STC2741 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2741-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2741-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00628-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Nancy  Estella Grajales Sánchez contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se «declare  sin ningún valor ni efecto la providencia proferida por el  Tribunal… además de todo lo actuado dentro de este…  radicado»;  y «las  que considere el juez que en sus facultades extra y ultra petita sean  pertinentes»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Sandra  Milena Lamar Rodríguez promovió  proceso de resolución de contrato contra Nancy Estella  Grajales Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar, el que en sentencia el 25 de  febrero de 2021 declaró resuelto el contrato de promesa de  compraventa, le ordenó a los demandados la  entrega del inmueble con sus mejoras, el pago de la cláusula  penal y los frutos naturales y civiles de la cosa, percibidos y los  que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia, en el  periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2017 y el 14 de  noviembre de 2018; y a la demandante devolver la suma de  $128.000.000, debidamente indexada.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 7 de  diciembre de 2021 la Sala Civil–  Familia del Tribunal Superior de  Ibagué  la confirmó parcialmente, modificando el numeral 3º en el  sentido de condenar a los demandados a pagar al extremo actor la suma  de $8.318.173 por concepto de frutos naturales.  

2.3.  Indicó la accionante que junto con Mauricio Ramírez  Fonseca celebraron un contrato de compraventa con Sandra Milena Lamar  Rodríguez respecto de una casa en Carmen de Apicala; que la  parte vendedora fue representada a lo largo del negocio por Héctor  Lamar Leal; y que se pactó un precio de $300.000.000 en cinco  cuotas.  

2.4.  Señaló que canceló las dos primeras cuotas de  forma efectiva, pero no pudo cumplir con la tercera de $75.000.000,  que debía ser pagada el 15 de diciembre de 2017, por lo que  pidió un plazo, que fue aceptado por el apoderado de la  vendedora, imponiéndole la obligación de pagarle  intereses para no hacer efectiva la cláusula penal.  

2.5.  Adujo que el 22 de enero de 2018 canceló $22.800.000, el 30 de  enero $32.000.000 y el 5 de febrero $20.200.000, para un total de  $75.000.000; que Héctor Lamar le indicó que retiraría  la demanda; y que en marzo de ese mismo año le fue expedida  constancia de pago de la segunda cuota y de los intereses.  

2.6.  Sostuvo que el otro demandado allegó un acuerdo celebrado con  Héctor Lamar Leal respecto de los $75.000.000 que debía  cancelar el 30 de junio de 2018, «en  donde se demuestra en la liquidación, que ya había un  saldo de $65.000.000, es decir, ya se habían cancelado la suma  de $10.000.000… quedando a la final un saldo de deuda con la  parte vencedora de $22.826.507».  

2.7.  Refirió que el extremo actor omitió algunos de los  abonos realizados por Mauricio Ramírez Fonseca, los que  sumaban $26.000.000; que el 18 de noviembre de 2019 este último  abonó $4.000.000 al señor Lamar, quien indicó  que lo tomaba en compensación de las cuotas de la casa; que en  total consignó $76.000.000; y que Héctor Lamar le  reiteró en distintas ocasiones que retiraría la  demanda.  

2.8.  Aseveró que el fallador de primer grado declaró  resuelto el contrato y ordenó a los demandados la entrega del  bien junto con sus mejoras y anexidades; que se indujo a error a la  administración de justicia en la liquidación de los  valores consignados a la parte demandante; y que la liquidación  de frutos efectuada por el perito en 2020 calculó valores sin  tener en cuenta el covid-19.  

2.9.  Refirió que se emitió una sentencia equivocada; que  existió mala fe del extremo actor; que se determinaban de  forma errada los valores que se debían devolver a la parte  demandada, así como la liquidación de los presuntos  frutos, pues no se tuvo en cuenta la realidad mundial del año  2020, que era un hecho notorio.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar indicó que los  demandados guardaron silencio en el trámite, no allegando  prueba de oposición; que se declaró resuelto el  contrato y se ordenaron las restituciones mutuas; que el ad-quem  confirmó la determinación de primer grado,  modificándola solo en el valor concreto de los frutos  naturales a favor de la actora; y que el proceso se encontraba  pendiente de la ejecución de la sentencia.  

2.  La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué  refirió que dictó fallo el 7 de diciembre de 2021, en  el que modificó el de primer grado para condenar en concreto  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código  General del Proceso; y que en dicha determinación fueron  valorados los argumentos esgrimidos por el recurrente a la luz del  ordenamiento jurídico y la realidad probatoria.  

3.  Leo Marín Rueda,  quien  dice actuar en su condición de apoderado del cesionario  Oscar William Díaz, allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.  

4.  Héctor  Pedro Lamar Leal refirió que la ahora accionante vendió  una porción de sus derechos a Oscar William Díaz,  siendo abonada una parte de esos dineros; que la gestora tuvo tres  años para pagar las sumas que debía cubrir en un año;  que la peticionaria ejerció sus derechos y contó con  las oportunidades procesales para la realización plena de sus  garantías constitucionales; que aquella no contestó la  demanda, no aportó pruebas ni objetó el experticio  rendido por el Tribunal; y que se surtieron los trámites  propios del proceso.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia definitoria del asunto de 7 de diciembre de 2021,  consideró que:  

…se  tiene que la señora juez de instancia condenó a los  demandados a la “restitución de los frutos naturales y  civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el  dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y  actividad, teniendo la cosa en su poder en el periodo comprendido  entre el 12 de agosto de 2017 y el 14 de noviembre de 2018 fecha de  la notificación de la demanda”, indicando en la parte  motiva que la liquidación de los mismos se hará  posteriormente mediante dictamen pericial…  

A  efectos de dilucidar este punto, menester se hace recordar que  conforme lo prevé el artículo 1544 del Código  Civil, los efectos de la declaratoria de resolución del  contrato por incumplimiento de una de las partes, se concretan a  reconocer, no solo a futuro sino también de manera  retrospectiva, la ineficacia del referido negocio, es decir que, sus  efectos operan también retroactivamente (ex tune) como si el  bien objeto del contrato nunca hubiera salido de las manos del  vendedor  

En  tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia especializada desde  vieja data al señalar que… Y en proveído  posterior, señalo en el mismo sentido que…  

3.2.  Frente a los efectos a futuro, no existe mayor problemática ya  que, en razón de la resolución del contrato, ambos  contratantes, sin importar su culpa, quedan liberados de las  obligaciones no cumplidas, porque éstas “se extinguen”.  La dificultad existe en lo referente a los efectos retroactivos, pues  debe definirse bajo qué normativa han de hacerse las  restituciones mutuas: si bajo la égida del artículo  1545 del Código Civil, conforme el cual, los frutos percibidos  mientras pende la condición resolutoria no deben ser  restituidos salvo que la ley, el testador, el donante o los  contratantes hayan dispuesto lo contrario, o, la del artículo  1932 de la misma normativa conforme la cual deben restituirse los  frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se hubiere  pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del  precio que no hubiere sido pagada.  

Para  dirimir tal aspecto, conveniente se hace traer a colación la  sentencia de Julio 6 de 2000, proferida por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia (Exp. 5020), donde unificó  la jurisprudencia que hasta ese momento traía la Corte,  indicando al respecto… Posición que fue reiterada por  esa alta Corporación en sentencia de Junio 04 de 2004 (Exp.  7748) al indicar que acaecida la resolución del contrato de  promesa de compraventa por no haberse pagado el precio…  

3.3.  En tal sentido, advierte la sala yerro en la decisión de la a  quo, quien condenó a los demandados a la restitución de  frutos desde 12 de agosto de 2017 (fecha de entrega del bien) y el 14  de noviembre de 2018 (fecha de la notificación por aviso de la  demanda), sin ninguna justificación o explicación del  porqué tales extremos temporales y sin que los mismos  encuentren algún respaldo en la normativa civil, razón  por la cual, se modificará el extremo final, al tenor del  artículo 1932 del Código Civil, hasta la fecha de  emisión del presente proveído y en la proporción  que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.  

De  igual forma, olvidó la A Quo, la expresa orden del inciso 1  del artículo 283 del CGP conforme el cual, “la condena  al pago  de frutos,  intereses, mejoras y perjuicios u otra cosa semejante, se hará  en la sentencia por  cantidad y valor determinados”  (resaltado fuera del texto), procediendo a condenar a los demandados  en abstracto, in genere o sin indicación de cuantía a  restituir los frutos de la cosa, sin que, el que aquí nos  ocupa, sea uno de los eventos en los que el inciso 3 de la norma  citada, autoriza imponer condena en abstracto y sin que la parte  favorecida haya solicitado sentencia complementaria conforme lo  autoriza el artículo 284 del CGP.  

3.4.  Bajo tal escenario, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del  artículo 287 del CGP conforme el cual, corresponde al juez de  segunda instancia complementar la sentencia del inferior siempre que  la parte perjudicada con la omisión haya apelado, esta sala  decretó de oficio dictamen pericial a fin de que se valoraran  los frutos del inmueble objeto del proceso, partiendo del supuesto  que la a quo los encontró probados en tanto condenó a  su restitución y sin que la contraparte haya refutado tal  decisión.  

Como  entre la fecha de cálculo y el momento en que se profiere la  presente decisión han transcurrido 3 meses y 7 días, al  monto calculado se le añadirá el valor de esos meses y  días ($1.193.748.22) para un total de $18.082.985.85 que será  la base para el cálculo de la suma a reconocer por concepto de  frutos naturales.  

Así  entonces, recuérdese que conforme el artículo 1932 del  Código Civil el vendedor (aquí la promitente vendedora  – cesionario) tiene derecho a que se le restituya la totalidad de los  frutos sin ningún aparte del precio se ha pagado o, en  la proporción que corresponda a la parte del precio que no  hubiera sido pagada.  

Como  los promitentes compradores pagaron parte del precio, le será  reconocido a la promitente vendedora, por concepto de frutos  naturales, el porcentaje del precio que corresponda a la parte del  precio que no fue pagada, por lo tanto, debe precisarse cuál  fue la suma que aquellos alcanzaron a abonar al precio.  

En  tal sentido se tiene conforme al texto de la demanda que los  promitentes compradores cancelaron las siguientes sumas de dinero…  

Estando  en curso el proceso, el apoderado de la parte demandante informó  que los demandados realizaron los siguientes abonos…  

Teniendo  en cuenta que el precio pactado fue la suma de $300.000.000, la parte  del precio abonada, esto es, la suma de $162.500.000, equivale al 54%  del valor, lo que significa que la proporción que corresponde  a la parte del precio que no fue pagada equivale al 46%.  

En  tal sentido, el valor a reconocer por concepto de frutos naturales  será la suma de $8.318.173.49 (46% de $18.082.985.85) y en tal  sentido se modificará la decisión que se revisa…  

4.  Así las cosas, se modificará el numeral 3 de la parte  resolutiva de la sentencia que se revisa para en su lugar señalar  que los demandados HENRRY MAURICIO RAMIREZ FONSECA y NANCY STELLA  GRAJALES SÁNCHEZ deberán reconocer a favor de la parte  demandante por concepto de frutos naturales la suma de $8.318.173.49.  El resto de la providencia, se mantendrá incólume…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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