título base de cobro, las pretensiones del libelo  introductorio de la demanda; el mandamiento de pago librado por el  Juzgado 8º Civil Municipal de Bucaramanga; el auto que ordenó  seguir adelante la ejecución; el reporte de títulos de  depósito judicial consignados a cuenta del proceso».  

En  tal virtud, y arrimada dicha probanza, explicó:  

«el  capital está representado en los cánones de  arrendamiento mensuales causados entre octubre de 2008 y enero de  2009, con valor individual de $500.000; entre febrero de 2009 y enero  de 2010, con valor individual de $538.400; entre febrero de 2010 y  enero de 2011, con valor individual de $549.200; entre febrero de  2011 y enero de 2012, con valor individual de $566.600; y por último,  entre febrero y marzo de 2012, con valor individual de $587.734; a lo  anterior, se adiciona el valor $2.897.723, por concepto de costas  procesales, así como los intereses moratorios causados desde  la fecha de su exigibilidad frente a cada canon».  

Continuó  esbozando que están discriminadas «la  tasa de interés efectiva anual, la tasa de interés  moratorio efectiva anual y la tasa de interés anual nominal  vigente en cada mensualidad, finalmente, la tasa de interés  moratorio a aplicar en cada mensualidad de cara a cada canon de  arrendamiento desde su exigibilidad individual hasta el 10 de agosto  de 2020»  y, advirtió que «a  partir del mes de agosto de 2015 y hasta al mes de julio de 2020, se  aplican una serie de abonos, constitutivos de los dineros recaudos a  instancia del proceso, todo ello en un total de suma de amortización  que asciende a $52.876.007,50, de acuerdo con las fechas y  aplicaciones individual correspondiente».  

Luego,  adveró que «en  el expediente digital, a folios 204 y 206 del cuaderno digital  principal consolidado, obra reporte de títulos de depósito  judiciales consignados a cuentas del presente proceso ejecutivo, que  relaciona un total de 48 títulos, cuya sumatoria de valores  coincidente con el total de $52.876.007, 50, aplicado como abonos por  el contador adscrito a este Juzgado».  

Por  lo que se colige que dicho interlocutorio está debidamente  fundamentado en la «liquidación»  realizada, ya que las deducciones efectuadas a Jorge Octavio no  cubren la totalidad de la acreencia y los intereses causados.  

2.-  Como colofón, se  avalará la resolución fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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