STC2671 2022

MARZO

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STC2671-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2671-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00004-01  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 26 de enero de 2022, que denegó la acción  de tutela promovida por Diego Fernando Gil Wiedman1  contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la misma  ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, «seguridad  jurídica e igualdad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso  verbal de nulidad de capitulaciones matrimoniales de radicado  2020-00235-00.  

2.  Indicó que es  demandado en el proceso referenciado, en el cual, previamente a que  se reformara la demanda, a través de su apoderado, presentó  la excepción previa de «Ineptitud  de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida  acumulación de pretensiones».  De ella remitió copia electrónica a la contraparte, tal  como lo establece el parágrafo del artículo 9 del  Decreto 806 de 2020.  

2.1.  Destacó que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad  de Cali mediante auto del 27 de octubre de 2021, corrió  traslado de las excepciones a la parte demandante, en cumplimiento  del artículo 101 del CGP. Frente a esa decisión,  interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Juzgado  atacado con providencia del 24 de noviembre de 2021 mantuvo su  postura.  

2.2.  Así las cosas, por vía de tutela, adujo que el Juzgado  accionado no debió correr traslado de las excepciones a la  demandante, pues fueron puestas en conocimiento «desde  el pasado 16 de marzo de 2020…la oportunidad para pronunciarse  al respecto, era el día 24 de marzo de 2021…pese a  esto, la parte demandante no aportó en el momento procesal  oportuno el escrito que descorre las excepciones previas, lo hizo el  pasado 2 de noviembre de 2021…cuando ya habían pasado 7  meses de haber precluido el término para pronunciarse».  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, que se deje «sin  efectos el auto interlocutorio No. 2604 del [sic] 30 de noviembre de  2021 […] [O]rdenar al juzgado séptimo de familia del  circuito de Cali adopte las medidas necesarias para tramitar el  recurso de reposición…contra el auto…2365 del 27  de octubre de 2021 conforme a la normatividad procesal vigente».            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado accionado  remitió copia digitalizada del proceso de nulidad de  capitulaciones matrimoniales. Por lo demás, manifestó  que queda a la esperar de la «decisión  que sobre el particular adopte el Tribunal como juez constitucional».  

2.  La apoderada de la parte demandante en el proceso verbal debatido, no  aportó el poder especial que acreditara dicha calidad.  

            

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  denegó  el amparo2.  Para ello, expuso que «la  interpretación realizada al parágrafo del artículo  9 del Decreto 806 de 2020 por el apoderado judicial del accionante,  no obedece al criterio constitucional establecido en la  jurisprudencia…C-420 de 2020…en el entendido de que el  término de dos días allí dispuesto empezará  a contarse cuando el indicador recepcione acuse de recibo o se pueda  por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».  Además,  resaltó que «se  puede evidenciar [en] los pantallazos de la bandeja de salida del  correo electrónico de la parte accionante…pero no  aporta ningún pantallazo por medio del cual se pueda demostrar  que efectivamente el mensaje de datos enviado se encontraba en la  bandeja de entrada del correo electrónico del destinatario,  momento desde el cual debe contabilizarse el término  establecido en la norma en comento… dicho servicio…es  prestado por las diferentes cuentas de correos electrónicos  institucionales, y pagas, además de empresas de correos  certificados, con el fin que las partes puedan demostrar el acceso al  mensaje de datos y de esta forma dar aplicación a lo  establecido en el parágrafo del artículo 9 del Decreto  806 de 2020, lo cual no sucedió en el caso concreto, razón  por la cual, debía darse traslado de las excepciones previas  presentadas por la parte accionante, queriendo decir, que la  actuación realizada por el juzgado accionado fue la acertada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien insistió en los argumentos  que sirvieron como base fundacional del escrito inicial. Expuso que  «también  la prueba del referido mensaje se encuentra no solo en la captura de  pantalla en donde se evidencia que se remitió el correo a la  apoderada de la parte demandante, sino que adicionalmente el mismo  despacho pudo verificar al recibir dicho correo de manera simultánea  que se copió y remitió de manera correcta el escrito de  excepciones previas a todas las partes, que la señora Carmen  Delia Rodríguez efectivamente recibió dicho correo  electrónico». Por  lo que pidió revocar la sentencia recurrida.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del proveído proferido el 24 de  noviembre de 2021, que decidió no reponer el  auto del 27 de octubre de 2021, con el cual se corrió traslado  a la parte demandante de la excepción previa de «Ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida  acumulación de pretensiones».  

2.  Se observa que el juzgado accionado en la providencia cuestionada,  trajo a colación las disposiciones establecidas en el Código  General del Proceso, especialmente el numeral 1° del artículo  101, que hace remisión al artículo 110 ibídem.  Asimismo, narró que «si  por esa vía de interpretación se  surte traslado por el despacho resulta una garantía más  del debido proceso, y no una oportunidad adicional, como parece  entenderlo el recurrente, dada la precariedad y dificultad práctica  de resolver cuestiones procesales con la sola información  suministrada por las partes»3.  

2.1.  En el punto, precisó que «si  bien el decreto 806 de 2020 se encargó de regular aspectos  procesales preponderando la virtualidad, entiende el despacho que no  puede entenderse como manera para restringir el derecho que le asiste  a las partes de conocer y acceder a toda la información del  proceso que el despacho está en el deber de dar a conocer…se  suma a ello que el despacho ha dado aplicación a la norma  preferente y procesalmente establecida, esto es, a lo dispuesto en el  Código General del Proceso, que resulta con prevalencia sobre  el decreto 806 de 2020».  

3.  Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de  las pruebas.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela  sólo interviene en la «esfera  probatoria», cuando  el «error  en el juicio valorativo» sea  ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine, pues  no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material  probatorio.  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por lo considerado, se deberá ratificar el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por          medio de su apoderado judicial y conforme al poder conferido.  

2          Folios 88-91. Pdf. Actuación unificada. Expediente digital.  

3          Archivo          pdf. #49AutoResuelveRecursoReposición. Expediente digital.      

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