STC2657 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2657-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2657-2022  

Radicación n°.  05001-22-03-000-2022-00023-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Primera de Decisión  Civil del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió  la tutela promovida por Jaime Alberto Baena Ríos contra los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  y Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, las Secretarías  de Hacienda de la Alcaldía de Amagá y de la Gobernación  de Antioquia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales  de Colombia. Al trámite se dispuso vincular a Bancolombia  S.A., Jhon Jairo Ortiz Bedoya, María Eugenia Vásquez  Naranjo, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y  demás partes del proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a  la información, presuntamente conculcados por los accionados  en el proceso ejecutivo con radicado 05001310301620100026600.  

En  el proceso ejecutivo referido1,  del cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado en  etapa de ejecución, el 26 de septiembre de 2019 se adelantó  la diligencia de remate del inmueble con matrícula  inmobiliaria 033-9590, cuyo adjudicatario fue el tutelante, actuación  que fue aprobada  por auto del 15 de octubre de 20192,  en el que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  y de los gravámenes hipotecarios; además, dispuso  oficiar, entre otros, al Fondo de Pasivo Social, para que respondiera  el oficio que le redirigió Colpensiones el 10 de septiembre de  20193,  en el que se solicitó un pronunciamiento sobre el embargo del  Instituto de Seguros Sociales, visible en la anotación 16 del  folio de matrícula inmobiliaria respectivo, y que, en caso de  encontrarse vigente ese cobro coactivo, allegara la liquidación  definitiva y el concepto del cobro, con  la finalidad de proceder a la distribución del dinero objeto  del remate»4.  

El  referido Fondo, en respuestas del 8 de octubre y del 2 de diciembre  20195  informó que «existe  proceso de cobro coactivo No. PG96»,  en el que se libró mandamiento de pago contra AEROENVÍOS  COURRIER LTDA y los socios solidarios, entre ellos, Jhon Jairo Ortiz  Bedoya y María Eugenia Vásquez Naranjo6;  igualmente indicó que, por oficio del 12 de noviembre de 2019,  remitió la solicitud al Área Financiera de la Oficina  de Cobro Coactivo ISS Liquidado, «con  el fin de actualizar la deuda y determinar el valor de la  obligación»7.  Entre tanto, el Juzgado de ejecución, por auto del 18 de  noviembre siguiente8,  había dispuesto oficiarlo para que allegara la liquidación.  

El  9 de noviembre de 2019 se expidió una nota devolutiva de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí,  ante la imposibilidad de inscribir la adjudicación requerida,  debido a la existencia de embargos vigentes por jurisdicción  coactiva del ISS Medellín y de la Secretaría de  Hacienda de la Gobernación de Antioquia y, además,  porque «EL  ÁREA NO HA SIDO ACTUALIZADA EN EL FOLIO»9.  

Por  auto del 17 de febrero de 2020, el Juzgado incorporó la  liquidación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles  Nacionales de Colombia10.  

Ante  la imposibilidad de registrar la adjudicación, el señor  Baena Ríos formuló nuevos requerimientos al Despacho de  conocimiento, el cual, mediante auto del 10 de septiembre de 2020,  informó que había elevado solicitudes a las diferentes  autoridades, a fin de que allegaran las respectivas liquidaciones  definitivas; no obstante, como las Secretarías de Hacienda de  la Gobernación de Antioquia y del municipio de Amagá no  habían respondido, ordenó oficiarlas nuevamente11.  

El  28 de septiembre, el 9 de noviembre y el 7 de diciembre de 2020, el  rematante solicitó oficiar al Fondo, para que enviara la  liquidación del proceso coactivo12.  El Juzgado, por auto del 9 de diciembre de ese mismo año, al  advertir que la suma informada por ese Fondo correspondía «a  la etapa procesal de ejecución en que se encuentra el proceso  de cobro coactivo»,  lo requirió a efectos de que aportara la liquidación  definitiva13.  

El  3 de marzo de 2021, el señor Baena Ríos solicitó  tomar «medidas  de urgencia o sanciones»  contra el Fondo y, en consecuencia, se profirió el auto del 5  de abril de 2021 en tal sentido, «so  pena de incurrir en las sanciones establecidas en la ley»14.  El 10 de mayo de 2021, el rematante insistió en la imposición  de medidas.  

El  9 de junio siguiente se corrió traslado del incidente por  desacato a orden judicial, contra la jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de dicho Fondo, en virtud de lo cual se allegó  la liquidación, por lo que se dispuso la terminación de  ese trámite el 26 de agosto de 2021.  

En  la misma fecha15  se realizó la distribución del producto de remate entre  los embargos concurrentes y se ordenó oficiar al Fondo de  Pasivo Social, para que informara la cuenta bancaria en la que se  debía efectuar el depósito, al tiempo que lo requirió  para que proceda a «cancelar  las medidas de embargo decretadas, dado que (…) el  adjudicatario del inmueble con M.I. 033-9590 (…) ha resultado  perjudicado por la demora del trámite de registro del  remanente».  

Lo  anterior fue oficiado a las entidades interesadas y, en particular,  al señalado Fondo, mediante oficio 1820V del 30 de septiembre  de 2021. El 24 de noviembre siguiente se advirtió al señor  Baena Ríos que «los  oficios de remate requeridos serán expedidos por esta  Dependencia, una vez se levanten las medidas de embargo adicionales»  y  se dispuso reiterar el requerimiento del Fondo, por oficio 2302V de  la misma fecha, remitido por correo electrónico el 9 de  diciembre de 202116.  

Posteriormente  y con ocasión de nueva solicitud del adjudicatario, en auto  del 11 de enero de 2022, el Juzgado se remitió a lo resuelto  el 24 de noviembre de 2021.  

3.  En relación con los hechos descritos, el actor censura que no  ha podido disponer del bien adjudicado «como  quiera que no se me han expedido los respectivos oficios. Lo  anterior, dado que las entidades que tenían concurrencia de  embargo en el proceso no han comunicado el monto de la liquidación  definitiva ni me han levantado las medidas cautelares que pesan sobre  el predio que me fue adjudicado».  Añadió que, si bien el Juzgado ha atendido sus  solicitudes, «la  pasividad de todos los accionados me está generando un  detrimento económico, pues desde hace más de dos años  reitero soy propietario de ese predio y a la fecha no puedo disponer  del mismo».  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  ordenar a las accionadas «que  procedan a atender inmediatamente los requerimientos (…)  respecto a la liquidación definitiva y al levantamiento de las  medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble con matrícula  inmobiliaria número 0369590»,  informar  al Juzgado de ejecución  «…  el N° de cuenta acompañado del certificado bancario para  que esa dependencia pueda efectuar los pagos y distribución  producto del remate» y  que, efectuados los pagos, el Juzgado  «expida  los oficios de desembargo»  correspondientes.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Medellín sostuvo que «ha          resuelto todas las solicitudes elevadas por el actor (…) para          la inscripción del acto de adjudicación y remate».  

            

2. El          Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó          no tener conocimiento del proceso de marras.  

            

3. El          Tesorero General del Departamento de Antioquia informó que          «Mediante          oficio 2021030561210          del 29/12/2021 se          solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de          Titiribí Antioquia levantar el embargo del inmueble en          mención, quedando inscrita la solicitud el día          03/01/2022, tal como se puede apreciar en la anotación No. 19          del certificado del estado jurídico del inmueble. Por tal          razón, encuentra esta oficina que ya se le dio trámite          al requerimiento motivo de la presente acción de tutela».  

            

4. La          Secretaría de Hacienda de Amagá señaló          que el predio en cuestión «se          encuentra a PAZ Y SALVO»,          razón por la que esa entidad «no          tiene ninguna incidencia en el Proceso».  

            

5. Quien          adujo ser la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de          Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia comunicó          que, revisados los anexos de la tutela, «no          se evidencia la solicitud de petición que nos realizó          (…) Colpensiones en el año 2019»          y que los ejecutados «no          aparecen  (…) dentro del Formato Único de Inventario          Documental (FUID) entregado por el PARISS»;          además, que no ha sido notificada de los requerimientos          emitidos por el Juzgado de ejecución, por lo que instó          al actor a que allegue la información pertinente, para la          «emisión          de los oficios requeridos».  

            

6. La          curadora ad          litem          de los ejecutados en el proceso 2010-00266 indicó que          aquellos no comparecieron al juicio.  

            

7. Quien          dijo ser la apoderada de Bancolombia S.A. advirtió que los          trámites realizados por el Juzgado de ejecución habían          «sido          los adecuados a lo que establece la legislación vigente»          y          que el banco no vulneró los derechos del accionante.  

            

8. Quien          adujo ser la Directora (A) de Acciones Constitucionales de          Colpensiones refirió que el 10 de septiembre de 2019 informó          al Fondo sobre el oficio recibido del Juzgado          acusado,          en el que hacía un requerimiento en torno al cobro coactivo          que adelantaba el ISS.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el resguardo y ordenó al  Juzgado convocado «ha[cer]   uso de sus poderes de corrección, y que dentro del término  judicial que disponga, le ordene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE  FERROCARRILES NACIONES DE COLOMBIA, a través de su  Representante Legal o quien haga sus veces, que se pronuncie respecto  al oficio número ‘1820V’ del 30 de septiembre de  2.021, reiterado con el también oficio ‘2302V’ del  24 de noviembre de igual año»,  pues, luego de analizar las anotaciones del folio de matrícula  inmobiliaria 033-9590, encontró que la que impedía el  correspondiente registro era la No. 16, ordenada por la jurisdicción  coactiva del Instituto del Seguro Social y, en virtud del artículo  1° del Decreto 553 de 2.015, «la  entidad encargada de pronunciarse sobre ese embargo es el FONDO DE  PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA»,  la cual, pese a la gestión del Juzgado, no había  entregado la esperada respuesta.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados por la  omisión de los accionados en realizar las gestiones para el  levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble  a él adjudicado en 2019.  

2.  Revisado el expediente objeto de análisis y teniendo en cuenta  que la inconformidad del actor radica en la imposibilidad de  inscribir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Titiribí la titularidad del inmueble adjudicado, se observa  que las medidas cautelares que impiden el registro, según la  nota devolutiva emanada de esa Oficina, corresponden al embargo  decretado en los procesos de jurisdicción coactiva adelantados  por el ISS de Medellín y la Secretaría de Hacienda de  la Gobernación de Antioquia, visibles en las anotaciones 16 y  18 del respectivo folio17.  

Ahora  bien, de conformidad con la respuesta y los anexos allegados por la  Gobernación de Antioquia, el embargo correspondiente a la  anotación 18 fue cancelado y registrado en la anotación  19 del 03 de enero de 2022, esto es, con anterioridad a la  presentación de esta tutela (18 de enero de 2022).  

En  cuanto atañe a la medida cautelar a instancias del ISS  Medellín (anotación 16), hoy competencia del Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, son  suficientes los antecedentes arriba reseñados para establecer  que la gestión desplegada por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín,  durante más de dos años, desde el momento en que se  realizó el remate y se aprobó la adjudicación  del inmueble en cuestión, no ha sido suficiente para lograr la  efectivización de los derechos del gestor.  

Téngase  en cuenta que, desde el 11 de septiembre de 2019, Colpensiones  informó al Despacho accionado que el referido compulsivo se  encontraba a disposición del Fondo y que, desde el 28 de enero  de 2020, se conoció la nota devolutiva mencionada18.  Aunado a ello, se tuvo por presentada la liquidación requerida  del Fondo mediante auto del 17 de febrero de 2020, no obstante, ante  la insistencia del accionante, el 9 de diciembre de 2020, el Despacho  advirtió que lo allegado no correspondía a la  liquidación pedida, circunstancia que retrasó el  posterior trámite de repartición del remanente; además,  de otros requerimientos que no han sido atendidos, en aras de  conseguir el levantamiento y registro de las medidas de ese coactivo.  

2.1.  En ese sentido, se ratificará la medida adoptada por el  Tribunal a  quo,  para el restablecimiento de los derechos del señor Jaime  Alberto Baena Ríos –como tercero adjudicatario del bien  rematado-, la cual se avizora necesaria, si en cuenta se tiene que,  en el proceso ejecutivo hipotecario, el Fondo competente para  levantar la medida solo presentó la liquidación una vez  se abrió en su contra el incidente de desacato y que, en el  trámite de esta tutela, manifestó no tener solicitudes  provenientes del ejecutivo de marras pendientes de resolución,  a pesar de que en el expediente obran los correos electrónicos  mediante los cuales se le habrían remitido los últimos  oficios el 30 de septiembre y el 9 de diciembre de 2021, todo lo cual  requiere que el Juez cognoscente, como director del proceso, adopte  las medidas pertinentes.  

2.2.  Por último, en cuanto a lo solicitado en el escrito de  impugnación, a fin de que se conmine directamente al Fondo, ha  de decirse que, en aplicación del principio de subsidiariedad  que reviste esta acción, no puede la Sala arrogarse  competencias que no le corresponden, pues el conocimiento del proceso  en el que se adelantó el remate y la adjudicación lo  detenta el Juzgado Segundo de Ejecución accionado y, por  tanto, es este el competente para adoptar las acciones a que haya  lugar, en torno, a los requerimientos efectuados en el curso del  mismo y con base en las facultades que el ordenamiento jurídico  le otorga.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Adelantado por Bancolombia S.A. en contra de Jhon Jairo Ortiz Bedoya          y María Eugenia Vásquez Naranjo.  

2          Página 684 Cuaderno principal, expediente 2010-00266.  

3          Folio 608 a 610, expediente 2010-00266-00.  

4          Orden          ejecutada mediante oficio No. 2078 del 15 de octubre de 2019 (folio          690).  

5          Este último recibido en el Despacho el 14 de enero de 2020.  

6          Folios 698 y 749 Cuaderno Principal, expediente 2010-00266-00.  

8          Folio          727 Ibidem.  

9          Folio 755 Ibidem.  

10          Folio 785 Ibidem.  

11          Folio 802 Ibidem.  

12          Folios 810, 816 y 841 Ibidem.  

13          Folio 842 Ibidem.  

14          Folio 851 a 853 Ibidem.  

15          Folio 870 Ibidem.  

16          Folios 882, 887, 914 y 926          Ibidem.  

17          Cuya copia más reciente visible en el expediente fue expedida          el 3 de septiembre de 2019 (Folio          594), cotejado con la consulta del estado jurídico del          inmueble del 19 de enero de 2022, aportada por la Tesorería          del Departamento de Antioquia.  

18          Folio          754.  

      

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