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STC2671-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2671-2022
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00004-01
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de enero de 2022, que denegó la acción de tutela promovida por Diego Fernando Gil Wiedman1 contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso verbal de nulidad de capitulaciones matrimoniales de radicado 2020-00235-00.
2. Indicó que es demandado en el proceso referenciado, en el cual, previamente a que se reformara la demanda, a través de su apoderado, presentó la excepción previa de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». De ella remitió copia electrónica a la contraparte, tal como lo establece el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
2.1. Destacó que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali mediante auto del 27 de octubre de 2021, corrió traslado de las excepciones a la parte demandante, en cumplimiento del artículo 101 del CGP. Frente a esa decisión, interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Juzgado atacado con providencia del 24 de noviembre de 2021 mantuvo su postura.
2.2. Así las cosas, por vía de tutela, adujo que el Juzgado accionado no debió correr traslado de las excepciones a la demandante, pues fueron puestas en conocimiento «desde el pasado 16 de marzo de 2020…la oportunidad para pronunciarse al respecto, era el día 24 de marzo de 2021…pese a esto, la parte demandante no aportó en el momento procesal oportuno el escrito que descorre las excepciones previas, lo hizo el pasado 2 de noviembre de 2021…cuando ya habían pasado 7 meses de haber precluido el término para pronunciarse».
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, que se deje «sin efectos el auto interlocutorio No. 2604 del [sic] 30 de noviembre de 2021 […] [O]rdenar al juzgado séptimo de familia del circuito de Cali adopte las medidas necesarias para tramitar el recurso de reposición…contra el auto…2365 del 27 de octubre de 2021 conforme a la normatividad procesal vigente».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado remitió copia digitalizada del proceso de nulidad de capitulaciones matrimoniales. Por lo demás, manifestó que queda a la esperar de la «decisión que sobre el particular adopte el Tribunal como juez constitucional».
2. La apoderada de la parte demandante en el proceso verbal debatido, no aportó el poder especial que acreditara dicha calidad.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo2. Para ello, expuso que «la interpretación realizada al parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 por el apoderado judicial del accionante, no obedece al criterio constitucional establecido en la jurisprudencia…C-420 de 2020…en el entendido de que el término de dos días allí dispuesto empezará a contarse cuando el indicador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Además, resaltó que «se puede evidenciar [en] los pantallazos de la bandeja de salida del correo electrónico de la parte accionante…pero no aporta ningún pantallazo por medio del cual se pueda demostrar que efectivamente el mensaje de datos enviado se encontraba en la bandeja de entrada del correo electrónico del destinatario, momento desde el cual debe contabilizarse el término establecido en la norma en comento… dicho servicio…es prestado por las diferentes cuentas de correos electrónicos institucionales, y pagas, además de empresas de correos certificados, con el fin que las partes puedan demostrar el acceso al mensaje de datos y de esta forma dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, lo cual no sucedió en el caso concreto, razón por la cual, debía darse traslado de las excepciones previas presentadas por la parte accionante, queriendo decir, que la actuación realizada por el juzgado accionado fue la acertada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Expuso que «también la prueba del referido mensaje se encuentra no solo en la captura de pantalla en donde se evidencia que se remitió el correo a la apoderada de la parte demandante, sino que adicionalmente el mismo despacho pudo verificar al recibir dicho correo de manera simultánea que se copió y remitió de manera correcta el escrito de excepciones previas a todas las partes, que la señora Carmen Delia Rodríguez efectivamente recibió dicho correo electrónico». Por lo que pidió revocar la sentencia recurrida.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído proferido el 24 de noviembre de 2021, que decidió no reponer el auto del 27 de octubre de 2021, con el cual se corrió traslado a la parte demandante de la excepción previa de «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».
2. Se observa que el juzgado accionado en la providencia cuestionada, trajo a colación las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso, especialmente el numeral 1° del artículo 101, que hace remisión al artículo 110 ibídem. Asimismo, narró que «si por esa vía de interpretación se surte traslado por el despacho resulta una garantía más del debido proceso, y no una oportunidad adicional, como parece entenderlo el recurrente, dada la precariedad y dificultad práctica de resolver cuestiones procesales con la sola información suministrada por las partes»3.
2.1. En el punto, precisó que «si bien el decreto 806 de 2020 se encargó de regular aspectos procesales preponderando la virtualidad, entiende el despacho que no puede entenderse como manera para restringir el derecho que le asiste a las partes de conocer y acceder a toda la información del proceso que el despacho está en el deber de dar a conocer…se suma a ello que el despacho ha dado aplicación a la norma preferente y procesalmente establecida, esto es, a lo dispuesto en el Código General del Proceso, que resulta con prevalencia sobre el decreto 806 de 2020».
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo considerado, se deberá ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por medio de su apoderado judicial y conforme al poder conferido.
2 Folios 88-91. Pdf. Actuación unificada. Expediente digital.
3 Archivo pdf. #49AutoResuelveRecursoReposición. Expediente digital.