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STC2741-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2741-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00628-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nancy Estella Grajales Sánchez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se «declare sin ningún valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal… además de todo lo actuado dentro de este… radicado»; y «las que considere el juez que en sus facultades extra y ultra petita sean pertinentes»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Sandra Milena Lamar Rodríguez promovió proceso de resolución de contrato contra Nancy Estella Grajales Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el que en sentencia el 25 de febrero de 2021 declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, le ordenó a los demandados la entrega del inmueble con sus mejoras, el pago de la cláusula penal y los frutos naturales y civiles de la cosa, percibidos y los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia, en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2017 y el 14 de noviembre de 2018; y a la demandante devolver la suma de $128.000.000, debidamente indexada.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 7 de diciembre de 2021 la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó parcialmente, modificando el numeral 3º en el sentido de condenar a los demandados a pagar al extremo actor la suma de $8.318.173 por concepto de frutos naturales.
2.3. Indicó la accionante que junto con Mauricio Ramírez Fonseca celebraron un contrato de compraventa con Sandra Milena Lamar Rodríguez respecto de una casa en Carmen de Apicala; que la parte vendedora fue representada a lo largo del negocio por Héctor Lamar Leal; y que se pactó un precio de $300.000.000 en cinco cuotas.
2.4. Señaló que canceló las dos primeras cuotas de forma efectiva, pero no pudo cumplir con la tercera de $75.000.000, que debía ser pagada el 15 de diciembre de 2017, por lo que pidió un plazo, que fue aceptado por el apoderado de la vendedora, imponiéndole la obligación de pagarle intereses para no hacer efectiva la cláusula penal.
2.5. Adujo que el 22 de enero de 2018 canceló $22.800.000, el 30 de enero $32.000.000 y el 5 de febrero $20.200.000, para un total de $75.000.000; que Héctor Lamar le indicó que retiraría la demanda; y que en marzo de ese mismo año le fue expedida constancia de pago de la segunda cuota y de los intereses.
2.6. Sostuvo que el otro demandado allegó un acuerdo celebrado con Héctor Lamar Leal respecto de los $75.000.000 que debía cancelar el 30 de junio de 2018, «en donde se demuestra en la liquidación, que ya había un saldo de $65.000.000, es decir, ya se habían cancelado la suma de $10.000.000… quedando a la final un saldo de deuda con la parte vencedora de $22.826.507».
2.7. Refirió que el extremo actor omitió algunos de los abonos realizados por Mauricio Ramírez Fonseca, los que sumaban $26.000.000; que el 18 de noviembre de 2019 este último abonó $4.000.000 al señor Lamar, quien indicó que lo tomaba en compensación de las cuotas de la casa; que en total consignó $76.000.000; y que Héctor Lamar le reiteró en distintas ocasiones que retiraría la demanda.
2.8. Aseveró que el fallador de primer grado declaró resuelto el contrato y ordenó a los demandados la entrega del bien junto con sus mejoras y anexidades; que se indujo a error a la administración de justicia en la liquidación de los valores consignados a la parte demandante; y que la liquidación de frutos efectuada por el perito en 2020 calculó valores sin tener en cuenta el covid-19.
2.9. Refirió que se emitió una sentencia equivocada; que existió mala fe del extremo actor; que se determinaban de forma errada los valores que se debían devolver a la parte demandada, así como la liquidación de los presuntos frutos, pues no se tuvo en cuenta la realidad mundial del año 2020, que era un hecho notorio.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar indicó que los demandados guardaron silencio en el trámite, no allegando prueba de oposición; que se declaró resuelto el contrato y se ordenaron las restituciones mutuas; que el ad-quem confirmó la determinación de primer grado, modificándola solo en el valor concreto de los frutos naturales a favor de la actora; y que el proceso se encontraba pendiente de la ejecución de la sentencia.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué refirió que dictó fallo el 7 de diciembre de 2021, en el que modificó el de primer grado para condenar en concreto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso; y que en dicha determinación fueron valorados los argumentos esgrimidos por el recurrente a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria.
3. Leo Marín Rueda, quien dice actuar en su condición de apoderado del cesionario Oscar William Díaz, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.
4. Héctor Pedro Lamar Leal refirió que la ahora accionante vendió una porción de sus derechos a Oscar William Díaz, siendo abonada una parte de esos dineros; que la gestora tuvo tres años para pagar las sumas que debía cubrir en un año; que la peticionaria ejerció sus derechos y contó con las oportunidades procesales para la realización plena de sus garantías constitucionales; que aquella no contestó la demanda, no aportó pruebas ni objetó el experticio rendido por el Tribunal; y que se surtieron los trámites propios del proceso.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 7 de diciembre de 2021, consideró que:
…se tiene que la señora juez de instancia condenó a los demandados a la “restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2017 y el 14 de noviembre de 2018 fecha de la notificación de la demanda”, indicando en la parte motiva que la liquidación de los mismos se hará posteriormente mediante dictamen pericial…
A efectos de dilucidar este punto, menester se hace recordar que conforme lo prevé el artículo 1544 del Código Civil, los efectos de la declaratoria de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, se concretan a reconocer, no solo a futuro sino también de manera retrospectiva, la ineficacia del referido negocio, es decir que, sus efectos operan también retroactivamente (ex tune) como si el bien objeto del contrato nunca hubiera salido de las manos del vendedor
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia especializada desde vieja data al señalar que… Y en proveído posterior, señalo en el mismo sentido que…
3.2. Frente a los efectos a futuro, no existe mayor problemática ya que, en razón de la resolución del contrato, ambos contratantes, sin importar su culpa, quedan liberados de las obligaciones no cumplidas, porque éstas “se extinguen”. La dificultad existe en lo referente a los efectos retroactivos, pues debe definirse bajo qué normativa han de hacerse las restituciones mutuas: si bajo la égida del artículo 1545 del Código Civil, conforme el cual, los frutos percibidos mientras pende la condición resolutoria no deben ser restituidos salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hayan dispuesto lo contrario, o, la del artículo 1932 de la misma normativa conforme la cual deben restituirse los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
Para dirimir tal aspecto, conveniente se hace traer a colación la sentencia de Julio 6 de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Exp. 5020), donde unificó la jurisprudencia que hasta ese momento traía la Corte, indicando al respecto… Posición que fue reiterada por esa alta Corporación en sentencia de Junio 04 de 2004 (Exp. 7748) al indicar que acaecida la resolución del contrato de promesa de compraventa por no haberse pagado el precio…
3.3. En tal sentido, advierte la sala yerro en la decisión de la a quo, quien condenó a los demandados a la restitución de frutos desde 12 de agosto de 2017 (fecha de entrega del bien) y el 14 de noviembre de 2018 (fecha de la notificación por aviso de la demanda), sin ninguna justificación o explicación del porqué tales extremos temporales y sin que los mismos encuentren algún respaldo en la normativa civil, razón por la cual, se modificará el extremo final, al tenor del artículo 1932 del Código Civil, hasta la fecha de emisión del presente proveído y en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
De igual forma, olvidó la A Quo, la expresa orden del inciso 1 del artículo 283 del CGP conforme el cual, “la condena al pago de frutos, intereses, mejoras y perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados” (resaltado fuera del texto), procediendo a condenar a los demandados en abstracto, in genere o sin indicación de cuantía a restituir los frutos de la cosa, sin que, el que aquí nos ocupa, sea uno de los eventos en los que el inciso 3 de la norma citada, autoriza imponer condena en abstracto y sin que la parte favorecida haya solicitado sentencia complementaria conforme lo autoriza el artículo 284 del CGP.
3.4. Bajo tal escenario, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 287 del CGP conforme el cual, corresponde al juez de segunda instancia complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado, esta sala decretó de oficio dictamen pericial a fin de que se valoraran los frutos del inmueble objeto del proceso, partiendo del supuesto que la a quo los encontró probados en tanto condenó a su restitución y sin que la contraparte haya refutado tal decisión.
Como entre la fecha de cálculo y el momento en que se profiere la presente decisión han transcurrido 3 meses y 7 días, al monto calculado se le añadirá el valor de esos meses y días ($1.193.748.22) para un total de $18.082.985.85 que será la base para el cálculo de la suma a reconocer por concepto de frutos naturales.
Así entonces, recuérdese que conforme el artículo 1932 del Código Civil el vendedor (aquí la promitente vendedora – cesionario) tiene derecho a que se le restituya la totalidad de los frutos sin ningún aparte del precio se ha pagado o, en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiera sido pagada.
Como los promitentes compradores pagaron parte del precio, le será reconocido a la promitente vendedora, por concepto de frutos naturales, el porcentaje del precio que corresponda a la parte del precio que no fue pagada, por lo tanto, debe precisarse cuál fue la suma que aquellos alcanzaron a abonar al precio.
En tal sentido se tiene conforme al texto de la demanda que los promitentes compradores cancelaron las siguientes sumas de dinero…
Estando en curso el proceso, el apoderado de la parte demandante informó que los demandados realizaron los siguientes abonos…
Teniendo en cuenta que el precio pactado fue la suma de $300.000.000, la parte del precio abonada, esto es, la suma de $162.500.000, equivale al 54% del valor, lo que significa que la proporción que corresponde a la parte del precio que no fue pagada equivale al 46%.
En tal sentido, el valor a reconocer por concepto de frutos naturales será la suma de $8.318.173.49 (46% de $18.082.985.85) y en tal sentido se modificará la decisión que se revisa…
4. Así las cosas, se modificará el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa para en su lugar señalar que los demandados HENRRY MAURICIO RAMIREZ FONSECA y NANCY STELLA GRAJALES SÁNCHEZ deberán reconocer a favor de la parte demandante por concepto de frutos naturales la suma de $8.318.173.49. El resto de la providencia, se mantendrá incólume…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS