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STC2657-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2657-2022
Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00023-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió la tutela promovida por Jaime Alberto Baena Ríos contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, las Secretarías de Hacienda de la Alcaldía de Amagá y de la Gobernación de Antioquia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Al trámite se dispuso vincular a Bancolombia S.A., Jhon Jairo Ortiz Bedoya, María Eugenia Vásquez Naranjo, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y demás partes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la información, presuntamente conculcados por los accionados en el proceso ejecutivo con radicado 05001310301620100026600.
En el proceso ejecutivo referido1, del cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado en etapa de ejecución, el 26 de septiembre de 2019 se adelantó la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 033-9590, cuyo adjudicatario fue el tutelante, actuación que fue aprobada por auto del 15 de octubre de 20192, en el que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y de los gravámenes hipotecarios; además, dispuso oficiar, entre otros, al Fondo de Pasivo Social, para que respondiera el oficio que le redirigió Colpensiones el 10 de septiembre de 20193, en el que se solicitó un pronunciamiento sobre el embargo del Instituto de Seguros Sociales, visible en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria respectivo, y que, en caso de encontrarse vigente ese cobro coactivo, allegara la liquidación definitiva y el concepto del cobro, con la finalidad de proceder a la distribución del dinero objeto del remate»4.
El referido Fondo, en respuestas del 8 de octubre y del 2 de diciembre 20195 informó que «existe proceso de cobro coactivo No. PG96», en el que se libró mandamiento de pago contra AEROENVÍOS COURRIER LTDA y los socios solidarios, entre ellos, Jhon Jairo Ortiz Bedoya y María Eugenia Vásquez Naranjo6; igualmente indicó que, por oficio del 12 de noviembre de 2019, remitió la solicitud al Área Financiera de la Oficina de Cobro Coactivo ISS Liquidado, «con el fin de actualizar la deuda y determinar el valor de la obligación»7. Entre tanto, el Juzgado de ejecución, por auto del 18 de noviembre siguiente8, había dispuesto oficiarlo para que allegara la liquidación.
El 9 de noviembre de 2019 se expidió una nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí, ante la imposibilidad de inscribir la adjudicación requerida, debido a la existencia de embargos vigentes por jurisdicción coactiva del ISS Medellín y de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia y, además, porque «EL ÁREA NO HA SIDO ACTUALIZADA EN EL FOLIO»9.
Por auto del 17 de febrero de 2020, el Juzgado incorporó la liquidación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia10.
Ante la imposibilidad de registrar la adjudicación, el señor Baena Ríos formuló nuevos requerimientos al Despacho de conocimiento, el cual, mediante auto del 10 de septiembre de 2020, informó que había elevado solicitudes a las diferentes autoridades, a fin de que allegaran las respectivas liquidaciones definitivas; no obstante, como las Secretarías de Hacienda de la Gobernación de Antioquia y del municipio de Amagá no habían respondido, ordenó oficiarlas nuevamente11.
El 28 de septiembre, el 9 de noviembre y el 7 de diciembre de 2020, el rematante solicitó oficiar al Fondo, para que enviara la liquidación del proceso coactivo12. El Juzgado, por auto del 9 de diciembre de ese mismo año, al advertir que la suma informada por ese Fondo correspondía «a la etapa procesal de ejecución en que se encuentra el proceso de cobro coactivo», lo requirió a efectos de que aportara la liquidación definitiva13.
El 3 de marzo de 2021, el señor Baena Ríos solicitó tomar «medidas de urgencia o sanciones» contra el Fondo y, en consecuencia, se profirió el auto del 5 de abril de 2021 en tal sentido, «so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la ley»14. El 10 de mayo de 2021, el rematante insistió en la imposición de medidas.
El 9 de junio siguiente se corrió traslado del incidente por desacato a orden judicial, contra la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho Fondo, en virtud de lo cual se allegó la liquidación, por lo que se dispuso la terminación de ese trámite el 26 de agosto de 2021.
En la misma fecha15 se realizó la distribución del producto de remate entre los embargos concurrentes y se ordenó oficiar al Fondo de Pasivo Social, para que informara la cuenta bancaria en la que se debía efectuar el depósito, al tiempo que lo requirió para que proceda a «cancelar las medidas de embargo decretadas, dado que (…) el adjudicatario del inmueble con M.I. 033-9590 (…) ha resultado perjudicado por la demora del trámite de registro del remanente».
Lo anterior fue oficiado a las entidades interesadas y, en particular, al señalado Fondo, mediante oficio 1820V del 30 de septiembre de 2021. El 24 de noviembre siguiente se advirtió al señor Baena Ríos que «los oficios de remate requeridos serán expedidos por esta Dependencia, una vez se levanten las medidas de embargo adicionales» y se dispuso reiterar el requerimiento del Fondo, por oficio 2302V de la misma fecha, remitido por correo electrónico el 9 de diciembre de 202116.
Posteriormente y con ocasión de nueva solicitud del adjudicatario, en auto del 11 de enero de 2022, el Juzgado se remitió a lo resuelto el 24 de noviembre de 2021.
3. En relación con los hechos descritos, el actor censura que no ha podido disponer del bien adjudicado «como quiera que no se me han expedido los respectivos oficios. Lo anterior, dado que las entidades que tenían concurrencia de embargo en el proceso no han comunicado el monto de la liquidación definitiva ni me han levantado las medidas cautelares que pesan sobre el predio que me fue adjudicado». Añadió que, si bien el Juzgado ha atendido sus solicitudes, «la pasividad de todos los accionados me está generando un detrimento económico, pues desde hace más de dos años reitero soy propietario de ese predio y a la fecha no puedo disponer del mismo».
4. Instó, conforme a lo relatado, ordenar a las accionadas «que procedan a atender inmediatamente los requerimientos (…) respecto a la liquidación definitiva y al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 0369590», informar al Juzgado de ejecución «… el N° de cuenta acompañado del certificado bancario para que esa dependencia pueda efectuar los pagos y distribución producto del remate» y que, efectuados los pagos, el Juzgado «expida los oficios de desembargo» correspondientes.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín sostuvo que «ha resuelto todas las solicitudes elevadas por el actor (…) para la inscripción del acto de adjudicación y remate».
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó no tener conocimiento del proceso de marras.
3. El Tesorero General del Departamento de Antioquia informó que «Mediante oficio 2021030561210 del 29/12/2021 se solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Titiribí Antioquia levantar el embargo del inmueble en mención, quedando inscrita la solicitud el día 03/01/2022, tal como se puede apreciar en la anotación No. 19 del certificado del estado jurídico del inmueble. Por tal razón, encuentra esta oficina que ya se le dio trámite al requerimiento motivo de la presente acción de tutela».
4. La Secretaría de Hacienda de Amagá señaló que el predio en cuestión «se encuentra a PAZ Y SALVO», razón por la que esa entidad «no tiene ninguna incidencia en el Proceso».
5. Quien adujo ser la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia comunicó que, revisados los anexos de la tutela, «no se evidencia la solicitud de petición que nos realizó (…) Colpensiones en el año 2019» y que los ejecutados «no aparecen (…) dentro del Formato Único de Inventario Documental (FUID) entregado por el PARISS»; además, que no ha sido notificada de los requerimientos emitidos por el Juzgado de ejecución, por lo que instó al actor a que allegue la información pertinente, para la «emisión de los oficios requeridos».
6. La curadora ad litem de los ejecutados en el proceso 2010-00266 indicó que aquellos no comparecieron al juicio.
7. Quien dijo ser la apoderada de Bancolombia S.A. advirtió que los trámites realizados por el Juzgado de ejecución habían «sido los adecuados a lo que establece la legislación vigente» y que el banco no vulneró los derechos del accionante.
8. Quien adujo ser la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones refirió que el 10 de septiembre de 2019 informó al Fondo sobre el oficio recibido del Juzgado acusado, en el que hacía un requerimiento en torno al cobro coactivo que adelantaba el ISS.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el resguardo y ordenó al Juzgado convocado «ha[cer] uso de sus poderes de corrección, y que dentro del término judicial que disponga, le ordene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONES DE COLOMBIA, a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que se pronuncie respecto al oficio número ‘1820V’ del 30 de septiembre de 2.021, reiterado con el también oficio ‘2302V’ del 24 de noviembre de igual año», pues, luego de analizar las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 033-9590, encontró que la que impedía el correspondiente registro era la No. 16, ordenada por la jurisdicción coactiva del Instituto del Seguro Social y, en virtud del artículo 1° del Decreto 553 de 2.015, «la entidad encargada de pronunciarse sobre ese embargo es el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA», la cual, pese a la gestión del Juzgado, no había entregado la esperada respuesta.
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por la omisión de los accionados en realizar las gestiones para el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble a él adjudicado en 2019.
2. Revisado el expediente objeto de análisis y teniendo en cuenta que la inconformidad del actor radica en la imposibilidad de inscribir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí la titularidad del inmueble adjudicado, se observa que las medidas cautelares que impiden el registro, según la nota devolutiva emanada de esa Oficina, corresponden al embargo decretado en los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por el ISS de Medellín y la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, visibles en las anotaciones 16 y 18 del respectivo folio17.
Ahora bien, de conformidad con la respuesta y los anexos allegados por la Gobernación de Antioquia, el embargo correspondiente a la anotación 18 fue cancelado y registrado en la anotación 19 del 03 de enero de 2022, esto es, con anterioridad a la presentación de esta tutela (18 de enero de 2022).
En cuanto atañe a la medida cautelar a instancias del ISS Medellín (anotación 16), hoy competencia del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, son suficientes los antecedentes arriba reseñados para establecer que la gestión desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, durante más de dos años, desde el momento en que se realizó el remate y se aprobó la adjudicación del inmueble en cuestión, no ha sido suficiente para lograr la efectivización de los derechos del gestor.
Téngase en cuenta que, desde el 11 de septiembre de 2019, Colpensiones informó al Despacho accionado que el referido compulsivo se encontraba a disposición del Fondo y que, desde el 28 de enero de 2020, se conoció la nota devolutiva mencionada18. Aunado a ello, se tuvo por presentada la liquidación requerida del Fondo mediante auto del 17 de febrero de 2020, no obstante, ante la insistencia del accionante, el 9 de diciembre de 2020, el Despacho advirtió que lo allegado no correspondía a la liquidación pedida, circunstancia que retrasó el posterior trámite de repartición del remanente; además, de otros requerimientos que no han sido atendidos, en aras de conseguir el levantamiento y registro de las medidas de ese coactivo.
2.1. En ese sentido, se ratificará la medida adoptada por el Tribunal a quo, para el restablecimiento de los derechos del señor Jaime Alberto Baena Ríos –como tercero adjudicatario del bien rematado-, la cual se avizora necesaria, si en cuenta se tiene que, en el proceso ejecutivo hipotecario, el Fondo competente para levantar la medida solo presentó la liquidación una vez se abrió en su contra el incidente de desacato y que, en el trámite de esta tutela, manifestó no tener solicitudes provenientes del ejecutivo de marras pendientes de resolución, a pesar de que en el expediente obran los correos electrónicos mediante los cuales se le habrían remitido los últimos oficios el 30 de septiembre y el 9 de diciembre de 2021, todo lo cual requiere que el Juez cognoscente, como director del proceso, adopte las medidas pertinentes.
2.2. Por último, en cuanto a lo solicitado en el escrito de impugnación, a fin de que se conmine directamente al Fondo, ha de decirse que, en aplicación del principio de subsidiariedad que reviste esta acción, no puede la Sala arrogarse competencias que no le corresponden, pues el conocimiento del proceso en el que se adelantó el remate y la adjudicación lo detenta el Juzgado Segundo de Ejecución accionado y, por tanto, es este el competente para adoptar las acciones a que haya lugar, en torno, a los requerimientos efectuados en el curso del mismo y con base en las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Adelantado por Bancolombia S.A. en contra de Jhon Jairo Ortiz Bedoya y María Eugenia Vásquez Naranjo.
2 Página 684 Cuaderno principal, expediente 2010-00266.
3 Folio 608 a 610, expediente 2010-00266-00.
4 Orden ejecutada mediante oficio No. 2078 del 15 de octubre de 2019 (folio 690).
5 Este último recibido en el Despacho el 14 de enero de 2020.
6 Folios 698 y 749 Cuaderno Principal, expediente 2010-00266-00.
8 Folio 727 Ibidem.
9 Folio 755 Ibidem.
10 Folio 785 Ibidem.
11 Folio 802 Ibidem.
12 Folios 810, 816 y 841 Ibidem.
13 Folio 842 Ibidem.
14 Folio 851 a 853 Ibidem.
15 Folio 870 Ibidem.
16 Folios 882, 887, 914 y 926 Ibidem.
17 Cuya copia más reciente visible en el expediente fue expedida el 3 de septiembre de 2019 (Folio 594), cotejado con la consulta del estado jurídico del inmueble del 19 de enero de 2022, aportada por la Tesorería del Departamento de Antioquia.
18 Folio 754.