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STC2625-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2625-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00630-00
(Aprobado en Sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Jaime Toro Flórez instauró en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17001 31 10 006 2019 00490 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad» y «buena fe», para que se dejaran «sin efectos» los proveídos emitidos el 8 de septiembre, 4 y 22 de octubre de 2021 y, por ende, se ordenara a la Magistratura censurada «(…) dictar nueva providencia (…) en la cual (…) revoque la decisión que dejo en firme la decisión del Juzgado Sexto de Familia (…) y, en su lugar, decrete la nulidad de todo lo actuado (…), hasta tanto no se materialice la inscripcion en el registro civil de nacimiento mio y de la señora Martha Gallego, reconociendo que sus efectos (…) se generan a partir de su inscripción, esto es a partir del auto del 16 de diciembre de 2020, donde el Juzgado (…) dispuso estarse a lo resuelto por el Superior, teniendo en cuenta las providencias, donde cobró ejecutoría la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018».
Para ello, narró que el Juzgado Sexto de Familia de Manizales declaró que entre él y Martha Gallego Muñoz existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 1º de noviembre de 1985 hasta el 17 de agosto de 2017, y mandó su consecuente disolución (14 dic. 2018), veredicto que el superior confirmó (19 jun. 2019). Inconforme recurrió en casación, pero esta Sala la inadmitió (AC2213 14 sep. 2020).
Indicó que, a pesar de no «encontrase ejecutoriada la sentencia del ad quem» y, bajo el argumento de que esta Corte estableció que dicha providencia contenía «mandatos ejecutables» (4 sep.), se admitió la demanda que le promovió Gallego Muñoz en aras obtener la liquidación de la sociedad patrimonial (22 nov. 2019).
Señaló que con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitó la nulidad de todo lo actuado por no haberse exigido los registros civiles de nacimiento de los extremos de la Litis que dieran cuenta de la inscripción del fallo de 14 de diciembre de 2018, rechazada de plano por el a quo (8 sep. 2021), determinación que se mantuvo incólume (4 oct.) y, que el Tribunal convalidó (22 oct.).
Aseveró que el ad quem incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto», debido a que desconoció los cánones 1, 22, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, pues hasta que no se inscriba la sentencia en el registro civil, la modificación del «estado civil» no producirá los efectos jurídicos perseguidos, que se generan a partir de su registro al no ser «retroactivos».
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Manizales defendió la legalidad de su proceder y, enfatizó en que: i) «[L]a presunta nulidad se sustenta en hechos configurativos de excepción previa» que el precursor no invocó oportunamente y, ii) Mediante auto de 8 de septiembre de 2021 dispuso «OFICIAR a las notarías en las que reposan los registros civiles de nacimiento de los señores Jaime Toro Flórez y Martha Gallego Muñoz, a efectos de que se inscriba tal como quedó ordenado en la sentencia del 14 de diciembre de 2018, que declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho entre las mencionadas partes».
El Tribunal de la referida sede se opuso al amparo y aseguró que no se evidencia la configuración de alguna de las causales especiales de procedencia del socorro y, que, lo que busca el accionante es «imponer su postura jurídica».
Martha Gallego Muñoz destacó la improsperidad de la súplica y afirmó que el gestor «dejó fenecer los términos procesales, (…) ya que la petición de nulidad se hizo extemporáneamente, (…) [pues] debía presentarse (…) al hacerse parte en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier, muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra los autos expedidos en primera instancia el 8 de septiembre y 4 de octubre de 2021, esta Corte analizará únicamente el expedido por el superior, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
1.2.- En efecto, se avizora que el interlocutorio de 22 de octubre de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, que confirmó el dictado el 8 de septiembre de 2021 que rechazó de plano la nulidad propuesta por el impulsor (que también se mantuvo incólume a través de providencia de 4 oct.), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente la causal 5ª de invalidación contemplada en el artículo 133 del estatuto adjetivo civil.
Para arribar a tal conclusión, definió el instituto de las «nulidades procesales», reguladas en los artículos 132 a 138 de la aludida codificación, que describen taxativamente «las causales que constituyen algún vicio y la consecuencia legal de invalidación de la actuación».
Luego, acotó que esta Corporación ha sido clara en establecer que «el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación (…), que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente».
Bajo dicho contexto, coligió que la petición de anulabilidad «debía rechazarse», por cuanto «la situación planteada por el memorialista no se enmarca» en la causal implorada, ni en ninguna otra de las previstas en el ordenamiento patrio, desconociendo así el requisito de taxatividad que gobierna tal figura, si se tiene en cuenta que
el embate formulado atiende a la presunta falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva de las partes, al no acreditarse la calidad de compañeros permanentes que, a su juicio, solo se concreta con la inscripción de la sentencia en el registro civil de cada uno; aspecto que debió rebatir en la oportunidad procesal correspondiente como excepción previa (núm. 6° del artículo 100 del C.G.P., en concordancia con el artículo 523 ibidem), dejando precluir dicha etapa. (Subraya la Sala).
1.3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos» de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.- Ergo, es clara la inviabilidad del ruego superlativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jaime Toro Flórez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS